En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación y de nulidad, la parte demandante ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2015, emitido por el Juez Agroambiental de Cotagaita, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la autoridad jurisdiccional ha vulnerado el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por tener como no presentada su acción, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto mediante auto de 17 de noviembre de 2014, a través del cual se le conminaba a presentar certificado de saneamiento expedido por el INRA, acto que podía haber sido observado en el momento de la presentación de la demanda y no esperar más de 7 meses como en el caso en análisis y;
2.- que, al pronunciarse el Auto definitivo de 13 de enero de 2015, la autoridad jurisdiccional ha violado los arts. 90 y 397 del Cód. Pdto. Civ. 79 de Ley N° 1715 y 397 de la Constitución Política del Estado por no cumplir con las formalidades de ley.
Solicito se disponga la nulidad del auto y se ordene la continuidad de la demanda.
“(…)que el Juez Agroambiental de Cotagaita, al percatarse que el predio objeto de litis podría encontrarse en proceso de saneamiento, al amparo de la facultad que le otorga el art. 3 núm. 1 del Cód. Pdto Civ., anuló obrados hasta el auto de admisión, e intimó a la parte actora presentar certificación a través de la cual se acredite si el predio objeto de litis se encontraba en proceso de saneamiento a efectos de verificar si la jurisdicción agroambiental era o no competente para la tramitación de la presente causa conforme a lo regulado por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, lo contrario importa vulnerar el contenido del art. 122 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, es preciso puntualizar que el actor al tener conocimiento del Auto de 17 de noviembre de 2014 cursante a fs. 111, no efectuó observación o reclamo alguno, más al contrario, solicita mediante memorial de 24 de noviembre de 2014 cursante a fs. 115, ampliación de plazo, hecho que hace entrever que da por bien hecho lo actuado por la autoridad jurisdiccional y al no presentar la certificación requerida a través de la cual se acredite que el predio, objeto de litis, se encuentre o no en proceso de saneamiento incumple lo establecido en el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., que textualmente señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuando al hecho constitutivo (...)", negligencia que no puede ser subsanada por este Tribunal."
El Tribunal Agroambiental fallo declarando INFUNDADO el recurso de nulidad, interpuesto por Vicente Colque Domínguez contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2015, conforme el argumento siguiente:
1 y 2.- Se debe manifestar que la autoridad judicial para evitar ingresar en posibles nulidades, anula obrados hasta la admisión de la demanda pidiendo al demandante presentar certificación que acredite que el predio no se encuentre en proceso de saneamiento, aspecto que no fue objetado por el demandante, es mas el mismo solicito ampliación del plazo por lo que el demandante ha consentido, lo actuado por la autoridad judicial, por lo que la autoridad judicial al rechazar la demanda no ha vulnerado ninguna norma, pues el demandante no ha subsanado la observación realizada por la autoridad judicial, aplicándose la sanción prevista en el art.333 del Cód. Pdto. Civ.
PRECEDENTE 1
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Interdicto de Recobrar la Posesión
Si el actor, tiene conocimiento de un auto (que lesiona sus intereses) y no efectúa observación o reclamo alguno, más al contrario, mediante memorial realiza solicitudes, hace entrever que da por bien hecho lo actuado; operándose la preclusión, no pudiénse pretender que su negligencia sea subsanada por el Tribunal
“(…)que el Juez Agroambiental de Cotagaita, al percatarse que el predio objeto de litis podría encontrarse en proceso de saneamiento, al amparo de la facultad que le otorga el art. 3 núm. 1 del Cód. Pdto Civ., anuló obrados hasta el auto de admisión, e intimó a la parte actora presentar certificación a través de la cual se acredite si el predio objeto de litis se encontraba en proceso de saneamiento a efectos de verificar si la jurisdicción agroambiental era o no competente para la tramitación de la presente causa conforme a lo regulado por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, lo contrario importa vulnerar el contenido del art. 122 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, es preciso puntualizar que el actor al tener conocimiento del Auto de 17 de noviembre de 2014 cursante a fs. 111, no efectuó observación o reclamo alguno, más al contrario, solicita mediante memorial de 24 de noviembre de 2014 cursante a fs. 115, ampliación de plazo, hecho que hace entrever que da por bien hecho lo actuado por la autoridad jurisdiccional y al no presentar la certificación requerida a través de la cual se acredite que el predio, objeto de litis, se encuentre o no en proceso de saneamiento incumple lo establecido en el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., que textualmente señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuando al hecho constitutivo (...)", negligencia que no puede ser subsanada por este Tribunal."
En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017
“en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018
"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Interdicto de Recobrar la Posesión
Si las partes se encuentran disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, tienen la posibilidad de observar e impugnar lo que crean conveniente, actuar a contrario significa una aceptación tácita, precluyendo su derecho a observar.