ACTA DE AUDIENCIA
JUZGADO: AGROAMBIENTAL DE YACUIBA
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
DEMANDANTE: REMBERTO ESPÍNDOLA SAGREDO
DEMANDADO: ABRAHAM OLLER SORUCO
OBJETO: LECTURA DE SENTENCIA
JUEZ: DR. ABRAHAM JESÚS AMAS VELIZ
SECRETARIA: Abog.LUZ MARLENE JIMENEZ SOTO
FECHA: VIERNES, 30 DE ENERO DE 2015
HORA: 09:30
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S E N T E N C I A Nº 001/2015
Pronunciada en la ciudad de Yacuiba Capital de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a los Treinta días del mes de Enero del año Dos mil quince, dentro del Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Remberto Espíndola Sagredo en contra de Abraham Soruco Oller, en suplencia legal del Juez de la causa, emergente del allanamiento a la recusación.---
VISTOS: La demanda de fs. 36 a 40, la contestación de fs. 102 a fs. 103, la audiencia de fijación de puntos del objeto de la prueba, las pruebas de cargo y de descargo y todo cuanto convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO: EXPOSICION DE LOS HECHOS DEMANDADOS Y NEGADOS.
I.La Demanda.- Que, el demandante señala que en fecha 18 de Octubre de 2010, ANDRES AVELINO SANCHEZ le vendió un predio de 25 Has. y sus mejoras; y, en fecha 19 de Octubre de 2010, en horas de la mañana, habría concurrido junto a su esposa e hijos así como de otras dos personas, para tomar posesión pacífica, pública y continua de esa superficie de terreno; parcela que estaría situada en la Comunidad Campesina de Cototo y ésta dentro de la Comunidad mayor denominada Tarairí del Distrito Nº 9 de la Jurisdicción Municipal de Villa Montes - Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija; cuyas colindancias conforme al plano presentado, sería: Al Note con predio de José Gil Galarza, al Sur con la Brecha Wester, al Este con la Vía Férrea y al Oeste con predio del señor Juán Sánchez.
Que, en fecha 25 de Noviembre de 2012, solicitó al Presidente de la Comunidad Campesina de Tarairí, señor Alejandro Suárez, apruebe la ampliación del predio; mismo que poniendo en consideración de una reunión; y en ella se le hizo conocer a la Sra. Silvia Angulo - Presidenta de la OTB de Cototo. Concediéndole la posesión, uso y aprovechamiento en la extensión aproximada de 9 Has. Que, toda la posesión sumaría a la extensión superficial de 34 Has., que tendría por colindancias, al Norte con el predio de José Gil Galarza Gonzales en la extensión de 965 mts., al Sud con el predio de Juán Sánchez 586 mts. y con la Brecha Wester con 150 mts., por el Este con la Vía Férrea con 1036 mts. y al Oeste con predio de Santiago Cuellar con 55 mts. y predio de Juán Sánchez con 866 mts.; adjuntando el Plano de Ubicación.
Que, el predio vendido por Andrés Abelino Sánchez antes correspondía a Alfredo Gómez Cossío. Que, entre los hechos concretos atribuidos al demandado, el actor decía:
1.En fecha 24 de Junio de 2013, el señor ABRAHAM OLLER SORUCO, procedió al desmonte de una superficie de 100 x 15 mts. aproximadamente, dentro de su predio antes indicado, ofreciendo probar por la solicitud de desmonte y el acta de suspensión de trabajos.
2.En fechas 9 y 10 de Septiembre de 2013, en forma violenta la misma persona habría procedido a plantar postes y a efectuar el alambrado con 5 hilos de alambre liso en parte su predio en una longitud de 800 lineales; hecho que estaría ubicado al lado este de su parcela antes descrita, colindante con la vía férrea Yacuiba - Santa Cruz, como consta en el muestrario fotográfico. Aclarando que la violencia consistiría porque dicha persona habría arrancado 80 postes de cuchi o urundel.
3.Que, los hechos antes mencionados, manifiesta probar con la prueba documental, testifical, confesión judicial provocada, pericial e inspección judicial. Que, dicha demanda fue presentada el 23 de Septiembre de 2013. Que, en fecha 24 de Septiembre de 2013, se admite la demanda.
