Sentencia No. 04/2015

Expediente: Nº 1426/2013

 

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

 

Demandantes: Juan de Dios Suruguay Maraz

 

Demandados: Gregorio tapia y Erlinda Tapia Jaramillo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Cercado Tarija

 

Fecha: 5 de Febrero de 2015

 

Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil

VISTOS

Demanda de fs. 5 a 6, contestación de fs. 44 a 46 vta. antecedentes que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

1.1 . Juan de Dios Suruguay Maraz, se apersona a estrados judiciales mediante escrito de fs. 5 a 6 y demanda interdicto de recobrar la posesión sobre un terreno agrario ubicado en la comunidad de San Blas, con una extensión aproximada de 1.5842 has (una hectárea con cinco mil ochocientos cuarenta y dos metros) y argumentan:

a) Que en ese predio lo ocupan para pastoreo de su ganado vacuno.

b) Que a comienzos de mayo de 2013, de forma totalmente abusiva sin ningún permiso ni autorización Gregorio Tapia Y Erlinda Tapia Jaramillo, con la utilización de maquinaria pesada procedieron a nivelar el terreno, despojándolo de sus posesión inutilizando en su totalidad los pastos que existían para su ganado., también realizaron un posteado y comenzando una construcción.

c) Que lo han despojado de su posesión pacifica que tenia por más de 25 años.

1.2. De fs. 44 a 46 vta., Erlinda Tapia Jaramillo contesta la demanda en forma negativa argumentando que ese terreno lo adquirió en calidad de herencia por su madre Bonifacia Alarcón y ella a su vez de sus padres Rufino Alarcón y Juana Jaramillo de Alarcón, ubicado en la comunidad de San Blas, cuyo nombre siempre fue San Francisco con una superficie de 2.0888 has.(dos hectáreas con cero ochocientos ochenta y ocho metros) y que desde esa entonces su madre siempre estuvo en posesión utilizándolo como área de pastoreo para su ganado, por lo que al fallecimiento de su madre su persona conjuntamente con su hijo Gregorio Tapia entraron en posesión del terreno primero como pastoreo y después lo dieron en arrendamiento a Elizabeth Santos Guerrero.

d) Que han procedido a nivelar el terreno en una superficie de 1 has (una hectárea) construido un cuartito para guardar las herramientas.

e) Que el actor nunca estuvo en posesión del terreno por lo tanto no puede alegar despojo.

Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso resolución final con los siguientes fundamentos facticos y legales.

II FUNDAMENTACION FACTICA

HECHOS PROBADOS

1.-La posesión efectiva del predio rural objeto del proceso por parte del demandante (ver certificación del sindicato agrario de San Blas a fs. 2, certificación del corregidor de la comunidad de San Blas a fs. 3, plano referencial a fs. 4, declaraciones testificales de cargo Amalia Soliz Álvarez, de fs. 80 a 80 vta., José Yarbi de fs. 82 a 83, ratificación de informe por José Yarbi de fs. 83 vta. a 84; Pedro Mercado de fs. 89 a 90; Samuel calle de fs. 141 a 141 vta. informe pericial de fs. 147 a 149, y a fs. 163.).

2.-Fecha de la eyección o despojo denunciado (ver declaraciones testificales de cargo de José Yarbi salientes de fs. 82 a 83, Pedro Mercado López de fs. 89 a 90, Carlos Alberto Balboa testigo de descargo de fs. 84 a 85, informe pericial de 147 a 149 y complementario a fs. 163.

3.-Los demandados son causantes de la eyección sufrida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión del mismo (ver acta de inspección de fs. 78 a 79 vta., declaraciones de los testigos de cargo y descargo Elizabeth Santos Guerrero de fs. 81 a 81 vta. José Yarbi, de fs. 82 a 83, Carlos Alberto Balboa Quispe de fs. 84 a 85, Víctor Jerez Fernández de fs. 90 a 90 vta.)

HECHOS NO PROBADOS

Los demandados no han desvirtuado los extremos de la demanda.

VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

La literal consistente en las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario y corregidor de la comunidad de San Blas salientes de fs. 2 a 3, son valoradas al tenor de lo previsto por el artículo 1305 del código Civil y hacen fe con relación a los dichos que contienen en ellas.

El plano adjuntado a fs. 4 referencial es valorado conforme a lo prescrito por el artículo 1312 del Código Civil y con las reglas de la sana critica.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO

La literal de fs. 29 a 30 consistente en los contratos de arrendamiento surten efecto entre las partes no cumple las exigencias del artículo 1299 del Código Civil.

