SENTENCIA 3/2015
PROCESO: DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO Y CONSIGUIENTE CESE
DE PERTURBACIONES.
DEMANDANTES: SAMUEL ROSALES CRUZ, HORTENCIA ROSALES CRUZ,
ANIBAL ROSALES CRUZ, CLÍDER NÉVER ROSALES
CARDOZO Y SONIA LOURDES ROSALES CARDOZO.
DEMANDADOS: SEBASTIANA ESTRADA RÍOS Y NILSA FÁTIMA ESTRADA.
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S E N T E N C I A N° 03/2.015
EXPEDIENTE: Nº 42/2.014
PROCESO : Declaración de Mejor Derecho de
Propiedad; y consiguiente Cese de
Perturbaciones.
DEMANDANTES : Samuel Rosales Cruz y otros
DEMANDADAS: Sebastiana Estrada Ríos y Otra
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Localidad de San Lorenzo-Provincia
Méndez del Dpto. de Tarija.
FECHA: día lunes 9 de febrero del año 2.015
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
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VISTOS: La demanda, documentos presentados por la parte actora, pruebas producidas; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 23, se apersonan a éste Despacho Judicial los Sres.: Samuel Rosales Cruz, Hortencia Rosales Cruz, Aníbal Rosales Cruz, Clider Néver Rosales Cardozo y Sonia Lurdes Rosales Cardozo, mediante demanda cursante a fs. 24 a 25 vta. de obrados, deduciendo la Acción de "Declaración de Mejor Derecho de Propiedad y consiguiente Cese de Perturbaciones" de un terreno rural ubicado en la comunidad de "Erquis", jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, denominado: "La Ciénega", cuya superficie se encuentra contenida en el Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 18 de obrados; manifestando en lo principal lo sgte.:
1.- Que, su madre la Sra. Florencia Cruz de Rosales, fue beneficiada con un Título Ejecutorial Individual signado con el Nº 636711, emitido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre la propiedad denominada: "La Ciénega" y otros.
2.- Que, a la muerte de su madre fueron declarados herederos legales, cuya Declaratoria de Herederos se encuentra registrada en DD.RR. en la Matrícula Computarizada Nº 6.05.1.06.0000190, Asiento A - 1 del 08/01/2005; A- 2 del 18/06/2008; A - 3 del 05/12/2008 y A - 4 de fecha 05/12/2008.
3.- Que, la Parcela denominada: "La Ciénega" objeto del presente proceso, que se consigna como Parcela Nº 1 en el Título Ejecutorial, tiene una superficie de: 53.182,00 Mts.2. (5.1820 Has.); sin embargo, por efecto de las crecidas del Río Erquis que avanzó
hacia su propiedad, fue disminuyendo de superficie y a la fecha tiene una superficie de: 4.1739 Has., cuyas colindancias son las sgtes.: Al Norte, con el Río Erquis; al Sud, con
Teodoro Choque; al Este, con Andrés Cruz y Liborio Díaz y al Oeste, con Escolástica Cruz de Torrez.
4.- Que, desde la vida de sus padres tuvieron una vivienda en el predio objeto de proceso, que con el paso del tiempo y la humedad que tiene la parcela, se hizo difícil su conservación; sin embargo de ello, en ejercicio de su derecho propietario han desmontado un área y reacondicionado la vivienda y el resto del terreno lo utilizan año tras año como área de pastoreo de sus animales.
5.- Que, en la colindancia Sud-Este del terreno objeto de proceso, que se encuentra delimitado con pared de piedra y totalmente cerrado, desde hace unos 2 años aproximadamente, las demandadas: Sra. Sebastiana Estrada Ríos y su hija Nilsa Fátima Estrada, destruyeron la pirca de cierre de la propiedad, por donde hacen ingresar a sus animales vacunos para que pasten, donde colocaron una puerta de palo con alambre.
Asimismo, ingresan a la propiedad a cortar árboles y aprovechar la leña y ante el reclamo de los demandantes de que cierren la puerta por donde ingresan los animales de las demandadas, se niegan a aceptar, alegando que tienen documentos de propiedad de la compra del predio objeto de proceso; que sin embargo, no demuestran ningún documento como tal.
