AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 028/15

Expediente : 1477-RCN-2015 Proceso : Interdicto de Retener la posesión

 

Demandante : Eliza Corrales Torrico

 

Demandados : Basilio Corrales y otro

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Punata

 

Fecha : 12 mayo de 2015

Magistrada Relatora : Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs.73 a 74, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de

Punata, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por el recurrente contra Basilio Corrales Torrico y Hugo Lazarte Marín, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Eliza Corrales Torrico interpone recurso de casación en el fondo, realizando un breve resumen de los antecedentes del proceso y de los fundamentos por los cuales demando ante el juez de instancia, Interdicto de Retener la Posesión, y refiere que una vez señalada la audiencia preliminar y pese la iniciativa de la juez no se llego a un acuerdo conciliatorio y que para la audiencia complementaria producto de su ignorancia los vestigios de la perturbación se encontraban casi en su estado natural para sembrar productos agrícolas al ser la fuente de sustento.

Señala que la sentencia pronunciada por la juez de instancia, al ser declarada improbada resulta atentatoria a sus intereses, no obstante de haberse demostrado con la declaración de testigo, fotografías, documentos y otros elementos de prueba donde se evidencian los actos perturbatorios, elementos de prueba que la juez de instancia se encontraba en la obligación de considerar en su resolución como medio de prueba reconocido por el art. 1312 del Cód. Civ., aspectos que no fueron valoradas, causándole agravio y perjuicio, más aún si dichas pruebas no se objetaron por los demandados.

Fundamenta que la juez no ha dado cumplimiento al art.190 del Cód. Pdto. Civ. que prescribe que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, solicitando así al Tribunal de Alzada proceda a considerar la infracción de la leyes procesales citadas, que han sido conculcadas por la juez en la sentencia, existiendo así una violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley conforme los argumentos esgrimidos CASANDO la sentencia recurrida, que corrido en traslado el recurso, de la revisión del expediente se evidencia que los demandados no contestaron al mismo. CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

Que el recurrente sustenta su recurso de casación en la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, si bien cita la norma vulnerada de manera general, no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como no explica de qué forma estas normas han sido vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a sustentar el recurso en lo descrito precedentemente es decir en la supuesta falta de valoración de la prueba de la juez, por lo que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia de las previsiones contenidas en la ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2 de la L. N° 025, 36-1, 87-IV de la L. N° 1715, y 13 de la L. N° 212, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Eliza Corrales Torrico.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, por haberse negado a resolver la presente causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.