AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 22/2015
Expediente : Nº 1450 - RCN - 2015
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante (s) : Vicente Colque Domínguez | |
Demandado (s) : Martha Mallcu Colque, Enrique Mamani Colque, Simón Huarachi Ocampo y Miguel Valencia | |
Distrito : Potosí | |
Asiento Judicial : Cotagaita | |
Fecha : Sucre, abril 8 de 2015 | |
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 122 a 124 de obrados, interpuesto por Vicente Colque Domínguez, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2015, emitido por el Juez Agroambiental de Cotagaita, en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por el ahora recurrente contra Martha Mallcu Colque, Enrique Mamani Colque, Simón Huarachi Ocampo y Miguel Valencia, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Vicente Colque Domínguez por memorial de fs. 122 a 124 de obrados, interpone recurso de nulidad contra el Auto Definitivo de 13 de enero de 2015, cursante a fs. 118, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cotagaita, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Realizando una transcripción de su demanda como de las contestaciones realizadas a la misma, señala que la autoridad jurisdiccional ha vulnerado el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por tener como no presentada su acción, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto mediante auto de 17 de noviembre de 2014, a través del cual se le conminaba a presentar certificado de saneamiento expedido por el INRA, acto que podía haber sido observado en el momento de la presentación de la demanda y no esperar más de 7 meses como en el caso en análisis, debiendo tenerse en cuenta que la certificación referida no resultaría relevante para la sustanciación de la presente acción ya que por la documentación presentada junto a su demanda se acreditaría el derecho propietario que ostenta respecto a los predios objeto de la demanda, documentos que constituyen plena prueba, tal como lo establece los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento.
Por otro lado indica que, al pronunciarse el Auto definitivo de 13 de enero de 2015, la autoridad jurisdiccional ha violado los arts. 90 y 397 del Cód. Pdto. Civ.; 79 de Ley N° 1715 y 397 de la Constitución Política del Estado por no cumplir con las formalidades de ley, tal como dispone la jurisprudencia agraria conforme al Auto Nacional Agroambiental S1 Nro. 14/2012 que señala: "Que es competencia de los juzgados agroambientales conocer y resolver las acciones posesorias, garantizando además que las mismas se lleven sin ningún vicio de nulidad (...)" debiéndo tomarse en cuenta "Que el recurso de nulidad como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho en el que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las leyes en la decisión de las causa, así como el error de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de las prueba".
Con estos argumentos, solicita que previa revisión de todo lo actuado se disponga la nulidad del auto apelado y se ordene la continuidad de la presente demanda, sea con las formalidades que correspondan.
CONSIDERANDO.- Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.
Que, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Vicente Colque Domínguez, podemos concluir que el mismo no adecúa, en su contenido a lo establecido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aspecto que impediría ingresar a un análisis de fondo, sin embargo y en virtud del principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efecto de dar una respuesta clara y precisa al recurrente y realizar una resolución fundamentada, en tal razón y siendo que en el recurso presentado se identifico elementos mínimos que requieren consideración, se pasa a resolver el recurso de casación en examen.
Que, el art. 12 de la L. N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto ", en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto , preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso" (las negrillas nos corresponden)
El art. 39 de la L. N° 1715 cita las competencias de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, una de ellas es la de "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.", siendo menester remarcar que dicha competencia encuentra su excepción en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que textualmente señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas ". (las negrillas nos corresponden)
El art. 122 de la Constitución Política del Estado prescribe: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Según Guillermo Cabanellas en su "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo I A-B, pág. 146, en relación al acto nulo desarrolla el siguiente entendimiento: "(...) aquel que no surte efectos jurídicos para el Derecho (...) El acto nulo, pues, está prohibido directa o indirectamente por la ley de modo absoluto y la sanción consiste en privarle de efectos jurídicos simplemente; a diferencia del delito, hecho prohibido por el Derecho pero que tiene la consecuencia jurídica de la pena".
