AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 20/2015
Expediente : N° 1417-RCN-2015
Proceso : Resolución de Contrato | |
Demandante : Virina López Méndez de Altamirano | |
Demandado : Beimar Flores Guerrero y otra | |
Distrito : Tarija | |
Asiento Judicial : San Lorenzo |
Fecha : Sucre, 26 de marzo de 2015 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 131 a 135 vta., interpuesto por Virina López Mendez de Altamirano contra la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso de resolución de contrato seguido por la recurrente contra Beimar Flores Guerrero y Gloria Esther Altamirano López, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Virina López Mendez de Altamiran interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 10/2014 cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo bajo los siguientes fundamentos:
Con relación al recurso de casación en la forma señala que recurre por vulneración a las formas esenciales del proceso conforme al art. 254-7 del Cód. Pdto. Civ. y por haberse pronunciado una sentencia de manera muy extraña y violado flagrantemente los art. 115 y 119 de la C.P.E., toda vez que inicio la acción de resolución de contrato contra los demandados, bajo el argumento de que se incumplió la obligación del comprador de cancelar el pago del precio del terreno a pesar de haberse realizado su entrega.
Refiere a que la ley 1715 modificada por la ley N°3545 en sus artículos 79 al 87 regula el proceso Oral Agrario y que el art. 78 de la misma norma establece el régimen de supletoriedad a los actos no regulados por la citada norma legal, sin embargo de esto el juez de manera ilegal rechazo la prueba pericial ofrecida en base el art. 1328 - II de Cód. Civil con relación al recurrente y al codemandado y luego de ofrecer prueba testifical en su contestación de forma curiosa la retira en audiencia principal acto que significa modificación a la demanda por violación al art.79 de la Ley N°1715, asimismo con relación a la codemandada Esther Altamirano López admite prueba testifical ofrecida sin embargo a fs. 119 anula la providencia donde admite la prueba pericial y rechaza la testifical, respecto al rechazo de la prueba ofrecida por la recurrente fundamento que se ha vulnerado flagrantemente las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y la Legítima Defensa toda vez que por el principio de integralidad el juez está obligado a valorar de forma integral la prueba considerando sus usos y costumbres en las comunidades, convicciones en función a niveles culturales, niveles de instrucción no siendo aplicable el art. 1328 del Cód. Civ.
Señala que la violación de los principios de defensa y equidad en el entendido que ante la injustificada inasistencia de la codemandada se suspendió de oficio la audiencia, sin embargo cuando la recurrente en razón de su avanzada edad solicito la suspensión el juez denegó y aprovecho para desarrollar la audiencia principal dejando en total indefensión a la recurrente.
Asimismo cita el art. 568 del Cód. Civ. respecto a la fijación del objeto de la prueba señalando que en el caso de autos se debe comprobar que el actor entrego la cosa vendida y que los demandados pagaron el precio y finalmente los daños ocasionados, sin embargo el juez erróneamente estableció como un hecho a probar a la parte actora el acreditar con documentación su derecho propietario sobre el predio rural antes de la suscripción del documento de compraventa, y demostrar que este es ficticio y no real, evidenciándose así que estos no tienen relación con la acción demanda y más bien se pretende de forma ultrapetita probar el derecho propietario de la recurrente como si fuese objeto de la demanda, puntos a probar para una acción real y no personal.
Con relación al recurso de casación en el fondo señala que existe errónea interpretación y aplicación indebida de la ley haciendo referencia al art.- 1328 - 2 ) del Cód. Civ. remitiéndose a los extremos expuestos en el recurso de casación en la forma, señalando además que se han violado los arts. 115 y 119 de la C.P.E. señalando los mismos argumentos referidos en el recurso de casación en la forma respecto a los puntos de hecho a probar y la acreditación del derecho propietario.