Las certificaciones emitidas por la secretaria de tierra y territorio a fs. 31, 32 y 33 son valoradas al amparo de lo dispuesto por el artículo 1305 del Código Civil.

Los recibos de pago suscrito por el tractorista refiere que se hubiera realizado trabajos en el terreno de la zona de San Blas en las fechas indicadas es valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

El plano a fs. 35 de manera referencial se encuentra a nombre de Bonifacia Alarcón madre fallecida, plano realizado en agosto de 2013 y es posterior a la presentación de la demanda, es valorado conforme a las reglas de la sana critica y prudente arbitrio.

Las fotografías salientes de fs. 36 a 40 son valoradas conforme al artículo 1312 del código civil. __________________________________

PRUEBA TESTIFICAL

Las deposiciones de los testigos de cargo Amalia Soliz Alvarez, José Yarbi, Pedro Mercado López, salientes de fs. 80 a 80 vta., 82 a 83, 89 a 90 son contestes y conducentes para la averiguación de los hechos quienes manifiestan textualmente Amalia Soliz Álvarez, "...Juan de Dios Suruguay lo ha venido ocupando ese terreno(...) Juan de Dios lo ocupa ese terreno desde hace unos 30 años aproximadamente (...)como pastoreo" José Yarbi "...Ese terreno antes de los trabajos de aplanado lo utilizaba como terreno de pastoreo de vacas don Juan de Dios Suruguay y su esposa" Pedro Mercado López"...Desde hace 25 anos que conozco a don Juan en posesión del terreno(...) entonces el llevaba en la mañana a pastorear y por las tardes lo recogía nuevamente a su casa..."

Las declaraciones de los testigos de descargo Elizabeth Santos Guerrero, Carlos Alberto Balboa Quispe, Víctor Jerez Fernández, cursante de fs. 81 a 81 vta., 84 a 85, se interrelacionan entre sí pero difieren entre ellos con relación a algunos hechos como la antigüedad de la construcción de la casita, no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos y expresan: "...Elizabeth Santos Guerrero "...Erlinda y Gregorio en ese terreno han hecho su casita y han aplanado. La casita que es una habitación lo han construido hace unos cuatro años aproximadamente..."Alberto Balboa Quispe" ...los trabajos de aplanamiento en la parte próxima a la quebrada (...) lo realizamos hace 7años, en cambio la que está próxima a la casita lo realizamos en el mes de marzo del año pasado(...) la parte de atrás de la casita ha sido nivelada por ordenes de Gregorio Tapia a mediados de 2013" Víctor Jerez Fernández "...ha hecho construir una casita que es una sola habitación, el aplanado del terreno lo ha realizado 7 años atrás y la casita hace un año.

Las ratificaciones de los informes emitidos por las autoridades de la comunidad de fs. 141 a 141 vta., Samuel Calle "El lugar que es objeto del conflicto actualmente, siempre se lo ha utilizado como pastoreo de ganado vacuno y como indique en la certificación emitida hace mas de 30 años que conozco a Juan de Dios Suruguay y esposa en ese lugar" José Yarbi de fs. 83 vta. a 84" ...Juan de Dios Suruguay y su esposa Natividad Alarcón poseen un terreno que colinda con el límite de Tablada Grande, que dichos señores ocupan ese terreno como pastoreo de ganado vacuno hace aproximadamente 25 años".

Juana Alarcón" Los trabajos que ha realizado Gregorio Tapia en el terreno motivo de la controversia jurídica ha sido después de haberse suscrito el acta de 4 de mayo de 2013, en razón de que Raúl Careaga

seguía avanzando en su propiedad haciendo el nivelado y la construcción de la casita".

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Condigo de Procedimiento Civil.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 78 a 79 vta. permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 427 y 428 ambos del Procedimiento Civil y es valorada con sana critica.

PERITAJE TECNICO

El peritaje técnico de fs. 147 a 149, e informe complementario a fs. 163 en forma conducente permite constatar los hechos, lugares y tiempo en que fueron realizados los trabajos que son valorados conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y con las reglas de la sana critica.

III.FUNDAMENTACION JURÍDICA

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente

I.-Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdidas". Este interdicto tiene por objeto la restitución de la posesión que se ha perdido por los actos del despojante. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad

II.- Son requisitos para la procedencia de este interdicto, los establecidos por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad de la posesión.

