AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 14/2015
Expediente : Nº 1406 - RCN - 2015
Proceso : Nulidad de Acta de Conciliación | |
Demandante (s) : Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena | |
Demandado (s) : Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada | |
Distrito : Chuquisaca | |
Asiento Judicial : Padilla | |
Fecha : Sucre, marzo 10 de 2015 | |
Segundo Relator : Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 15 a 17 y vta., interpuesto por Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2015 cursante de fs. 10 a 13 vta., emitido por el Juez Agroambiental de Padilla en el proceso de Nulidad de Acta de Conciliación, seguido por los ahora recurrentes contra Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2015 cursante de fs. 10 a 13 vta., Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
I.- Bajo el título de Casación en el fondo; señalan que conforme se desprende de los antecedentes, al amparo de sus derechos y garantías, previstos en los arts. 24 y 178 de la Constitución Política del Estado, interponen "Acción Agraria de Nulidad de Acta de Conciliación" , misma que previamente a ser admitida, fue observada por la autoridad jurisdiccional en lo concerniente a los requisitos exigidos en los numerales 5, 6, 7 y 9 del art 327 del Cód. Pdto. Civ., otorgándoseles un plazo de 3 días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas por lo que, respetuosos de las determinaciones realizadas y en tiempo oportuno, convencidos del carácter forzado de las observaciones y con la debida fundamentación (describiendo la forma en la que efectuaron la subsanación de lo observado) afirman que demostraron que las mismas no tenían razón de ser en tal sentido acusan haberse vulnerado sus derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia en el entendido que el juez de instancia tenía la obligación de pronunciarse en relación a los puntos observados y no incurrir en una apreciación grosera como la que se expone en el segundo apartado de fs. 10 vta., desconociendo con ello la abundante jurisprudencia constitucional, que establece la obligación de los jueces unipersonales o colegiados a fundamentar sus decisiones.
Finalizan señalando que el tribunal de casación, habrá de reparar semejante desatino procesal que no coincide con los postulados históricos de la Jurisdicción Agroambiental, máxime si se tiene presente que una de las finalidades del recurso de casación en el fondo es la defensa del derecho objetivo, que no es otra cosa que la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, de manera que prime el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley.
II.- Bajo el rótulo de Recurso de Casación en la Forma; indican que la autoridad jurisdiccional ha incurrido en una verdadera aberración jurídica al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo, esto porque tan solo debió resolver conforme a las observaciones realizadas a su demanda, pero el Auto ahora impugnado, resuelve su acción agraria, debido a que generosamente se explaya en una serie de disquisiciones entre el instituto jurídico de la conciliación con glosas de citas doctrinales y jurisprudenciales, arribando al siguiente extremo: "Que la potestad de impartir justicia en cumplimiento estricto de lo dispuesto por nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano. Razón por la que se considera un verdadero despropósito desprovisto de toda razón legal, doctrinal y jurisprudencial la demanda intentada sobre "Nulidad de Acta de Conciliación" intentado por los ACTORES mediante memorial de fs. 3 a 5 y vuelta. de data 04 de diciembre del 2014 pretendiendo de esta manera sorprender la buena fe del juzgador publico al intentar que "revea" y juzgue sus propios actuados jurisdiccionales, violentando de esta manera los principios constitucionales de imperativo cumplimiento...", apreciaciones totalmente subjetivas e impropias para alguien que debe impartir justicia.
Concluyen señalando que la resolución adolece de gravísimos vicios o defectos forma o de construcción, es decir, es el triste reflejo de la errónea interpretación y aplicación de las previsiones procesales contenidas en los arts. 327 (numerales 5, 6, 7 y 9) y 333 del Cód. Pdto. Civ., viciando de manera absoluta el auto impugnado, tal como lo dispone el art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo al tribunal de casación declarar la nulidad del mismo, habida cuenta que para tal efecto concurren los principios de especificidad y transcendencia previstos por el art. 251 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo ." (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88).