Fundamenta que el juez de instancia tomo una convicción errada de los hecho y que conllevaron a error de hecho y derecho al señalar que la parte demandante no probo ninguno de los puntos de hecho a probar, olvidando que en primer lugar se privo del medio de prueba testifical para acreditar la simulación del documento, respecto de la inspección judicial infiere que se pudo verificar que cumplió con la entrega de la cosa; sin embargo el juez no puede con el solo documento de compraventa probar que se ha pagado el precio, más aún si el demandado no aportado prueba que demuestre haber pagado el precio habiendo el juez apreciado de forma errada y hasta fantasiosa a favor del demandado, restando validez además a la confesión efectuada por la co demanda violando el art. 404 -II y 409 del Cód. Pdto Civil.
Concluye solicitando previo procedimiento se dicte el Auto Nacional Agrario casando la sentencia y deliberando en el fondo se declara probada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que corrido el traslado con el presente recurso el mismo es respondido por Beimar Flores Guerrero mediante memorial cursante a fs.140 a 143 vta, de obrados en los términos que contiene el mismo.
CONSIDERANDO: Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Cód. Pdto. Civ. dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
Que habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio absolver las impugnaciones de forma, toda vez que de ser evidentes daría lugar a la nulidad de obrados, imposibilitando el pronunciamiento de fondo.
Respecto del recurso de casación en la forma
Que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Agroambiental, para que opere la nulidad, debe tomarse se cuenta, los presupuestos o antecedentes; siendo estos: el principio de especificad o legalidad, es decir que ningún acto puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente señalada en la ley, el principio de la finalidad del acto, el cual prevé que no obstante la irregularidad del acto denunciado de nulo, no podrá declararse su nulidad si dicho acto cumple la finalidad o función que se le había asignado, el principio de trascendencia, por el cual la nulidad no opera para satisfacer puritos formalismos, debiendo la parte quien invoca la nulidad demostrar que se le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad y el principio de convalidación, el cual entiende que no todo acto que podría ser declarado nulo, deberá serlo, si quien alega la nulidad, la hubiera consentido expresa o tácitamente, al presentarse al proceso ratificando el acto viciado de nulidad o al no impugnarlo por los medios idóneos de manera oportuna, pese a tener conocimiento del mismo; en ese orden de principios y de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia por una parte que la actora ahora recurrente fue debidamente notificada conforme se desprende de la notificación cursante a fs. 111 con el rechazo respecto a la prueba testifical, así como con el acta de audiencia principal cursante a fs.108 a fs. 110; sin embargo de esto no cursa impugnación alguna a través de ningún mecanismo idóneo procesal respecto a los puntos acusados en su recurso de casación en la forma, mas al contrario el abogado patrocinante quien participo en la audiencia complementaria cursante a fs, 112 de obrados no observo, ni impugno lo determinado en la audiencia principal, de igual forma y al momento de presentar el memorial cursante a fs. 115 de la lectura del mismo no se advierte reclamo alguno por la parte demandante, asimismo del memorial cursante de fs. 120 a 122 vta de obrados la recurrente presente un memorial bajo la suma conclusiones, mediante el cual fundamenta y explica al juez de instancia como hubiese acreditado y/o probado los puntos de hecho a probar fijados por el juez en la audiencia principal, demostrándose por una parte que al no haber realizado impugnación alguna a las actividades realizadas en la audiencia principal y al haber presentado el memorial con la suma conclusiones ratifico el supuesto acto viciado, así como lo determinado en la audiencia principal con referencia a los puntos de hecho a probar, en consecuencia convalido los supuestos vicios de nulidad; asimismo al haber operado el principio de preclusión impide en esta instancia procesal el pronunciamiento de la nulidad solicitada por la recurrente, máxime si los actos viciados, o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil y precluye con ello, su derecho a solicitar la invalidez del procedimiento, por consiguiente, no se puede reservar la nulidad del acto, debiendo interponer el mismo en su primera presentación al proceso.
Respecto del recurso de casación en el fondo
Cabe señalar que este recurso permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar de manera desordenada apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a la prueba aportada en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho.
Por los fundamentos descritos precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 131 a 135 vta., interpuesta por Virinia López Méndez de Altamirano.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 200.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.