II.La Contestación.- Que, citado el demandado ABRAHAM OLLER SORUCO, responde la demanda en fecha 10 de Octubre de 2013, mismo que, dice:
1.Que, niega el contenido de la demanda, porque la misma no tendría fundamentos de hecho y de derecho.
2.Que, entre otros aspectos dice:
1)Que, el actor dice que compró mejoras y que habría estado en posesión del mismo; pero, el despojo no ocurrió.
2)Que, nunca arrancó los postes afirmados en la demanda.
3)Que, de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Sociedad Agrícola y Ganadera de la comunidad de Tarairí, una persona no puede tener 34 Has., porque en su Artículo 19 diría admitiría una extensión mínima de una hectáreas en el caso para uso agrícola y cinco hectáreas para uso pecuario; y, como máximas, cinco hectáreas para uso agrícola y de cincuenta hectáreas para uso pecuario. Asimismo, cita otros preceptos de dicho Estatuto Orgánico.
4)Señala que él junto a su familia, realiza trabajos en la comunidad, hecho que probará con su muestrario fotográfico.
5)Que, ofrece como prueba de descargo la testifical y documental citada en su contestación de fs. 102 a 103.
CONSIDERANDO: INSTAMIENTO A CONCILIACION Y FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA.
Que, por auto de fs. 103 se tiene por contestada la demanda en forma negativa y a la vez en aplicación del Artículo 82 de la Ley Nº 1715, señalando audiencia principal para el día martes 22 de Octubre de 2013 (fs. 110 a 111), a horas 09:00 a.m. Que, en fecha 22 de Octubre de 2013, se instaló la audiencia, donde se cumplieron con los siguientes actuados:
Que, no se alegaron nuevos hechos. Que, no se presentaron incidentes. Que, no se interpuso excepciones. Que, se intentó la conciliación como ordena el numeral 4 del Artículo 83 de la Ley Nº 1715, sin lograr resultado alguno, por lo que se prosiguió la siguiente secuencia; sin embargo, se entró en cuarto intermedio con el mismo objeto (conciliar) para el día martes 29 de Octubre de 2013. Misma que se lleva a cabo, se toma juramento de perito y presenta informes, conforme al acta de fs. 163 a fs. 175, sin llegar a acuerdo alguno. Que, en atención al numeral 5 del Artículo 83 de la misma Ley, se fijaron los puntos objeto de la prueba, consistentes en:
PARA EL DEMANDANTE:
1)Posesión actual, real y efectiva del actor sobre el predio dentro de la comunidad campesina de Tarairí.
2)El despojo con o sin violencia por parte del demandado Abraham Oller Soruco, en contra de las mejoras y trabajos que se encuentran dentro del predio concedido en posesión a favor del comunitario demandante.
3)Que, la desposesión se haya cometido dentro del año del interdicto.
PARA EL DEMANDADO : Desvirtuar los puntos fijados para el demandante.
1.Que, se señaló nueva audiencia para el día jueves 14 de Noviembre de 2013, de inspección judicial del lugar en conflicto y de recepción de las demás pruebas.
CONSIDERANDO: LA RECEPCION DE LA PRUEBA DE CARGO Y DE DESCARGO.
Que, en fecha 14 de Noviembre de 2013 (fs. 328 a fs. 329), se llevó adelante la audiencia de inspección judicial del terreno en conflicto , donde se procedió a verificar lo siguiente: Se procedió a la anotación de lo que se continuó viendo, como por ejemplo el Poste marcado como P-2, a cuyo alrededor, se vio desmontes, posteado y alambrados, inter distantes de 15 metros de ancho y 150 mts. de largo; y, así sucesivamente, los demás trabajos que se pudo constatar in situ, que constan en el acta de inspección ocular de fs. 328 a fs. 329. Y en fecha 11 de Julio de 2014 se llevó una segunda Inspección Judicial, conforme refiere el acta cursante en obrados (fs. 408 a fs. 412 vta.). Que, en la primera audiencia de Inspección judicial, se señaló audiencia de recepción de prueba testifical para el jueves 21 de noviembre del 2013 a horas 9:00 a.m.
