Mediante la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato y medidas precautorias, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado, la sentencia No. 003/2014 de 03 de septiembre de 2014 pronunciada por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que su obligación contenida en el cláusula tercera del documento de venta de entregar la documentación que acredita sus derechos y de su hijo Juan Carlos, respecto de las parcelas, ha sido cumplida con la misma intervención de los demandantes hasta el 17 de agosto de 2010;
2.- Que la errónea interpretación de la cláusula tercera del contrato de pre venta, lleva a la errónea apreciación de la prueba y su decisión, es así que las documentales consistentes en informes del INRA Santa Cruz, solicitadas de oficio por la autoridad recurrida, se evidencia que técnicamente no existen los predios MOTACUSA y VILLA FATIMA de donde se desprende que de la errónea valoración de la prueba citada, les impone una obligación de imposible cumplimiento;
3.- Acusa la falta de consideración a la prueba presentada por la misma parte actora, muestra la vulneración al art. 510 del Cód. Civ. y que la misma autoridad recurrida cita en su sentencia, pero no la aplica, no la desarrolla, ni la fundamenta, no hace la subsunción al caso concreto, incurriendo en errónea interpretación de la prueba y vulnerando el principio de igualdad procesal contenida en el art. 119-I de la C.P.E.;
4.- Señala la inexistencia de confesión judicial dentro de la comunidad probatoria conforme previene el art. 1321 del C.C., por lo que llama la atención que la autoridad recurrida use como respaldo para justificar su decisión, palabras descontextualizadas, sin la oración completa y;
5.- Que con criterio errado por parte del juez existiría incumplimiento a una prestación a la cual ellos estarían obligados y que por propia participación de los demandantes se tuvo por cumplida, ante esta aplicación indebida del citado artículo, incurre en lo establecido en el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.
Recurso de Casación en la forma
1.- Que el juzgador otorgó más allá de lo pedido ya que los demandantes no piden la entrega de la documentación emergente del trámite administrativo contenido en el art. 64 y sgtes. de la L. No. 1715;
2.- Que la autoridad recurrida realizó un saneamiento procesal, según las fs. 1661 a 1670, habiendo perdido la oportunidad de restablecer los puntos de probanza, de manera lógica y compatible con las pretensiones de las partes, refiriendo que se dejó sin efecto varios puntos de probanza, pero no se visibilizó lo más importante por la naturaleza de los hechos y pretensiones de las partes, como son el cumplimiento de las obligaciones y;
3.- Acusan que la contraparte no cumplió con lo pactado de la procura del crédito y el objeto del alquiler de las 287 ha., destinado para siembra de soya y no de caña que tiene una duración de 5 a 7 años. Demostrándose la mala fe los actores y que con lo que los precios de la tierra se han incrementado, pretenden revivir el contrato de compromiso de venta que mutaron voluntariamente.
Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
La parte demandante respondió al recurso pidiendo declarar Improcedente el recurso de casación en el fondo y la forma, o alternativamente declarar Infundado.
"(...)sometido a examen el recurso de casación en el fondo de fs. 1975 a 1980 de obrados, se observa que no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 258 inc. 2) y 253 del Cód. Pdto. Civ., efectuando una simple relación de hechos a manera de un alegato, pero que no fundamenta debidamente las infracciones "denunciadas", no señala expresamente la ley o leyes violadas en la interpretación de la cláusula tercera o aplicadas falsamente o erróneamente e indebida del art. 64 de la L. No. 1715, limitándose a señalar su indebida aplicación, sin especificar en qué consistiría su indebida aplicación y como debería de ser aplicada o interpretada; no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, es decir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por los ahora recurrentes no contiene la expresión de agravios y la debida fundamentación que exige el inc. 2) del art. 258, y lo dispuesto en el propio art. 253, ambos del código adjetivo civil."