6.- Que, como demandantes al tener sus documentos de propiedad con el correspondiente registro en DD.RR., de conformidad con lo previsto por el Art. 1.538 del C.C., goza de publicidad y oponibilidad frente a las demandadas, porque las mencionadas ciudadanas al no tener derecho alguno sobre la propiedad, se convierten en detentadoras ilegítimas que sin causa alguna perturban su posesión.
Por los antecedentes anotados, en uso y aplicación de lo previsto por los Arts. 39, parágrafo I, numeral 5 y 8 y el Art. 79 y sgtes. de la Ley INRA Nº 1715 y 3545 y el Art. 83, 105 y 1.538 del C.C., demandan la acción de Mejor Derecho de Propiedad sobre la Parcela denominada: "La Ciénega" y el consiguiente cese de Perturbaciones a su derecho, mas el pago de daños y perjuicios ocasionados por las demandadas, pidiendo en consecuencia, se dicte Sentencia declarando por Probada la demanda incoada, con costas; disponiendo el cese de las perturbaciones y el cierre de la puerta
abierta por las demandadas, bajo apercibimiento de lanzamiento, mas el pago de daños y perjuicios a ser avaluados en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 26 vta. de obrados, se corre en traslado de la misma a las co-demandadas Sras.: Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, quienes una vez citadas legalmente conforme a las diligencias cursantes a fs. 33 vta. (Nilsa Fátima Estrada) y 45 vta. de obrados (Sebastiana Estrada Ríos); contestan individualmente la demanda incoada (Nilsa Fátima Estrada a fs. 97 a 101 de obrados; y Sebastiana Estrada Ríos a fs. 136 a 140 de obrados); pero, ambas fuera del plazo previsto por el Parágrafo II. del Art. 79 de la Ley INRA Nº 1715 y 3545, que se constituye en una Ley Especial; por tanto, de aplicación preferente sobre cualquier otra Ley.
Lo señalado precedentemente, se tiene resuelto mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 109 vta. a 110 vta. de obrados, resolución judicial que mereció la interposición del Recurso de Reposición cursante a fs. 151 a 153 vta. de obrados, recurso que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de fs. 160 a 163 de obrados, confirmando íntegramente el contenido del Auto Interlocutorio de fs. 109 vta. a 110 vta. de obrados.
CONSIDERANDO III.-
Que, en aplicación de lo normado por el Art. 82 de la Ley INRA, se señala fecha de "Audiencia Principal y Pública" que se realiza en las oficinas del Juzgado Agroambiental de acuerdo al Acta cursante a fs. 174 a 176 de obrados, donde conforme a procedimiento agroambiental, fue calificado el proceso y fijados los Puntos de Hecho a ser probados únicamente por la parte actora.
Se hace constar de manera expresa, que no se estableció puntos de hecho a ser probados por las demandadas ni se admitió prueba alguna en favor de ellas, en mérito a que conforme se señaló precedentemente, dichas ciudadanas contestaron la demanda fuera del plazo previsto por el Parágrafo II. del Art. 79 de la Ley INRA.
CONSIDERANDO IV.-
PRUEBA PRODUCIDA POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documental: La prueba documental que ha sido admitida en el presente proceso para la parte actora, da cuenta y acredita los sgtes. hechos:
a) El Certificado de emisión de Título Ejecutorial otorgado en originales por el INRA, cursante a fs. 6 de obrados, concedido en favor de la Sra. Florencia Cruz de Rosales (madre y abuela difunta de los demandantes), acredita la existencia legal del predio rural denominado: "La Ciénega", que se constituye en el objeto del presente proceso .
b) El Testimonio de Declaratoria de Herederos debidamente registrada en DD.RR. cursante a fs. 7 a 11 de obrados, acredita de manera indubitable, que los demandantes los Sres.: Aníbal Hortencia y Samuel Rosales Cruz, fueron declarados herederos legales y forzosos a los bienes dejados por sus extintos padres los Sres.: Pablo Rosales Ramírez y Florencia Cruz Serrano; consiguientemente, a través de dicho documento idóneo, demuestran su derecho propietario por derecho sucesorio en lo proindiviso sobre el predio rural denominado: "La Ciénega", que se constituye en el objeto del presente proceso .