Que, en la indicada fecha y hora se procedió a recibir las declaraciones testificales de cargo y de descargo , siguientes:
1.El testigo Andrés Abelino Sánchez con CI Nº 1856418-Tja ., dijo:
1)Al interrogatorio: A la primera, dijo: "Está el señor Remberto desde el año octubre del año 2010"; respecto a la fecha de posesión dijo: "Se encontraba al otro día, él y su esposa y otro señor al otro día, de fecha y tercera persona el nombre no me acuerdo"; respecto al desmonte realizado por Abraham Oller Soruco dijo: "Existe desmonte, creo que fue en mes de junio" y "existe el desmonte, en que fecha no me acuerdo; y, respecto a la longitud del posteado y alambrado, dijo: "son aproximadamente 800 metros lineales" (fs. 331 vta.).
2)Al contrainterrogatorio dijo: "si existía potrero, alambrado, posteado, sacaron el alambrado unas 25 hectáreas"; sobre el momento de toma de posesión, dijo: "no me acuerdo"; y, respecto a si Abraham Oller realizó trabajos dentro de la parcela de Remberto Espíndola dijo: "Sí está dentro de la posesión" (fs. 331 vta.).
1.El testigo, Oscar Bruno Arroyo con CI Nº 12721770-Tja ., respondiendo a las preguntas del interrogatorio dijo: A la primera, dijo que: "está en posesión desde el año 2010"; a la segunda, dijo: "estaba don Abelino Sánchez y su esposa Hilsa (esposa del demandante) y mi persona y el poseedor Remberto Espíndola"; a la tercera, cuarta y quinta dijo: "no sé", a la cuarta: "No he visto" y "No lo sé". No hubo contrainterrogatorio. (fs. 332).
1.La testigo Silvia Angulo Morales con CI Nº 10692015-Tja.:
1)Respondiendo el mismo interrogatorio dijo, a la primera: "está en posesión desde el mes de octubre del 2010 año", a la segunda: "en reunión nos comentó don Remberto que estaba don Abelino y don Bruno"; a la tercera: "Sí existe el desmonte, fue más o menos en junio del 2013 que se realizó este desmonte", a la cuarta: "Sí existe en septiembre del 2013 año" y a la quinta: "más o menos 800 metros lineales" (fs. 332 vta.).
2)Al contrainterrogatorio, dijo: A la primera: "Había un poco de mejoras después lo a concluido don Remberto con trabajos; a la segunda: "fui a ver los trabajos que realiza el señor Abraham Oller con oruga, en el predio del señor Remberto Espíndola y del señor Galarza"; y a la tercera: "Porque la vía férrea está marcada por kilómetro, los 800 metros lineales están marcado el kilómetro 9 y 10" (fs. 332 vta.).
1.El testigo Santiago Noguera Sánchez con CI Nº 5810446-Tja., respondió:
1)Al interrogatorio : A la primera, dijo: "El está desde 2010 del mes de octubre en posesión en el predio objeto de litigio"; a la segunda, dijo: "Es la misma fecha, estaba con el anterior dueño Abelino Sánchez, Oscar Bruno, y la Esposa del Remberto Espíndola"; a la tercera, dijo: "Dentro del predio del Sr. Remberto Espíndola si existe, ese desmonte, ha sido realizado, este año en mes de Junio más o menos por Abraham Oller. 4. Si existe, eso debió ser en Octubre de éste año 2013"; y, a la Quinta, dijo: "Más o menos 800 metros, este alambrado fue realizado sobre el predio de Remberto Espíndola. Yo tomé conocimiento en la reunión dentro de la Comunidad de Cototo" (fs. 333).
2)Al contrainterrogatorio dijo: "Me consta que compró mejoras, el desmonte, pastura y potrero cerrados y otros", a la segunda dijo: "Yo cabalmente paso de mi puesto a Villamontes día por medio. Yo vi que estaba realizando trabajos con máquinas y tractor oruga"; a la tercera, dijo: "Me consta que había un potrero y mejoras que realizó don Remberto Espíndola, y por lo tanto había mejoras antes, estaba con alambrado. Aclara el testigo, yo Santiago Noguera Sánchez, realicé el trabajo de posteado y alambrado para don Abelino Sánchez en el año 1998 quien fue el vendedor de Remberto Espíndola, cuyo trabajo que realicé como contratista (este posteado y alambrado está dentro de los 800 metros lineales que va a vía férrea" (fs. 333).
