Interpone recurso de casación en el fondo, en representación del "Ayllu Andamarca" contra la Sentencia No. 01/2015 de 2 de enero de 2015, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, en el proceso de Avasallamiento y Desalojo, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que, la autoridad jurisdiccional refiere en su sentencia, que no se ha probado que los terrenos objeto de litis y objeto de la inspección ocular pertenezcan al "Ayllu Andamarca" con ninguna documentación idónea, apreciación de prueba que consta en un Título Ejecutorial original otorgado dentro de un proceso de saneamiento y que no tiene ningún valor para la autoridad, cuando en los hechos y en la inspección ocular se ha demostrado que los actos de avasallamiento consistentes en colocar piedras y realizar mojones se encuentran dentro de la propiedad del "Ayllu Andamarca", asimismo indica que no se ha desvirtuado el testimonio de propiedad de la parte demandada y la posesión por parte del regimiento y unidad militar "RANGER", demostrándose además que estos terrenos supuestamente avasallados constituyen patrimonio del Estado en virtud del art. 126 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas en relación a los arts. 240, 349 y siguientes de la Constitución Política del Estado, desconociendo de esa manera los alcances del saneamiento de la propiedad agraria establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 y sus finalidades establecidas en el art. 66-5 de la norma citada, fundamentalmente lo establecido en el art. 334 inc. b) del Reglamento de la Ley N° 1715 que textualmente señala: "la cancelación de partidas de propiedad en oficinas de Derechos Reales que tengan como antecedente de dominio de título ejecutorial anulado" , es decir, a momento de emitirse la resolución suprema de titulación de la propiedad se anula todos los registros de derechos reales existentes dentro el área de saneamiento de la propiedad agraria, conforme se puede establecer de la Resolución Suprema N° 229786 de fecha 4 de noviembre de 2008, empero de manera muy contradictoria reconoce el derecho propietario al ejercito sin tomar en cuenta los alcances de la Ley 1715 con referencia a la propiedad agraria, por otro lado refiere que lo más grave es que el a quo en la parte final del considerando III refiere que el derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita, deberá ser acreditada por un título ejecutorial o título de propiedad que tenga antecedentes agrarios que se encuentren debidamente inscritos en derechos reales y que este último extremo fue acreditado por la parte demandada ya que acredito su derecho propietario y su inscripción en Registros de Derechos Reales con antecedentes desde 1979, valoración de la prueba y razonamiento que es totalmente contrario a la Ley N° 1715 en sus arts. 64 y 66-5 y art. 334 de su reglamento, por lo que otorgar un valor por tener un registro anterior al registro del título ejecutorial resulta ser falso y contradictorio, extremos que han sido refutados en audiencia empero nunca fueron consideradas por la autoridad jurisdiccional.
"(...) la demanda de avasallamiento tiene como objeto el resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual, colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, conforme lo dispone el art. 1 de la L. N° 477; que al tratarse de materia agraria la propiedad privada individual y colectiva, refiere a los espacios geográficos, en los cuales previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley se han otorgado derechos propietarios por parte del Estado".
