AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 027/2015
Expediente: Nº 1447-RCN-2015
Proceso: Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega de Parcela, más Pago de Daños y Perjuicios | |
Demandante: Hilda Benavidez Valdivia. | |
Demandado: Jeannethe Oropeza Dávila | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Yapacaní | |
Fecha: Sucre, 10 de abril de 2015 | |
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 684 a 685 vta., interpuesto por Jeannete Oropeza Dávila, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 669 a 682 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní, dentro el proceso de Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega de Parcela, más Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Hilda Benavidez Valdivia, contra la recurrente, respuesta de fs. 688 y vta., el auto de fs. 689, todo lo que convino ver y:
CONSIDERANDO I: Que, los arts. 17-I de la L. N° 025, 252 del Cód. Pdto. Civ., y 106.I de la L. N° 439 los últimos aplicables en mérito al art. 78 de la L. N° 1715, le facultan a las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, la revisión de oficio, de las actuaciones de los jueces de instancia y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público y que causen indefensión; en el presente caso, se evidencia la vulneración de normas procesales, mediante las cuales el a quo, infringió la macro-garantía al debido proceso instituido en el art. 115-II, y en relación con los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., en sus componentes seguridad jurídica, legalidad, y congruencia, motivación en las resoluciones judiciales, que para mejor entendimiento, será didáctico conceptuarlos.
Sobre la Seguridad Jurídica.- La seguridad jurídica, se define e identifica con el conjunto de factores jurídicos que se instauran por un Estado para mantener su estabilidad y funcionamiento, a través del respeto a los derechos y principios de los hombres que detentan la soberanía del mismo, en cuyo caso todo juzgador debe aplicar la ley de forma objetiva y en razón del caso concreto, a fin de que todo usuario de la justicia teniendo conocimiento de los supuestos abstractos de las leyes, tenga certeza previsible de la norma que se aplicará a su caso, bajo ese alcance todo justiciable entiende que su pleito merecerá una resolución final en mérito a normas positivas ya preestablecidas y aplicables en razón al instituto jurídico del cual se pide su declaración, el interprete supremo de la ley fundamental, con anterioridad, también lo desarrolló en similar sentido en la S. C. 1475/2011-R de10 de octubre.
Sobre la Legalidad.- El principio de legalidad o primacía de la Ley, es el marco dentro del cual existe todo el sistema de Leyes al que una sociedad y por lo mismo el poder público se somete, constituyéndose en el espacio al cual los responsables de ejecutar la Ley recurren en busca de información sobre cómo resolver determinado problema, consecuentemente el juzgador para resolver todo caso puesto a su conocimiento, debe recurrir no solo a la interpretación gramatical de la ley, sino debe determinar el sentido de la norma jurídica y precisar sus alcances para aplicarla al caso concreto, para ello es menester desentrañar el sentido, finalidad, propósito, plazo, sus alcances y relación con otras normas, por eso es importante que todo juzgador en el desempeño de sus funciones se rija en apego al principio de legalidad, lo contario significaría la existencia de un caos donde cada quien haría lo que mejor le conviene, apartándose de parámetros mínimos de razonabilidad, lo cual desde ningún punto de vista es aceptable en un Estado constitucional de derecho plurinacional, así también se lo esbozó en la S. C. P. 0255/2014-R de 12 de febrero.
Sobre la congruencia y motivación de la sentencia.- A manera de ilustración, por un aspecto de orden metodológico, es imperativo citar que la sentencia, comprende un proceso intelectual complejo, crítico, valorativo y de voluntad, que no está exento de una operación lógica coherente, en consecuencia no basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para que esta sea considerada motivada y congruente, es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente, tanto de hecho como de derecho, entonces, toda resolución debe guardar cierta estructura en la cual el juzgador, cumpla con el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, así debe responder a una estructura que contenga tres categorías: 1) Debe contener una relación del hecho que se litiga, la misma debe contener tanto el o los hechos en que se funda la demanda así como el o los hechos que se tienen por acreditados. 2) El hecho debe tener un sustento probatorio, que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva, la primera obliga al juez a señalar en la sentencia cuáles fueron los medios probatorios producidos, llámese testimonios, documentos, informes periciales, inspecciones y otros, indicando el contenido esencial y relevante de los mismos, pues no basta la simple referencia o remisión de fojas. La segunda exige al juzgador a valorar los medios probatorios descritos a fin de extraer de ellos los elementos probatorios que le sirvan para determinar el o los hechos sobre los cuales emitirá el juicio. 3) Finalmente el juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace. Así lo preceptúan los arts. 190 y 192.2.3 del Cód. Pdto. Civ., por lo que es necesario que la resolución guarde congruencia con lo considerado y lo resuelto, así también lo ha glosado la jurisprudencia constitucional en la S. C. P. N° 0087/2013-R de 17 de enero.