1.El testigo Cresencio Calizaya Tolay con CI Nº 10701282-Tja., respondió:
1)Al interrogatorio: A la primera: Está más o menos desde octubre del año 2010"; a la segunda, dijo: "En una reunión se hizo conocer sobre la venta, de mejoras, en la posesión que estaban el Sr. Abelino Sánchez, Oscar Bruno la señora del Remberto Espíndola"; a la tercera, dijo: "Si existe ahora, si existe dentro de la posesión de don Remberto Espíndola este desmonte se hizo en junio del año 2013"; a la cuarta, dijo: "Si existe posteado y alambrado realizado por el Sr. Abraham Oller, en el predio de don Remberto Espíndola, ese alambrado fue hecho en septiembre del año 2013"; y, a la quinta, dijo: "Es más o menos 800 a 700 metros lineales de posteados y alambrados. El alambrado hizo el señor Abraham Oller en el predio del Remberto Espíndola" (fs. 333 vta.).
2)Al contrainterrogatorio, dijo: A la primera: "me consta que compró mejoras el señor Remberto Espíndola, también se que informó que compró 25 hectáreas, y más la ampliación solicitada y concedida"; y, a la segunda, dijo: "Sí sé", expreso en estos términos porque soy viviente de la zona" (fs. 333 vta.).
Que, se señaló día y hora de audiencia para la recepción de prueba de descargo, para el día viernes 22 de Noviembre de 2013 a horas 15:00 y para la recepción de la confesión judicial provocada; misma, que se instaló, a la que no concurrió el demandado ni sus testigos de descargo; procediéndose a aperturar el sobre cerrado del cuestionario de la confesión judicial provocada, y al no haberse presentado el demandado para absolver la misma, se dio por confesión presunta conforme señala el Artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, a valorarse en sentencia.
Que, en la misma fecha, se señaló audiencia de lectura de sentencia para el día lunes 2 de Diciembre de 2013 a horas 16:00, misma se instaló conforme al acta cursante de fs. 344 a fs. 347, con la presencia del demandante y del demandado, con sus respectivos abogados.
Que, dentro del proceso se apersonan los comunarios señores JUAN RAIMUNDO SANCHEZ ROMERO, JOSE GIL GALARZA GONZALES y GENARO RUEDA BRAVO conforme constan a fs. 149 a 150, 156 a 157 y de fs. 161 a 162, el primero, el segundo y el tercero respectivamente, sosteniendo ser socios de la comunidad campesina Tarairí y acreditando con certificaciones de ser socios activos de dicha comunidad, en calidad de terceros interesados, expresando la presumible existencia de sobre posesión del señor Abraham Oller Soruco; mismos que estuvieron presentes en audiencias del juzgado y en la audiencia de inspección judicial.
CONSIDERANDO: Que, recurrida en casación la sentencia, el Tribunal Agroambiental por ANA S2ª Nº 015/2014, anuló obrados hasta fojas 344 inclusive e instruyó dictar nueva sentencia en los términos extrañados en dicho fallo.
CONSIDERANDO: MOTIVACION Y FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
I.SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente en lo pertinente, los hechos alegados en la pretensión del actor y lo afirmado y probado por el demandado, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Artículo 376, 397, 476 y 477 del Código Adjetivo Civil, concordantes con el Artículo 1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.El actor REMBERTO ESPINDOLA SAGREDO , mediante documento privado reconocido de fecha 18 de Octubre de 2010, por ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 de Segunda Clase que se encuentra a cargo de la Dra. Elvira Tejeda Bernal, que cursa en obrados a fs. 2 a 3 y de la autorización comunal de Tarairí para ocupar más tierra comunal contigua a su compra, acredita que ANDRES AVELINO SANCHEZ en su condición de socio y afiliado a la comunidad de Cototo situada dentro de la comunidad campesina mayor denominada Tarairí le vendió a su favor las mejoras de una parcela de 25 Has.; y, a la vez que el comprador recibió de la Comunidad Campesina de Tarairí otras 9 has. de terreno contiguo a las 25 Has., que suman a las 34 Has.; mismas que entró a poseer la primera el 19 de Octubre del 2010 y la otra desde Noviembre del 2012; cuyas medidas, colindancias, superficie y ubicación, están salientes en el Plano presentado por el demandante y mencionadas por el informe pericial de fs. 163 a fs. 175 consistentes en el Plano Topográfico, Fotografías e Informe que demuestra el área avasallada y despojada, cuyas medidas son:
1)Al Norte: Colinda con el predio de posesión de José Gil Galarza Gonzales, con 965 mts. lineales.