III.-La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. En la especie, el demandante ha demostrado que se encontraba en posesión física, material del inmueble ( terreno ) como manifiesta en su escrito de demanda desde hace varios años, utilizando ese terreno como pastoreo de ganado vacuno y que desde ése entonces ha ejercido su dominio sobre el inmueble conjuntamente su esposa hasta el momento de la desposesión por parte de los demandados, así lo demuestran las declaraciones testificales de los testigos de cargo Amalia Soliz Álvarez salientes de fs. 80 a 80 vta., José Yarbi de fs. 8 Pedro Mercado López de fs. 89 a 90, quienes de manera uniforme atestiguaron que Juan de Dios Suruguay Maraz ha utilizado el terreno objeto de la litis como pastoreo de su ganado vacuno desde hace muchos años.

La inspección judicial de fs. 76 a 79, evidencia la existencia de de la construcción de una precaria habitación de ladrillos ocupada por los demandados, el terreno se encuentra aplanado en gran parte con maquinaria pesada que fue realizada en mayo de 2013 , hay alambrado en la parte Norte del lindero, corroborado por el informe pericial de fs. 147 a 149 que es contundente con relación a que los trabajos de aplanado o movimiento de tierras han sido realizados a partir del mes de mayo de 2013, al igual que la habitación de ladrillos que ha sido construida sobre el terreno aplanado. En consecuencia, el demandante es considerado sujeto de posesión, y reúne los dos elementos esenciales el corpus y el animus. El demandante ha demostrado su posesión sobre el terreno litigioso y el despojo perpetrado por la parte demandada.

Con relación a la parte demandada los actos posesorios que dicen tener como el alambrado, aplanado y construcción de la casita son recientes, no han acreditado la posesión que dicen ostentar de muchos años ya que los trabajos existentes en el predio objeto de la litis en ocasión de la inspección judicial son de reciente data 2013, extremos corroborados por las declaraciones de los testigos de descargo que son contradictorios con relación al año y mes de construcción de la habitación, el informe pericial establece que estos trabajos han sido realizados en el mes de mayo de 2013 (ver imágenes satelitales ), la casa ha sido construida a partir de mayo de 2013 sobre el terreno aplanado.

CONCLUSIONES

La pretensión de la parte actora se encuentra justificada se ha cumplido con la carga impuesta por el articulo 1283-I del Código Civil y 375 de su Procedimiento en consecuencia los presupuestos de la acción interdicta de recobrar la posesión se encuentran demostrados.

POR TANTO

La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE

1.-Declarar PROBADA la demanda interdicto de recobrar la posesión de fs. 5 a 6 interpuesta por Juan de Dios Suruguay Maraz contra Gregorio Tapia y Erlinda Tapia Jaramillo, con expresa condenación en costas.

2.-Disponer la restitución del terreno rustico a favor de Juan de Dios Suruguay Maraz en la extensión superficial de 1.5842 ha (una hectárea con cinco mil ochocientos cuarenta y dos metros) dentro del plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la resolución bajo apercibimiento de lanzamiento.

3.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días hábiles computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª N° 24/2015

Expediente : 1454-RCN-2015

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Juan de Dios Suruguay Maraz

Demandado : Gregorio Tapia y Erlinda Tapia Jaramillo

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Tarija

Fecha : Sucre, 10 de abril de 2015 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 178 a 180 vta., interpuesto Gregorio Tapia y Erlinda Tapia Jaramillo, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Juan de Dios Suruguay Maraz contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 184 a 186, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Gregorio Tapia y Erlinda Jaramillo interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 04/2015 de 05 de febrero de 2015 cursante de fs. 169 a 172 pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Recurso de casación en la forma: Haciendo una trancripción de lo señalado por los arts. 254 inc. 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ. y 76 de la L. N° 1715, refiere que la juzgadora suspendió la audiencia de lectura de sentencia, señalando nuevo plazo probatorio y designado de oficio un perito, durando así la audiencia complementaria más de diez meses; expresa con relación a la prórroga autorizada en el art. 84 de la L. N° 1715 que exige como requisito "FUERZA MAYOR", es decir un acontecimiento externo a las partes que impide cumplir con un acto procesal, pero que en el caso presente la juez tenía la obligación de dictar sentencia cuando conoció el proceso y no abrir un nuevo plazo probatorio y pedir prueba pericial, consecuentemente dicto la injusta sentencia fuera del plazo legal y con pérdida de competencia, violando las formas esenciales del proceso, arts. 76, 84 y 86 de la L. N° 1715 y arts. 115 y 119 de la C.P.E., solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

2.- Recurso de casación en el fondo.- Manifiesta que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que la a quo tomó convicción errada de los hechos que conllevaron error de hecho y de derecho, al no considerar que las certificaciones en la que basa la sentencia son ilegales e impertinentes por tratarse de autoridades comunales de otra comunidad como lo es San Blas Centro y Norte, mientras que el predio se encuentra en San Blas Sud; tampoco consideró la declaración de los testigos de descargo quienes afirmaron que nunca vieron al actor y que quienes hacen pastar en el terreno desde sus abuelos son ellos, tampoco valoró las certificaciones de descargo, prueba documental que acredita lo contrario a lo resuelto y que demuestra que quienes estuvieron en posesión son ellos y no el actor.