c) El Folio Real cursante a fs. 13 a 14 de obrados (que se constituye en documento idóneo para demostrar la titularidad sobre un inmueble urbano o rural), acredita la titularidad en lo proindiviso sobre el dominio del inmueble rural objeto de proceso, denominado: "La Ciénega", de todos los demandantes los Sres.: Samuel Rosales Cruz, Hortencia Rosales Cruz, Aníbal Rosales Cruz, Clider Never Rosales Cardozo y Sonia Lurdes Rosales Cardozo .
d) El Certificado de Tradición cursante a fs. 16 a 16 vta. de obrados, acredita inobjetablemente que todos los demandantes registraron los Testimonios de Declaratoria de Herederos en las oficinas de DD.RR.; consiguientemente, demuestran su derecho propietario en lo proindiviso sobre la propiedad rural denominada: "La Ciénega", que se constituye en el objeto del presente proceso .
e) Las 2 fotografías cursantes a fs. 20, evidencian la existencia del portón de palos y alambre de púas colocados en la colindancia Este de la propiedad, próxima a la intersección con la colindancia Sud.
2.- Inspección Judicial.- La "Inspección Judicial" del predio rural en disputa, cuya Acta cursa a fs. 182 a 183 vta. de obrados, acredita lo sgte.:
a) Que, la propiedad objeto de proceso, tiene cerramiento antiguo únicamente en la colindancia Este y Sud, con una pared de piedra y en algunos sectores con alambrado de púa, mientras que en la colindancia Norte existen gaviones como cerramiento; en cambio en la colindancia Oeste, no existe cerramiento alguno.
b) Que, el terreno sirve únicamente como terreno de pastoreo, con existencia de churquiales naturales, sin vestigios de siembra .
c) Que, en el interior del terreno objeto de proceso, se pudo advertir la existencia de una yunta de bueyes de propiedad de las demandadas.
3.- Testifical.- Dentro la etapa probatoria, la parte actora produjo la declaración de los sgtes. ciudadanos: Teófilo Zenteno Choque (fs. 184 a 185); René Aníbal Añazgo Camacho (fs. 185 vta. a 186) y Felipa Cruz Díaz de Cruz (fs. 197 vta. a 198 vta.).
Del contenido de las declaraciones testificales de referencia, se tiene lo sgte.:
Que, únicamente la testigo Sra. Felipa Cruz Díaz de Cruz, tiene conocimiento que los demandantes son perturbados en su derecho propietario y en su derecho de posesión, por la co-demandada Sra.: Sebastiana Estrada Ríos, quien ha abierto un portón para ingresar al terreno de propiedad de los demandantes para pastar sus animales y que además ha construido un camino en dicho terreno cortando el monte. Asimismo, refiere que les ha ocasionado daños y perjuicios a los demandantes, con la apertura del camino y del portón.
Por su parte el testigo de cargo Sr. Teófilo Zenteno Choque, no tiene conocimiento respecto a las perturbaciones que habrían realizado las demandadas al derecho propietario y a la posesión de los demandantes sobre el predio rural objeto de proceso.
Finalmente, el testigo de cargo Sr. René Aníbal Añazgo Camacho, tiene conocimiento de las perturbaciones cometidas por las demandadas al derecho propietario y al derecho de posesión de los demandantes, únicamente por referencias.