2)Al Sud: Colinda con el predio de posesión de Juán Sánchez con 586 mts. lineales por un lado y con la Brecha Wester con 150 mts. lineales.
3)Al Este: Colinda con la vía férrea de Yacuiba a Santa Cruz, con 1036 mts. lineales.
4)Al Oeste: Colinda con el predio rural de Santiago Cuellar con 55 mts. lineales por una parte y con predio de Juán Sánchez con 866 mts. lineales por otra parte.
Que, con los datos antes señalados acreditados por la prueba documental arriba descrita, la testifical detallada de los cinco testigos uniformes y contestes, en tiempos, hechos, lugares y personas, más la confesión presunta provocada que no absolvió el demandado, corroborada por la inspección judicial, prueba que Remberto Espíndola Sagredo estuvo hasta los días de la desposesión 24 de Junio de 2013 por un lado (desmonte de 100 x 50 m. por otro) y entre los días 9 y 10 de Noviembre de 2013, estuvo en posesión actual de las fracciones de terrenos, en forma real y efectiva, que le fueron despojadas por el demandado; y, corroboradas, por la misma versión de la madre del demandado llamada Yola Soruco de Oller que cursa a fs. 328 de obrados. Ese predio está ubicado dentro de la Comunidad Campesina denominada Tarairí; asimismo, se prueba, que el despojo efectuado con violencia por parte de Abraham Oller Soruco, sacando los postes del alambrado y del mismo alambrado de propiedad del demandante, fuerza realizada en las cosas usando maquinaria (Tractor Oruga), como señalan los testigos; que, los actos del despojo o eyección, fue efectuada en dos fechas: la primera el 24 de junio del 2013 de los 100 x 50 m.; y, la segunda del posteado y alambrado de más de 800 metros lineales, en las fechas 9 y 10 de Noviembre de 2013; y, la demanda se presentó en fecha 23 de Septiembre de 2013, lo que significa que el despojo se materializó antes del año de la presentación de la demanda.
Que, en síntesis se tiene que:
1)La posesión actual referida a que el demandante, tenía que estar en posesión real y efectiva al día de la desposesión, se probó con la prueba documental, testifical, pericial, inspección ocular y la confesión judicial presunta.
2)El despojo con violencia o sin ella perpetrado por el demandado en contra del demandante y de sus bienes, igualmente está probado por las declaraciones testificales, prueba pericial y la inspección judicial, corroborado por la confesión presunta, en vista de que el actor procedió a sacar los postes y alambrado de propiedad del actor, a sabiendas de que esos trabajos fueron efectuado primeramente por el otrora propietario Andrés Abelino Sánchez y por el demandante como nuevo titular desde el 19 de Octubre de 2010; esa violencia, fue efectuada rompiendo los alambres del alambrado y arrancando los postes, usando instrumentos y maquinarias, que sin ellas el demandado no hubiera por si solo sacado dichas mejoras; de modo que, el despojo fue efectuado usando la fuerza.
3)Los hechos del despojo fueron efectuados por etapas , la primera en Junio (24) y la segunda en Septiembre (9 y 10) ambos del año 2013; y, la demanda, se instauró el día 23 de Septiembre del 2013, es decir, se la presentó la demanda antes del año de producidos los hechos , es decir, dentro del plazo legal.
2.El demandado, no ha probado absolutamente nada; al contrario, evadiendo absolver el interrogatorio, no se presentó en el día y hora de la audiencia fijada para que él mismo responda cada uno de los puntos del cuestionario adjunto; teniéndose dicha no presentación, los efectos de confesión presunta, en los términos del Artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 78 de la Ley Nº 1715. Tampoco presentó sus testigos de descargo propuestos.