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. señala: "Cuando la demanda no se ajustase a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", primera edición, pág. 331 señala: "Los requisitos de la demanda deben revisarse de oficio por el juzgador y ordenar que se corrijan los defectos, para evitar luego nulidades o inconvenientes en la tramitación y decisión de la causa " (las negrillas nos corresponden)
Que, de la revisión de antecedentes tenemos que:
A fs. 111 cursa, auto de 17 de noviembre de 2014, en el que la autoridad jurisdiccional señala: "A fin de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y con la facultad conferida por el art. 3 núm. 1) del Cód. Pdto. Civ., se anula obrados hasta el vicio más antiguo e inclusive el auto de admisión de fs. 7, como consecuencia de aquello el demandante VICENTE COLQUE DOMÍNGUEZ, previamente presente el certificado de saneamiento del predio objeto de litigio, en cumplimiento de lo que dispone la disposición transitoria primera (Acciones interdictas durante el saneamiento) (...) para tal fin se le otorga un plazo de 10 días desde su legal notificación, caso contrario se aplicará lo dispuesto por el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil (...) " (las negrillas nos corresponden)
A fs. 115 cursa, memorial de 24 de noviembre de 2014, presentado por Vicente Colque Domínguez, que en lo más relevante señala: "(...) Que, conforme consta en antecedentes, su autoridad a tiempo de ANULAR obrados, ha dispuesto que presente Certificación de Saneamiento del Predio objeto de la Litis y; fue con ese objetivo que me constituí en las oficinas del INRA Departamental Potosí, en donde me manifestaron que para la otorgación de dicha Certificación debo presentar un Plano Topográfico (...) como su autoridad podrá advertir, la elaboración de dicho plano por la extensión, la distancia y falta de medios de transporte hasta el lugar sobre todo en ésta época de lluvias, conllevará un margen de tiempo muchísimo más del concedido para la presentación de la Certificación extrañada, (...), por todo ello solicito a su autoridad AMPLIE EL PLAZO concedido a 90 días calendario (...)". (las negrillas nos corresponden)
A fs. 115 vta., cursa decreto de 25 de noviembre de 2014, que señala: "En merito a la solicitud de la parte demandante, no obstante de haberle concedido un plazo, se le amplía un plazo de 10 días más , (...)" (las negrillas son nuestras)
A fs. 117 cursa, representación suscrita por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Cotagaita, que en lo más pertinente señala: "(...) revisado el expediente se puede constatar que su autoridad mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014 cursante a fs. 111 ordena que el demandante (...) presente certificación de saneamiento del predio objeto del litigio (...), posteriormente a solicitud de la parte demandante su autoridad mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 de fs. 115 vta., su autoridad le otorga un nuevo plazo de 10 días (...) Sin embargo revisado el libro diario el demandante Vicente Colque no ha presentado memorial o certificación alguna en el plazo señalado por su autoridad ". (las negrillas nos corresponden)
A fs. 118 cursa, Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2015, a través del cual, el Juez Agroambiental de Cotagaita al amparo del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., resuelve declarar por no presentada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Vicente Colque Domínguez .
Conforme a lo supra mencionado, podemos concluir que:
Si bien es cierto que la tramitación del presente proceso se llevó a tal extremo de haberse, incluso, contestado la demanda, no es menos cierto que el Juez Agroambiental de Cotagaita, al percatarse que el predio objeto de litis podría encontrarse en proceso de saneamiento, al amparo de la facultad que le otorga el art. 3 núm. 1 del Cód. Pdto Civ., anuló obrados hasta el auto de admisión, e intimó a la parte actora presentar certificación a través de la cual se acredite si el predio objeto de litis se encontraba en proceso de saneamiento a efectos de verificar si la jurisdicción agroambiental era o no competente para la tramitación de la presente causa conforme a lo regulado por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, lo contrario importa vulnerar el contenido del art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, es preciso puntualizar que el actor al tener conocimiento del Auto de 17 de noviembre de 2014 cursante a fs. 111, no efectuó observación o reclamo alguno, más al contrario, solicita mediante memorial de 24 de noviembre de 2014 cursante a fs. 115, ampliación de plazo, hecho que hace entrever que da por bien hecho lo actuado por la autoridad jurisdiccional y al no presentar la certificación requerida a través de la cual se acredite que el predio, objeto de litis, se encuentre o no en proceso de saneamiento incumple lo establecido en el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., que textualmente señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuando al hecho constitutivo (...)", negligencia que no puede ser subsanada por este Tribunal.
Que, en éste contexto legal, fáctico y doctrinal, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional al rechazar la demanda interpuesta en aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., no vulneró normativa alguna, desarrollando sus actos en el marco del derecho y en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, falla declarando INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 122 a 124 de obrados, interpuesto por Vicente Colque Domínguez.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.