Conclusiones.-
Que, tomando en cuenta los Puntos de Hecho a ser probados por la parte actora, analizada y valorada la Prueba Documental admitida, la Inspección Judicial realizada y la Prueba Testifical producida, de conformidad con lo dispuesto por los Arts.: 1.283 (carga de la prueba), 1.286 (apreciación de la prueba), 1.320 (presunciones judiciales) y 1.334 (Inspección Ocular) del Código Civil y 397 (valoración de la prueba), 427 (Inspección Judicial), 476 (apreciación) y 477 (presunciones como medios probatorios) de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:
1) Que, los demandantes Sres.: Samuel Rosales Cruz, Hortencia Rosales Cruz, Aníbal Rosales Cruz, Clider Néver Rosales Cardozo y Sonia Lurdes Rosales Cardozo, han demostrado indubitablemente su derecho propietario (titularidad y dominio) en lo proindiviso sobre el predio rural objeto del presente proceso denominado: "La Ciénega", por tener registrado su derecho propietario por derecho sucesorio en las oficinas de DD.RR., conforme a la previsión contenida en el Art. 1.538 del C.C. , referido a la Publicidad de los Derechos Reales; que textualmente refiere: "(...) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros; sino, desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados" (TEXTUAL).
2) Que, los demandantes Sres.: Samuel Rosales Cruz, Hortencia Rosales Cruz, Aníbal Rosales Cruz, Clider Néver Rosales Cardozo y Sonia Lurdes Rosales Cardozo, han demostrado que las demandadas han perturbado la posesión de los demandantes sobre el predio rural objeto del presente proceso denominado: "La Ciénega", a través de los sgtes. hechos: a) Con el desmoronamiento realizado por las demandadas de una parte de la pared de piedra que dividía la propiedad objeto de proceso, de la propiedad de las demandadas obtenidas por derecho sucesorio a la muerte de su extinto padre y abuelo el Sr. : José Estrada. b) Al haber colocado las demandadas un portón de palos y alambre de púas en la colindancia Este de la referida propiedad, luego del desmoronamiento de parte de la referida pared de piedra. c) Con la utilización por parte de las demandadas de la propiedad rural objeto de proceso, haciendo pastar sus animales (una yunta de bueyes), en dicho terreno.
Estos 3 aspectos han sido demostrados en la Inspección Judicial realizada, corroborada con la declaración testifical de la Sra.: Felipa Cruz Díaz de Cruz cursante a fs. 197 vta. a 198 vta. de obrados.
3) Que, la parte actora no pudo demostrar los daños y perjuicios realizados por las demandadas en el predio rural objeto de proceso.
4) Que, las demandadas no lograron desvirtuar los Puntos de Hecho que debían probar los actores.
CONSIDERANDO V.-
Que, el Art. 87 del Código Civil vigente, establece que "(...) la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" (TEXTUAL).
Que, mediante la acción de Mejor Derecho Propietario, el actor pretende que el órgano jurisdiccional le reconozca derecho preferente o superior, sobre el que tiene el demandado; consiguientemente, la controversia va más allá de la simple posesión, tiene que ver con la titularidad misma sobre el predio; es decir, la Litis consiste en determinar a cuál de los contendientes le corresponde de acuerdo a ley, el derecho propietario respecto del inmueble objeto de demanda; por lo tanto, en ésta acción tanto el actor como el demandado, alegan tener perfecto derecho propietario sobre el mismo inmueble, incertidumbre jurídica que debe ser resuelta en sentencia.
Que, las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos" (TEXTUAL).
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el Art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda; es decir, tener Mejor Derecho Propietario que las demandadas, sobre el predio rural objeto de proceso, denominado: "La Ciénega"; y ser perturbados en su posesión sobre la parcela objeto de proceso, por hechos atribuidos a las demandadas.
Por todo lo mencionado y valorado precedentemente, corresponde resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley INRA), de la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria"; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce;
FALLA:
Declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de: "Declaración de Mejor Derecho de Propiedad y consiguiente Cese de Perturbaciones " cursante a fs. 24 a 25 vta. de obrados, con costas; todo de conformidad con lo dispuesto expresamente por el Parágrafo I. del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se Declara judicialmente el Mejor Derecho de Propiedad de los Sres.: Samuel Rosales Cruz, Hortencia Rosales Cruz, Aníbal Rosales Cruz, Clider Néver Rosales Cardozo y Sonia Lurdes Rosales Cardozo, sobre la propiedad denominada: "La Ciénega" respecto a las demandadas Sras.: Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, propiedad rural ubicada en el Cantón: "Erquis", jurisdicción de la
Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, cuyas características son las sgtes.:
a) Superficie total : 4.1739 Has., conforme al Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 18 de obrados.
b) Límites y colindancias: Al Norte, con el Río Erquis; al Sud, con Teodoro Choque; al Este, con Andrés Cruz, José Cardozo y Liborio Díaz; y al Oeste, con Escolástica Cruz.