Con este preámbulo, de la revisión de los antecedentes del proceso, se concluye que el auto interlocutorio recurrido abre paso a la discusión sobre la potestad de los jueces de rechazar una demanda y en el caso concreto la demanda de nulidad de un acta de conciliación, que fue homologada por autoridad jurisdiccional, correspondiendo realizar las siguientes puntualizaciones de orden legal y jurídico - doctrinal, teniéndose que:
El art. 180 del Cód. Pdto. Civ. señala: "Procederá la conciliación en los procesos civiles, siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público ni los incapaces de contratar , y podrá realizarse como diligencia previa o durante el proceso a instancia del juez" (las negrillas nos corresponden), de la misma forma el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", primera edición, pág. 367, señala: "La conciliación solo procede siempre y cuando no participen en la relación procesal intereses del Estado, (...) y derechos de incapaces por razones de edad o salud mental , porque tales derechos son innegociables y siempre deben de ser decididos por el órgano judicial" (las negrillas nos corresponden), en cuanto a sus efectos el art. 181 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ. precisa: "(...) Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada . Su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución".
La Sentencia Constitucional N° 0965/2011-R de 22 de junio de 2011 en relación al instituto jurídico de la conciliación tiene señalado: "De acuerdo a la doctrina jurídica, la conciliación constituye en una "Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa , por renuncias recíprocas o unilaterales... Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito (...). La conciliación configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes... El resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan." (CABANELLAS, Guillermo, "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo II, pág. 255)." (las negrillas nos corresponden).
En éste contexto debe considerarse que, si bien existen diferencias entre la transacción y la conciliación, no es menos evidente que ambos constituyen un acuerdo entre partes y no obstante que en la conciliación participa un tercero intermediario (autoridad jurisdiccional), el mismo puede verse enervado cuando el acuerdo de voluntades se encuentre afectado por un vicio que lo invalide, sin que esto implique que la autoridad jurisdiccional actuó en el ámbito de la mala fe, mas al contrario el error y/o vicio podría originarse en la mala fe de las partes suscribientes, aspecto que, en todo caso podría encontrarse al margen del control de la autoridad jurisdiccional, dicho de otro modo, la conciliación, siendo el resultado de un acuerdo de partes, es susceptible de adolecer de vicios que lo invaliden.
En ésta línea, revisados los actuados principales se concluye que:
De fs. 3 a 5 y vta., cursa memorial de demanda de Nulidad de Acta de Conciliación interpuesta por Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena.
A fs. 6 vta., cursa decreto de 2 de enero de 2015 que, textualmente señala: "Con carácter previo a ADMITIRSE la demanda interpuesta, CUMPLAN los impetrantes, los mandatos legales de imperativo cumplimiento establecidos en los numerales 5), 6), 7), y 9) del artículo 327 del Código Adjetivo Civil (...), a cuyo efecto se le otorga el PLAZO JUDICIAL de 3 días hábiles (...)"
De fs. 8 a 9 y vta. cursa memorial presentado por Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena con la suma de: "Cumplen lo Observado".
De fs. 10 a 13, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de febrero de 2015, que en sus partes sobresalientes realiza una serie de consideraciones jurídico - doctrinales respecto a la diferencia existente entre la conciliación y la transacción y señalar en su parte resolutiva: "En virtud a los fundamentos de orden legal, jurisprudencial y doctrinal desarrollados (...) y en aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 333 del Código adjetivo Civil. (...) se tiene por NO PRESENTADA la Demanda (...)"
En este contexto, queda claramente establecido que una vez presentada la demanda, la autoridad jurisdiccional observa la misma por no adecuarse a lo normado por los numerales 5), 6), 7), y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ ., no obstante ello, el Auto Interlocutorio definitivo impugnado, no identifica los argumentos de hecho o de derecho que permitan concluir que los actores, no subsanaron los errores identificados por la autoridad jurisdiccional, ingresando, como se tiene señalado en fundamentos que hacen a la conciliación y a la transacción, sin ingresar a considerar si los defectos identificados fueron o no subsanados, omisión que vicia de nulidad el acto cuestionado, vulnerándose con ello el debido proceso y el acceso a la justicia.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011, en relación al debido proceso y acceso a la justicia ha señalado "(...), en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Que, el Juez Agroambiental como director del proceso, se encuentra obligado a tramitarlo conforme a normativa en vigencia, en el marco del debido proceso, así lo dispone el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que, a la letra señala: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso , a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", por lo que corresponde a este Tribunal aplicar el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II de la L. N° 439 aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2015 cursante de fs. 10 a 13 vta., correspondiendo al juez de primera instancia enmarcar sus actos conforme a derecho.
Sin multa por ser un error entendible.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.