II.SOBRE EL FONDO.- En el presente caso, se ha tramitado demanda interdicta de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.Por prescripción del Artículo 30 y 39 numeral 7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la jurisdicción agroambiental: "el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley" y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el actor, en la presente causa.
2.Por disposición de los Artículos 607 y 608 del Código Adjetivo Civil, y Artículo 1461 del Sustantivo Civil, el Interdicto de Recobrar la Posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá la demanda contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo, copartícipes o beneficiarios del despojo.
Al respecto Guillermo Cabanellas y Manuel Ángel Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De dichas precisiones, surgen dos presupuestos que deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo, como lo dispone el Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.
3.En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN , prescindiendo de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, propia de la acción petitoria y se concreta en la defensa de la posesión; y, de acuerdo al Artículo 87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" . Esta norma sustantiva, conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, cuyo aprovechamiento sea sustentable de la tierra, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión , según manda el Artículo 397 de la Constitución Política del Estado.
4.Los presupuestos que deben demostrar los actores:
1)El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda.
En principio el actor y corroborado por el Informe Pericial, se demostró que el predio de las 34 Has., estaba ocupado por el mismo con anterioridad al hecho del despojo, en forma real y efectiva, con los trabajos de desmonte para cultivo en la extensión superficial de las 5 hectáreas para cultivo, su casa de campo fuera del área de cultivo con sus respectivas dependencias, tanque de agua, depósito de agua membraneado, troje para maíz y otros productos cosechados del campo, corral de chancho, gallineros y otros (ejemplo patio, entre otros); esa posesión, estuvo siendo practicada en forma continuada, pacífica y pública. Este hecho significa que el actor tenía posesión real y efectiva sobre la parcela de terreno en litis; consiguientemente ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.
2)El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrida, ya sea con violencia o sin ella.
Según la Enciclopedia Jurídica Omeba entiende que: para algunos autores el despojo "...es el acto violento mediante el cual alguien es expulsado de un inmueble que poseía y para otros, el acto violento no es característica del despojo, pues puede darse este también cuando la desposesión proviene de actos clandestinos o de abuso de confianza..." . En otros términos por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse". En autos, se tiene demostrado, que para sacar los postes y alambrados, se uso maquinaria, que su solo uso implica el empleo de violencia, sin ella el actor por sí solo no hubiera logrado su cometido.
Según la doctrina y la jurisprudencia, en los interdictos posesorios no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión; pero no podemos dejar de mencionar ante una realidad cierta, que por determinación del Artículo 397 de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria y para ello se ha establecido el proceso de saneamiento, que culmina con la extensión del título ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la función social, conforme disponen el Artículo 64 y 66 de la Ley 1715 y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, conforme previenen el Artículo 394-II de la Carta Magna y Artículo 41 Numeral 2) de la Ley 1715. En autos, si bien en principio la parcela de terreno objeto de litis, formaba parte de una extensión mayor, pero fue fraccionado materialmente por comunidades y luego sometido a proceso de ocupaciones para los afiliados de la Comunidad Mayor denominada Tarairí y luego para los afiliados de las comunidades menores, denominada Cototo.
3)El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.
El caso sub lite, se tiene que los hechos se iniciaron el 24 de Junio de 2013 y continuaron hasta el día 10 de Septiembre de 2013, con una serie de actos; y, la demanda, se presentó el día Lunes 23 de Septiembre de 2013, a horas 16:20, lo que significa que, esos datos se hallan debidamente probados, por las pruebas de cargo consistentes en las documentales, testificales, pericial, inspección judicial y la confesión judicial presunta.
4)Un cuarto presupuesto: la demanda debe ser presentada dentro del año de producidos los hechos.
En el caso sub-lite, la demanda se presentó el 23 de Septiembre de 2013; y, los hechos se ejecutaron los días 24 de Junio de 2013 y los días 9 y 10 de Septiembre de 2013, es decir, dentro del año previsto en el Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.
5)Los daños y perjuicios ocasionados por los demandados.