Asimismo, se dispone el cese de perturbaciones al derecho de posesión de la parte actora por parte de las demandadas; y en su mérito, se dispone lo sgte.:
a) Que, las demandadas Sras.: Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, retiren el portón de palos y alambre de púas existente en la colindancia Este (próxima a la intersección con la colindancia Sud).
b) Que, las demandadas a su costo repongan la pared de piedra que fue desmoronada para colocar en la misma el portón referido precedentemente.
A tal fin se concede el plazo de 15 días computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución judicial; bajo apercibimiento de disponerse la realización de dichos trabajos por parte de los actores, a costa de las demandadas.
Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios demandados, no ha lugar al pago de los mismos; en mérito a que no fueron demostrados durante el período probatorio .
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 86° de la Ley N° 1715, denominada "Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria" y Ley Nº 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria".- REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 25/2015
Expediente: Nº 1461-RCN-2015
Proceso: Declaración de Mejor Derecho y consiguiente cese de perturbación
Demandante: Samuel Rosales y otros
Demandados: Sebastiana Estrada Rios y Nilsa Fatima Estrada
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 10 de abril de 2015
Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 208 a 211 vta., interpuesto por Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, contra la Sentencia N° 03/2015 de 9 de febrero 2015 pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso de Declaración de Mejor Derecho Propietario y cese de perturbación seguido por Samuel Rosales Cruz contra las ahora recurrentes Sebastina Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, la respuesta de fs. 216 a 218 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 208 a 211 Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 03/2015, bajo los siguientes argumentos:
1.- Recurso de Casación en la forma: Fundamenta que recurre de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso y haberse pronunciado de forma extraña, en violación de lo señalado por los arts. 115 y 119 de la C.P.E., señala 1) la violación a la legítima defensa por errónea fijación del objeto de la prueba, sobre el cual el juez de instancia omitió el punto fundamental que es la valoración y garantías del derecho de propiedad agraria, es decir que el demandante demuestre haber estado haciendo cumplir la función económica del predio, toda vez que en materia agraria no es suficiente el Título Ejecutorial o Escritura Pública de transferencia y luego radicar cómodamente en otro lugar y dedicarse a otra actividad como en el presente caso, en consecuencia para la calificación del mejor derecho propietario en materia agraria no es suficiente, solo probar el derecho de propiedad mediante documento de trasferencia o Título Ejecutorial, si no fundamentalmente es probar que el demandante haya estado en posesión cumpliendo la Función Social o Económico Social en el terreno objeto de la litis, por lo que al haber realizado un análisis exclusivamente civilista al responder el incidente planteado respecto al objeto de la prueba se vulneró el derecho a la legítima defensa y el debido proceso; 2) Explica que existe error en la admisión de la demanda, toda vez que de manera confusa, se admite la demanda de mejor derecho de propiedad y cese de perturbaciones, sin tomar en cuenta el juez que ambas acciones no son conexas entre sí, ya que la primera es una acción sobre el derecho de propiedad y el cese de perturbaciones es un acción que tutela la posesión, toda vez que cada acción tiene requisitos y presupuestos procesales distintos, no existiendo conexitud entre ambas acciones, violando así el 328 del Cód. Pdto. Civ.; y 3) Señala que existe falta de motivación y sustento legal en la sentencia, violando el art. 192-2 del Cód. Pdto. Civ. al no existir ninguna fundamentación jurídica que sustente la parte resolutiva de la sentencia, obviando la valoración respecto de la función económica social de la propiedad agraria, demostrándose además que en base a la prueba producida se evidenció que el actor no cumple la función económica social o la función social.
