AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 09/2019
Expediente : Nº 3266/2018
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.
Demandante: Rosaura Cortez Vda. de Cuellar, representada
por Jorge Luis Vacaflor Gonzales
Demandado: Julio Antonio Arnéz Vargas
Distrito: Santa Cruz
Predio: El Centinela
Fecha: Sucre, 8 de febrero de 2019
Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Rosaura Cortez Vda. de Cuellar, representada por Jorge Luis Vacaflor Gonzales contra Julio Antonio Arnéz Vargas, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 20 a 23 de obrados se pudo advertir deficiencias en la misma, tanto de forma como de fondo y en ese entendido mediante decreto de 02 de agosto de 2018 cursante a fs. 26 de obrados se dispuso que, con carácter previo a la admisión de la demanda la parte impetrante subsane lo siguiente: 1) Adjunte Certificado actualizado de emisión de Título Ejecutorial respecto del Título que pretende su nulidad; 2) Presente folio real actualizado del mismo para efectos de determinar la existencia de posibles terceros interesados; 3) Señale de manera precisa los argumentos de su demanda conforme lo dispuesto en el art. 327 incs. 6), 7) del Cód. Pdto. Civ. exponiendo de manera clara y puntual los fundamentos de hecho y de derecho en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial previstas en la normativa agraria; 4) Dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.; 5) Corregir la correlación del memorial de demanda de fs. 21 a 23 de obrados toda vez que no existía una secuencia lógica y coherente; concediéndole para el efecto un plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley 1715; decreto con el cual fue notificado legalmente la demandante a través de su apoderado mediante cédula el 13 de agosto del 2018 conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 28; empero ninguno de los aspectos señalados fueron subsanados hasta el presente, por la parte demandante.
Que, a fs. 29 de obrados cursa memorial con el rótulo "Solicita desglose y devolución" presentado el 8 de octubre y a fs. 34 corre el memorial con suma de "Retira demanda de nulidad de Título" presentado el 4 de diciembre, ambos del año 2018; mediante decreto de 6 de diciembre de 2018 se pide al apoderado aclaración sobre el retiro de la demanda y otros aspectos; en respuesta el apoderado presenta memorial cursante a fs. 38 de obrados realizando las aclaraciones necesarias y reiterando a la vez el retiro de la demanda.
Que, el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. establece de manera clara los requisitos de forma y fondo que debe contener la demanda para que sea admitida legamente, bajo prevención de ser rechazada por defectuosa si la parte actora no las cumple en su integridad, conforme lo establece de manera categórica el art. 333 de mismo compilado procesal; entre esos requisitos se tiene los contenidos en el inc. 4) de la precita norma adjetiva, que señala: "El nombre, domicilio y generales de ley del demandado. Si se tratase de una persona jurídica la indicación de quien es el representante legal"; inc. 6) "Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión"; inc. 7) El derecho, expuesto sucintamente". En el caso presente, la demanda de la parte actora no cumplió a cabalidad con dichos requisitos, razón por la cual se la observó otorgándole un plazo prudencial de diez días hábiles para que las subsane, obligación que no fue cumplida.
Por las razones expuestas precedentemente, y no habiéndose adjuntado el certificado de emisión de Título Ejecutorial, el folio real del Título, además de no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia; ante la manifiesta voluntad de la parte actora de no proseguir con la tramitación de la causa y subsanar las observaciones realizadas; tratándose de proceso judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agroambiental consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 dado el estado de incumplimiento incurrido por la parte demandante, corresponde en consecuencia darse aplicación a la conminatoria efectuada conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se tiene por NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 20 a 23 de obrados, interpuesta por Jorge Luis Vacaflor González en representación de Rosaura Cortez Vda. de Cuellar.
Con relación a los otrosíes 1ro, 2do, 3ro y 4to del memorial de demanda cursante de fs. 20 a 23 de obrados, estese a lo dispuesto en el presente Auto interlocutorio.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera