ANA-S2-0025-2015

Fecha de resolución: 10-04-2015
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En la tramitación de un proceso de Declaración de Mejor Derecho y consiguiente cese de perturbación, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 03/2015 de 9 de febrero 2015 pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, bajo los siguientes fundamentos

Recurso de Casación en la forma

1.- Que se han violado las formas esenciales del proceso y haberse pronunciado de forma extraña, en violación de lo señalado por los arts. 115 y 119 de la C.P.E., señala la violación a la legítima defensa por errónea fijación del objeto de la prueba, sobre el cual el juez de instancia omitió el punto fundamental que es la valoración y garantías del derecho de propiedad agraria;

2.- que existe error en la admisión de la demanda, toda vez que, de manera confusa, se admite la demanda de mejor derecho de propiedad y cese de perturbaciones, sin tomar en cuenta el juez que ambas acciones no son conexas entre sí y;

3.- que existe falta de motivación y sustento legal en la sentencia, violando el art. 192-2 del Cód. Pdto. Civ. al no existir ninguna fundamentación jurídica que sustente la parte resolutiva de la sentencia, obviando la valoración respecto de la función económica social de la propiedad agraria.

Recurso de Casación en el fondo

1.- La aplicación indebida de la ley, violando el principio de integralidad regulado en el art. 76 de la L. N° 1715, basándose únicamente en el documento de propiedad inscrito en Derechos Reales sin contextualizar el derecho de propiedad agraria conforme a los arts. 349, 393, 394 y 397 de la CPE;

2.- acusa el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cuando acredita el juez de instancia en hechos no probados que las recurrentes estarían perturbando la posesión en un área que no es la de conflicto, sin especificar el juez en que cosiste la perturbación.

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso, solicitando se declare infundado ambos recursos.

“(…)Es en ese orden que las acciones intentadas en el caso de autos no son conexas, toda vez que como se tiene expuesto en el primer caso se tutela el derecho de propiedad y en el segundo el derecho de posesión en consecuencia tienen diferentes presupuestos procesales para ser tutelados, radicando además y como se tiene expuesto que en el interdicto de retener la posesión se debe probar la actividad agraria.”

“(…)al haber admitido la demanda el juez de instancia inobservando el art. 328 del Código Pdto. Civ. incumplió su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.”

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Lorenzo, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la demanda de mejor derecho propietario y cese de perturbación, conforme el argumento siguiente:

1.- Se debe manifestar que en la demanda existen dos pretensiones la de mejor derecho propietario y el cese de la perturbación (interdicto de retener la posesión) evidenciándose que las mismas no guardan relación entre si pues el primero (mejor derecho propietario) tiene como fin tutelar el derecho propietario frente a otro derecho propietario del mismo predio, y el segundo tiene como fin tutelar el derecho de posesión, esto a través de la probanza de actividad agraria, por lo que la autoridad judicial al admitir la demanda, no ha cumplido con su rol de llevar a cabo un proceso sin vicios de nulidad, inobservando el art. 328 del Código Pdto. Civ.

POR NO OBSERVAR PETICIONES CONTRARIAS

Tratándose de acciones que no son conexas, el juzgador incumple su rol de director, cuando admite inobservando el art. 328 del Código Pdto. Civ. y no observa que hay pluralidad de peticiones contrarias

“(…)Es en ese orden que las acciones intentadas en el caso de autos no son conexas, toda vez que como se tiene expuesto en el primer caso se tutela el derecho de propiedad y en el segundo el derecho de posesión en consecuencia tienen diferentes presupuestos procesales para ser tutelados, radicando además y como se tiene expuesto que en el interdicto de retener la posesión se debe probar la actividad agraria.”

“(…)al haber admitido la demanda el juez de instancia inobservando el art. 328 del Código Pdto. Civ. incumplió su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.”

En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018

" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018

" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por (no) observar (in)cumplimiento de requisitos de admisión/

POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Peticiones contrarias 

Tratándose de acciones que no son conexas, el juzgador incumple su rol de director, cuando admite inobservando el art. 328 del Código Pdto. Civ. y no observa que hay pluralidad de peticiones contrarias (ANA-S2-0025-2015)