Igualmente, este aspecto está demostrado, porque se rompió alambres y se arrancaron los postes; fuera de otros aspectos, que serán cuantificados en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO:
Que, el suscrito Juez, llegó a la conclusión irrefutable, de que el demandado cometió el despojo con violencia, privando al actor de su posesión; no obstante, de que sí el demandado habría tenido algún derecho sobre el predio, debió acudir a la vía legal pertinente, porque si alguien alega tener derecho sobre determinada cosa, debe acudir ante el juez competente, en demanda de protección de su derechos, ya que nadie está autorizado para tomar la justicia por sus propias manos, conforme los disponen los Artículos 1281, 1282 y 1449 del Código Civil.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba - Primera Sección de la Provincia del Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión de fs. 36 a fs. 40 en todas sus partes, interpuesta por Remberto Espíndola Sagredo en contra de Abraham Oller Soruco; consiguientemente se dispone que el demandado, restituya a favor del demandante todo el área despojada, levantando el demandado sus trabajos construidos dentro de la posesión del predio del demandante consistentes en un alambrado de 770,64 metros lineales, conformados por postes y cinco hilos de alambre liso, posteado y alambrado que está paralelo a la vía férrea del Ferrocarril que va de Yacuiba a Santa Cruz y demás mejoras introducidas al predio en forma ilegal e indebida; para el efecto, se le concede el plazo fatal y perentorio de quince días computables desde la fecha de notificación con la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento a ser ejecutada por la Oficial de Diligencias del Juzgado con Apoyo de personal de la Policía Boliviana, para el efecto se emitirá el mandamiento de lanzamiento o de desapoderamiento. HA LUGAR también al pago de daños y perjuicios solicitado por el actor, averiguables en ejecución de sentencia y con costas a favor del demandante a ser calificadas en sujeción del Artículo 198-II del mismo Código Adjetivo Civil.
Esta Sentencia es pronunciada en la ciudad de Yacuiba, a los Treinta días del mes de Enero del año Dos mil quince, y dictada bajo los Principios Generales del Derecho y firmada en audiencia pública, esta sentencia que tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como fundamentos los Artículos 180 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, 87, 1281, 1282 y 1449 del Código Civil, 397, 476, 592, 607 al 613 del Código de Procedimiento Civil, 30, 39 Numeral 7 de la Ley Nº 1715 modificada por Artículo 23 de la Ley Nº 3545 y 78 y ss. de la Ley Nº 1715.- ANÓTESE.-
Con lo que concluye el presente acto "Audiencia de Lectura de Sentencia", a horas 10:10 a.m., se hace constar que en el transcurso de la Lectura de Sentencia el Dr. Palavecino ingresó a Audiencia a horas 9:38 a.m., el Dr. Iván Torrejón ingresó a horas 9:45 a.m., el Dr. Abel Torrejón ingresó a horas 9:48 a.m., el tercer interesado Sr. José Gil Galarza ingresó a horas 9:50 a.m. y el demandante Sr. Remberto Espíndola Sagredo ingresó a horas 10:08 a.m., por lo que, quedan notificadas legalmente ambas partes y el tercer interesado presente, entregándoseles copia de la sentencia a los presentes en audiencia, y a los ausentes a través de sus domicilios procesales señalados en obrados, firman en constancia de lo actuado las partes y los abogados Abel Torrejón y Hilton Palavecino, y el tercer interesado, junto al señor Juez en suplencia legal y la suscrita Secretaria del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.- ANOTESE.-
REMBERTO ESPÍNDOLA SAGREDO ABRAHAM OLLER SORUCO
DEMANDANTE DEMANDADO
DR. ABEL TORREJON VILCA JOSÉ GIL GALARZA
DR. JORGE HILTON PALAVECINO V.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 26/2015
Expediente : N° 1463-RCN-2015
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Remberto Espindola Sagredo
Demandado : Abraham Oller Soruco
Departamento : Tarija
Asiento Judicial : Yacuiba
Fecha : Sucre, 10 de abril de 2015 2ª Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 628 a 632 de obrados interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Remberto Espindola Sagredo contra el ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Abraham Oller Soruco plantea recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 01/2015 cursante de fs. 615 a 622 de obrados, a tal efecto realizan una serie de consideraciones previas, para posteriormente fundamentar el recurso de casación bajo el siguiente argumento:
Señalan la violación del art. 3 párrafo 3ro de la ley INRA, con relación a los arts. 20, 21 y 22 del Estatuto de la Comunidad Campesina de Tarairi, describiendo la norma citada, señalando que la sentencia no hace referencia alguna a dichas normas, careciendo de motivación jurídica excluyendo del proceso lógico jurídico, un aspecto transcendental para la resolución del conflicto suscitado, toda vez que el art. 3 de la Ley INRA, categoriza como "Garantías Constitucionales" las distintas modalidades de propiedad agraria, señalando que dichas tierras no pueden ser enajenadas y que el aprovechamiento y distribución para uso individual y familiar al interior debe regirse por las reglas internas, aspecto esto que fue el argumento de su defensa es decir la violación de los estatutos internos de la "Sociedad Agrícola Ganadera de Tarairi" señalando que la adquisición a título de compra venta y posterior ampliación en los cuales se ampara el demandante la protección de su posesión de 34 has., no cumple con los requisitos formales de la comunidad establecidos en los art. 20, 21 y 22, en consecuencia no amerita la tutela judicial efectiva por reputarse la posesión del demandado como posesión clandestina e ilegal, por lo que el juez de grado debió analizar los artículos citados.