CONSIDERANDO II: Que, en el presente caso se evidencia que el juez inferior, ha vulnerado flagrantemente el principio de legalidad y seguridad jurídica, instituidos en los arts. 14.I.III.IV.V, 108.1, 109.II , 410 y 178.I respectivamente de la C.P.E., toda vez que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 83.5 de la L. N° 1715 que de forma imperativa dispone: "En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales ...Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente ", en el presente caso el a quo, según se evidencia de fs. 314 a 318 -audiencia central- desarrolló las siguientes actividades: 1.- Alegación de hechos nuevos...; 2.- Contestación a excepciones -no consideradas por ser extemporáneas-; 3.- No siendo tomadas en cuenta las excepciones no mereció pronunciamiento alguno, asimismo no se identificaron nulidades procesales -por parte del a quo y la actora-; 4.- Tentativa de conciliación -infructuosa-; 5.- Fijación del objeto de la prueba -para la actora consistente en seis puntos , y para la parte demandada cuatro puntos - se evidencia que se ha obviado la admisión de la prueba pertinente, así como no se rechazó los medios de convicción no pertinentes . Ahora bien corresponde hacer hincapié en el hecho de que a este actuado, la parte demandada acudió sin su patrocinante legal, hecho por el cual no pudo asumir una defensa operativa y técnica, no pudiendo cuestionar los puntos de prueba, y hacer valer otras prerrogativas que la ley le faculta-recursos, incidentes, observar y cuestionar prueba- actuado donde el juez no veló por el principio de igualdad procesal de las partes, pudiendo decretar un cuarto intermedio -solo el tiempo necesario- a fin de que la demandada pueda contar con la asistencia debida, empero no lo hizo así. De fs. 323 a 326 cursa acta complementaria de audiencia, donde se hace una relación de hechos referentes a las actividades del art. 83 de la L. N° 1715, donde no se dice nada sobre la admisibilidad o rechazo de los medios de convicción, de lo citado se arriba al criterio de que el juez inferior solo se limitó a fijar los puntos de probanza, obviando la respectiva actividad probatoria ya que no determinó de forma expresa que medios probatorios se estaban admitiendo y cuales no, sin considerar que de aquella emerge la decisión final, ya que en tanto y en cuanto se haya ofrecido y propuesto la prueba, se acreditarán los hechos a través de los cuales se asumirá una u otra decisión, siendo que el referido actuado no fue desarrollado conforme dispone el art. 83.5 de la L. N° 1715, emergió una resolución carente de congruencia y motivación incumpliendo lo preceptuado en los arts. 190 y 192.2.3 del Cód. Pdto. Civ., pues la decisión final fue estructurada de la siguiente forma -fs. 669 a 682-:
-En el Considerando -primero- hizo un relato de lo expuesto por la actora, la admisión de la pretensión y sobre la extemporaneidad de la contestación, las incidencias de la audiencia central y complementaria, reprodujo los puntos objeto de prueba señalado para las partes.
-En el Considerando -segundo- bajo el rótulo de "hechos probados de la demandante...". Sic. , hizo una relación de antecedentes referentes a la forma en la cual la parte actora adquirió derechos sobre el bien objeto del litigio. Así también hizo una relación del contenido de las documentales ofrecidas por la demandante -medios de convicción que no fueron insertadas de forma legal al proceso-. Luego hizo cita a un acta de inspección judicial -medio de convicción que no fue insertada al proceso de forma legal, máxime si la causa venida en grado de casación no fue formalizada sobre la realización de aquella medida voluntaria de inspección ocular. Más aun si no fue propuesta como prueba por la parte actora- per se a la naturaleza y forma de obtención de este actuado, le otorga fe probatoria haciendo entender que en razón de aquel, se hubiera acreditado los presupuestos del art. 1453 del Cód. Civ. así como del art. 397 de la Carta Magna, sin hacer mayor análisis obviando que la parte actora debía demostrar seis puntos de probanza .