Agrega que, sobre la fecha de eyección, la sentencia se sustenta en la declaración de dos testigos de cargo y una de descargo, quienes dicen que no habrían visto la desposesión y menos que la hubieren realizado sus personas, tampoco el informe pericial y que en la inspección judicial se acreditó que los movimientos de tierra son antiguos y que el mismo fue consolidado a su favor en razón de un acuerdo con el colindante, señalando que se ha desvirtuado la posesión del actor y demostrado la posesión de los demandados y por consiguiente no puede haber desposesión, porque no se han probado los presupuestos procesales para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, incurriendo la juzgadora en error de hecho y por ende de derecho en la valoración de la prueba, además de no dar correcta aplicación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye, solicitando se case la sentencia recurrida, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 184 a 186, es contestado por Natividad Alarcón, en representación de Juan de Dios Suruguay Maraz en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso de casación, o en caso de ingresar a analizar el fondo del recurso, se declare infundado.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Que, en ese contexto analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

1.- Sometido a su análisis el recurso de casación en la forma si bien se observa que en el recurso no existe la técnica recursiva necesaria no es menos evidente que habiendo propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo bajo el siguiente fundamento:

El recurrente haciendo cita de los arts. 76, 84 y 6 de la L. N° 1715, se limita, a efectuar una relación respecto a la prórroga autorizada en el art. 84 de la L. N° 1715 que exige como requisito "FUERZA MAYOR", es decir un acontecimiento externo a las partes que impide cumplir con un acto procesal, que en el caso de autos la juez tenía la obligación de dictar sentencia cuando conoció el proceso y que no debió abrir un nuevo plazo probatorio y pedir prueba pericial; resultando necesario señalar que: dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de trascendencia, legalidad, especificidad y convalidación. El primero de los nombrados, es decir el principio de especificidad, consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; por otro lado el principio de trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; y el principio de convalidación, por el que se considera que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, dicha irregularidad se convalidará por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

Que de lo precedentemente expuesto, se concluye que lo acusado por los recurrentes, carece de relevancia o objeto de pronunciarse por la nulidad toda vez que el juez no vulnero norma alguna al haber abrir un nuevo plazo probatorio y solicitar la prueba pericial, toda vez que ante el primer elemento es decir respecto del nuevo plazo probatorio, no existe norma expresa que sancione con la nulidad lo realizado por el juez, asimismo se evidencia la participación activa de los recurrentes, convalidando lo determinado por el juez no siendo atendible en esta instancia la irregularidad reclamada, que al no haber sido observado en su momento se aplico el principio de preclusión toda vez que no fueron impugnados en el momento procesal oportuno, con relación a la solicitud de prueba pericial esta tampoco es considerado como causal de nulidad, en el entendido que al haberse convalidado el nuevo plazo probatorio y participado en el cómo se tiene expuesto líneas arriba, el juez de instancia en uso de sus facultadas insertas en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. solicito la prueba pericial hasta antes de dictar la sentencia ahora recurrida, en consecuencia, se evidencia que de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos se desarrollaron sin vicios de nulidad debiendo resolverse en ese sentido.

2.- Con referencia al recurso de casación en el fondo; que acusa en lo principal que la Juez Agroambiental de Tarija incurrió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba respecto a la prueba documental de descargo (certificaciones) y prueba testifical de cargo y descargo aportada en el proceso, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 607 y 397 del Cod. Pdto. Civ. y art. 1286 del Cód. Civ., al tener como hecho probado la posesión del actor del terreno objeto de la demanda, sin considerar que se ha demostrado la posesión que los recurrentes tienen desde sus abuelos y por consiguiente no puede haber desposesión.

Que, del análisis de la Sentencia Nº 04/2015 de 05 de febrero de 2015 cursante de fs. 169 a 172, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandados conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, no han desvirtuado la demanda y menos demostrado que el actor no haya probado los presupuestos requeridos para este interdicto accionado.

Que, es necesaria la mención del art. 397 del Cod. Pdto. Civ., el cual señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación y concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por la juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión que ejercía el actor y que fue valorada por la juez de instancia en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interpuesta, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 178 a 180 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Tarija.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.