Asimismo señalan que no se puede admitir como válida y suficiente la sentencia recurrida, si la misma hace abstracción integra del análisis del Título de Propiedad presentado por ambas partes en litigio, así en el considerando respecto a la motivación fundamento de la sentencia, el juez de instancia se limito a mencionar y evaluar las normas relativas a sus competencia, excluyendo se su norma el art. 3 - III) de la Ley INRA, resolviendo el conflicto cual si se tratara de un derecho propietario posesorio individual y no así comunitario como amerita el caso.
Fundamenta también el error de hecho en la valoración de la prueba, transcribiendo el punto 1 del acápite motivación y fundamentos de la sentencia señalando que las afirmaciones o conclusiones arribadas por el juez a quo, provienen de severos errores de hecho en su apreciación de la prueba, básicamente de los elementos probatorios citando para tal efecto actuados procesales con el objeto de que sean verificados por este tribunal, igualmente señala que existe error de hecho en la compulsa valoración de la pruebas debiéndose concluir que existen dos fracciones poseídas por el demandado una de 25 hs. y el segundo una ampliación de 9 hs. adquiridas supuestamente a título oneroso la primera en 2010 y la segunda en febrero de 2013 coligiendo así que no se alcanza al año de posesión establecido en el art. 1461, artículo que establece que la posesión se concede si solo se alcanzo cuando menos un año de posesión, segundo que existe ausencia de forma en la transmisión realizada presuntamente al demandante, para alegar una posesión legitima toda vez que no existe acta donde figure la homologación por la Asamblea Sectorial constituyendo en un simple ardid; tercero que las cedulas del actor y su esposa demuestran residencia en Villamontes, aspecto que no fue extrañado por el juez de instancia; concluyendo que la posesión del actor es ilegal solicitando a este tribunal case la sentencia recurrida con costas y declarando sin lugar a la demanda de recobrar la posesión.
Que, corrido en traslado a la parte demandante con el mencionado recurso, este es respondido conforme a los fundamentos expuestos mediante el memorial cursante a fs. 639 a 641 de obrados, solicitando se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Cód. Pdto. Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
De lo precedentemente citado se evidencia que en el caso de autos el recurrente, realiza una relación de hechos, descuidando en su fundamentación lo previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, sin embargo de esto y garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, habiendo de alguna forma propuesto los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia.
De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez de instancia en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandantes conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, con relación al conjunto de la prueba producida, lo cual determina la viabilidad de su pretensión, que siendo esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos, consecuentemente no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la normativa sustantiva civil citada por los recurrentes.
Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos quien basa su fundamentación en títulos de propiedad, que no hacen a la acción intentada, toda vez que como se tiene expuesto, en la presente acción interdicta el objeto es la tutela de la posesión y no así la acreditación de derecho propietario o mejor derecho sobre el bien objeto de la litis.
Asimismo es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 328 a 329 y vta de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez Agroambiental de Yacuiba, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.
Que por lo referido y fundamentado precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 628 a 632 vta., interpuesto por Abraham Oller Soruco.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez de instancia.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.