-Luego, en un acápite rotulado "hechos probados de la demandada Jeannette Oropeza Dávila " Sic. En el Considerando -tercero- hizo relación de un hecho vertido por la demandada en su escrito de contestación -documento que no mereció consideración, toda vez que el a quo en fs. 316 en el párrafo primero expresó 'Las Excepciones de Cosa Juzgada y Excepción de Conciliación interpuestas a fs. 280 a 284 y vta. planteada por la demandada Jeannette Oropeza Dávila no se las toma en consideración por ser planteadas extemporáneamente... 'Sic. -, sin embargo de lo mencionado, el inferior hizo uso de la exposición vertida por la demandada en su escrito de contestación, lo cual beneficiaría a la actora, acto que no se adecua al principio de igualdad procesal -arts. 8.II y 180.I de la C.P.E.-
-Luego en otro acápite rotulado "Hechos no probados de la demandada Jeannette Oropeza Dávila" Sic. En el Considerando -cuarto- hizo una relación lacónica de antecedentes, expresando que la demandada, no ha probado ni ha enervado los términos de la demanda principal, obviando especificar, qué puntos de probanza, de los cuatro que le fueron señalados no acreditó.
-En el Considerando -quinto- hizo alusión a la aplicación de las normas del derecho civil -sustantivas y adjetivas-, infiriendo que las normas del derecho agrario son de orden social.
-En el Considerando -sexto- hizo referencia -solo las citó- a medios de convicción tales como: documentales, técnicas, periciales, testificales de cargo y descargo -medios probatorios no insertados al proceso, inclusive no existen en el expediente las pruebas referidas como, técnicas, periciales y testificales-, per se a esto, les asigna valor probatorio citando a los arts. 1286 del Cód. Civ., arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., y concluye de forma lacónica cuando citó el art. 86 de la L. N° 1715, expresando "...se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que la demandante...ha justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones...al haberse comprobado indubitable y fehacientemente primero por la transferencia con pacto de rescate... ". Sic. Hecho que no fue señalado como punto objeto de probanza.
-La parte dispositiva de la sentencia -no fue signada con un guarismo específico -, falla declarando probada la demanda principal.
De lo versado en el Considerando II de la presente disposición, se infiere la vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, lo que repercutió en la emisión de una sentencia carente de congruencia y motivación, en cuyo caso la tramitación de la causa así como la decisión final no cumplen en lo mínimo con los estándares de un debido proceso, basado en la seguridad jurídica y la legalidad, toda vez que inclusive en la sentencia, se hace mención a medios de convicción que no existen en obrados -inspección judicial, técnicas, periciales, testificales-.
Por lo expuesto, se concluye que el a quo, no dio observancia a las normas adjetivas señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso conforme dispone el art. 3-1 del adjetivo civil, en cuyo caso corresponde aplicar el art. 87-IV in fine de la L. N° 1715, en concordancia con los arts. 252, 271-3, y 275 del Cód. Pdto. Civ.,
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta fs. 314 inclusive, vale decir hasta el estado en que el Juez Agroambiental de Yapacaní, previo señalamiento de audiencia principal -conminando expresamente a la parte demandada, acudir con su patrocinante legal, bajo alternativa de proseguirla aun sin la presencia de su abogado- la desarrolle a cabalidad y la concluya con la correspondiente dictación de Sentencia, sea tutelando o desestimando la pretensión, según corresponda, en base a lo que se vaya a demostrar o desvirtuar.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Yapacaní, la multa de Bs. 200, que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental.
En consecuencia, notifíquese al Consejo de la Magistratura, con la presente resolución, a los efectos del art. 17.IV de la L. N° 025.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.