"(...) En ese razonamiento, el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. estable que para que pueda ser admitido del recurso de casación en la forma, es preciso que quién entabla el recurso haya "preparado" el mismo, es decir, que en esta instancia como se dijo, no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en la etapa y momento procesal oportuno y por ante el juez de la instancia, ante la inexistencia de reclamo oportuno por supuesto vicios, precluye su derecho a reclamar en otra instancia. Delimitado como se encuentra el recurso de casación en la forma, tampoco se a podido establecer que la sentencia fuera incongruente o que faltara alguna diligencia o trámite esencial."
"(...)para que el Tribunal admita el documento transaccional como tal y, de la interpretación sistemática de la normativa que rige a la conclusión extraordinaria del proceso, descrito en la clausula cuarta del documento cursante de fs. 2058 a 2059 vta., se evidencia que el desistimiento de la acción y del derecho respecto al proceso agroambiental, está condicionada a la presentación de los respectivos memoriales de desistimiento por ambas partes , ya sea en forma conjunta y/o por separado, además del cumplimiento de que en el plazo de tres días hábiles para el levantamiento topográfico (No se evidencia con ningún documento idóneo dicho aspecto), y la firma de la transferencia definitiva de los predios en litigio Motacusal y Villa Fátima, en concordancia con los arts. 304 y 305 del Cód. Pdto. Civ., que regulan el procedimiento para la presentación del desistimiento, sea de la acción o del derecho; en consecuencia, al tenor de lo establecido en el art. 315 del Cód. Pdto. Civ., en su segunda parte, se llega al convencimiento por éste Tribunal, que no se han cumplido los requisitos exigidos para las partes y para la ley, para la validez de la transacción y su correspondiente homologación."
El Tribunal Agroambiental falló declarando IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y en la forma, interpuestos por Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, y RECHAZA la homologación del documento transaccional, conforme los argumentos siguientes:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Los recurrentes no explicaron de qué forma las normas alegadas como vulneradas han sido violadas, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por la autoridad judicial sin explicar en forma clara y precisa tal cual exige el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto.Civ. en qué consisten esas violaciones, menos aún demostraron la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, aspectos que hacen a la improcedencia del recurso.
Recurso de Casación en la forma
1.- Cando se presenta recurso de casación, los recurrentes no deben alegar causas nuevas pues el tribunal no puede resolver cuestiones reclamadas en el recurso de casación, pero que no han sido reclamadas en la etapa y momento procesal oportuno, precluyendo su derecho a reclamar en otra instancia, por lo que se concluyó que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia a las previsiones contenidas en la ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715.
Sobre la homologación del documento transaccional se debe manifestar que en dicho documento las partes se comprometieron a presentar memorial de desistimiento de la causa, y revisado el expediente no se encuentra ningún memorial en ese sentido y tampoco existe memorial de desistimiento de los demandados por lo que se llegó al convencimiento de que no se han cumplido los requisitos exigidos para las partes para la validez de la transacción y su correspondiente homologación.
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
No corresponde en casación en la forma alegar lo que oportunamente no se observó.
En el recurso de casación en la forma, no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en la etapa y momento procesal oportuno y por ante el juez de la instancia, precluyendo en ese caso el derecho a reclamar de quien no lo hizo en su oportunidad.
"(...) En ese razonamiento, el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. estable que para que pueda ser admitido del recurso de casación en la forma, es preciso que quién entabla el recurso haya "preparado" el mismo, es decir, que en esta instancia como se dijo, no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en la etapa y momento procesal oportuno y por ante el juez de la instancia, ante la inexistencia de reclamo oportuno por supuesto vicios, precluye su derecho a reclamar en otra instancia. Delimitado como se encuentra el recurso de casación en la forma, tampoco se a podido establecer que la sentencia fuera incongruente o que faltara alguna diligencia o trámite esencial."
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La nulidad de un acto debe sustentarse en la vulneración de un derecho y/o garantía en aplicación del principio de trascendencia; máxime si la parte no observó aspectos que le agravien, en cuya razón operó el principio de convalidación y preclusión.