"(...) se evidencia que el Juez Agroambiental al momento de dictar sentencia respecto a la demanda de avasallamiento no ha identificado de forma clara si el espacio geográfico objeto del avasallamiento corresponde a la superficie de propiedad del demandante consignada en el Título Ejecutorial TCO - NAL - 00026, menos aún a identificado si existe sobreposición de este título ejecutorial con la superficie alegada como suyo por el demandado, situación esta que ha llevado a resolver de forma contradictoria, toda vez que al no identificar el área objeto del avasallamiento respecto de las superficies que ambas partes alegan tener derecho propietario la sentencia emitida vulnera el debido proceso en su elemento congruencia, esto debido a que en la construcción jurídica de su sentencia, el juez de instancia resuelve por declarar improbada la demanda, sin observar que el elemento central para la tutela del avasallamiento no es si no otro que resolver respecto a si las áreas en conflicto son propiedad de quienes alegan tener derechos sobre estas, sin embargo el juez de instancia opta en la sentencia referir que no se tiene precisión de la exactitud de la ubicación de ambos predios o terrenos ; por lo que ante tal disyuntiva, el juez debió, bajo el principio de dirección que rige la materia y en mérito al art. 78 de la L. N° 1715 en uso de sus atribuciones conferidas en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. solicitar un peritaje o informe técnico, que pudo practicarse en la audiencia de inspección, a objeto de identificar si el área en conflicto corresponde o no al área titulada a nombre del "Ayllu Andamarca" signado con el numero TCO - NAL - 00026 y si este esta sobrepuesto al derecho propietario alegado por los demandados, más aun cuando la demanda tiene como objeto un espacio geográfico titulado colectivamente al "Ayllu Andamarca", como tierra Comunitaria de Origen hoy TIOC, el cual es reconocido y protegido por el Estado conforme al art. 394 inc. III) de la C.P.E.".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto cursante a fs. 16 y vta. de obrado, con base en los siguientes argumentos:
1. Se evidencia que el juez no ha ejercido conforme a derecho su rol de director del proceso, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, ha vulnerado el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de desalojo por avasallamiento / Naturaleza jurídica y objeto procesal
Al no identificar el área objeto del avasallamiento respecto de las superficies que ambas partes alegan tener derecho propietario la sentencia emitida vulnera el debido proceso en su elemento congruencia, esto debido a que en la construcción jurídica de su sentencia, el juez de instancia resuelve por declarar improbada la demanda, sin observar que el elemento central para la tutela del avasallamiento no es si no otro que resolver respecto a si las áreas en conflicto son propiedad de quienes alegan tener derechos sobre estas.
"(...) se evidencia que el Juez Agroambiental al momento de dictar sentencia respecto a la demanda de avasallamiento no ha identificado de forma clara si el espacio geográfico objeto del avasallamiento corresponde a la superficie de propiedad del demandante consignada en el Título Ejecutorial TCO - NAL - 00026, menos aún a identificado si existe sobreposición de este título ejecutorial con la superficie alegada como suyo por el demandado, situación esta que ha llevado a resolver de forma contradictoria, toda vez que al no identificar el área objeto del avasallamiento respecto de las superficies que ambas partes alegan tener derecho propietario la sentencia emitida vulnera el debido proceso en su elemento congruencia, esto debido a que en la construcción jurídica de su sentencia, el juez de instancia resuelve por declarar improbada la demanda, sin observar que el elemento central para la tutela del avasallamiento no es si no otro que resolver respecto a si las áreas en conflicto son propiedad de quienes alegan tener derechos sobre estas, sin embargo el juez de instancia opta en la sentencia referir que no se tiene precisión de la exactitud de la ubicación de ambos predios o terrenos ; por lo que ante tal disyuntiva, el juez debió, bajo el principio de dirección que rige la materia y en mérito al art. 78 de la L. N° 1715 en uso de sus atribuciones conferidas en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. solicitar un peritaje o informe técnico, que pudo practicarse en la audiencia de inspección, a objeto de identificar si el área en conflicto corresponde o no al área titulada a nombre del "Ayllu Andamarca" signado con el numero TCO - NAL - 00026 y si este esta sobrepuesto al derecho propietario alegado por los demandados, más aun cuando la demanda tiene como objeto un espacio geográfico titulado colectivamente al "Ayllu Andamarca", como tierra Comunitaria de Origen hoy TIOC, el cual es reconocido y protegido por el Estado conforme al art. 394 inc. III) de la C.P.E.".
Naturaleza jurídica y objeto procesal
Al no identificar el área objeto del avasallamiento respecto de las superficies que ambas partes alegan tener derecho propietario la sentencia emitida vulnera el debido proceso en su elemento congruencia, esto debido a que en la construcción jurídica de su sentencia, el juez de instancia resuelve por declarar improbada la demanda, sin observar que el elemento central para la tutela del avasallamiento no es si no otro que resolver respecto a si las áreas en conflicto son propiedad de quienes alegan tener derechos sobre estas.