2.- Recurso de Casación en el Fondo; Señala la aplicación indebida de la ley, violando el principio de integralidad regulado en el art. 76 de la L. N° 1715, basándose únicamente en el documento de propiedad inscrito en Derechos Reales sin contextualizar el derecho de propiedad agraria conforme a los arts. 349, 393, 394 y 397 de la CPE; violando también el art. 397 de la C.P.E respecto al principio de función social, ya que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, asimismo fundamenta el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que se funda en la "injusticia de una decisión puede ser resultado de la falsa apreciación de los hechos..." (sic), cuando acredita el juez de instancia en hechos no probados que las recurrentes estarían perturbando la posesión en un área que no es la de conflicto, sin especificar el juez en que cosiste la perturbación.
Concluye solicitando a este Tribunal y previo procedimiento de rigor dicte el Auto Nacional Agroambiental, casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, en base a los fundamentos expuestos o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido el traslado correspondiente el recurso es contestado por memorial de fs. 216 a 218 vta., en los términos y fundamentos descritos en el referido memorial, solicitando se declare infundado ambos recursos.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Cód. Pdto. Civ.
Que, de fs. 24 a 25 vta. de obrados cursa la demanda planteada por Samuel Rosales Cruz y otros, el cual lleva la suma de: "Demanda declaración de mejor derecho y consiguiente cese de perturbaciones", a fs. 26 vta. mediante auto de admisión el juez de instancia señala: "se admite la misma que ha sido incoada por...", "...en todo hubiere lugar en derecho, para ser tramitada conforme a las normas procesales para el "proceso oral agrario..."
Que de lo precedentemente citado se evidencia que el juez de instancia admite la demanda respecto a dos presupuestos, el primero como el mejor derecho propietario demandado por los actores; acción que persigue la declaración y reconocimiento de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo predio, por lo que los presupuestos para ser viable esta pretensión están relacionados, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el art. 1545 del Código Civil, sin embargo de esto la interpretación de esa disposición no debe limitarse a un sentido restringido, es decir, a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
El segundo elemento que es el cese de la perturbación, configura una de las acciones de defensa del derecho de la posesión, llamado interdicto de retener la posesión normada en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. siendo el objeto de este defender la posesión así como la tenencia de las cosas, independientemente del derecho de propiedad.
En ese contexto se infiere que el mejor derecho reclamado por el actor, en esencia lo que busca es la tutela de su derecho propietario a través de una sentencia declarativa que tiene como finalidad poner fin a una situación jurídica incierta o controvertida, es decir que el derecho que en un momento determinado se considera incierto adquiere certidumbre mediante la sentencia es decir que la norma abstracta se convierte en disposición concreta.
Por el contrario en el interdicto de retener la posesión o cese de perturbaciones el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse será la referida a los actos de posesión y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, se constituye en una acción de defensa del derechos posesorio, precisando además que en cuanto a la posesión agraria, su ejercicio se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino una posesión real y continuada en una superficie determinada; en este sentido es necesario puntualizar que la posesión en materia agraria, por la especialidad de esta, refiere al poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo de la explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recurso naturales, por lo que de esta definición podemos extraer que los elementos de la posesión agraria deben de responder al fin económico social del bien de que se trate, por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intensión de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien, lo mismo que el corpus que no es la simple tenencia material, por lo que esta debe de entenderse y manifestar como el ejercicio de actos posesorios agrarios, estables y efectivos.
Es en ese orden que las acciones intentadas en el caso de autos no son conexas, toda vez que como se tiene expuesto en el primer caso se tutela el derecho de propiedad y en el segundo el derecho de posesión en consecuencia tienen diferentes presupuestos procesales para ser tutelados, radicando además y como se tiene expuesto que en el interdicto de retener la posesión se debe probar la actividad agraria.
CONSIDERANDO: Que al haber admitido la demanda el juez de instancia inobservando el art. 328 del Código Pdto. Civ. incumplió su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 26 y vta. inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Lorenzo, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la demanda de mejor derecho propietario y cese de perturbación.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.