ANA-S2-0013-2015

Fecha de resolución: 09-03-2015
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En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación y nulidad, la parte demandante ha impugnado la Sentencia Agroambiental N° 15/2014 de 20 de noviembre de 2014, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la parte considerativa de la sentencia impugnada admite que la demandante es co-propietaria en un 50 % del terreno objeto de litis que se encontraría titulado y registrado en derechos reales, que al respecto la parte adversa mediante su memorial de responde indica que su persona es propietaria del 50% de la fracción que se pretende reivindicar, dejando establecido que no existe ilegitimidad e ilegalidad en la posesión;

2.- que el testigo Onofre Montenegro Miranda indica que el demandado debería tener conciencia y no quitarle la parte de la herencia a su hermana, para posteriormente ingresar en contradicción al mencionar que entre los años 2004 a 2008 Ylberdt ocupa el terreno y;

3.- que la autoridad jurisdiccional no realizo una correcta valoración de la prueba obtenida durante el proceso, esto debido a que de la misma se concluiría que quien posee el terreno son los arrendatarios y no a si el demandado y por lo que el tribunal nacional debe realizar una correcta valoración de la prueba ya que la Sentencia N° 15/2014 es contradictoria en su parte resolutiva.

La parte demandada responde al recurso solicitando que se declare improcedente el recurso.

"(...) que los argumentos expuestos por la recurrente, se fundan básicamente en la valoración de la prueba testifical efectuada en el caso de autos y a las supuestas contradicciones existentes en las mismas, donde no hace mención a las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la manera en la que el juzgador incurrió en error de hecho o derecho a tiempo de valorar la prueba , o el alcance que debió otorgarse (conforme a derecho) a las normas "supuestamente infringidas" y la posible solución e interpretación que habría correspondido realizar, y que si bien el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser excusables cuando en el recurso el actor cumple y exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, pues los requisitos pueden estar implícitos o dispersos a lo largo del recurso , en cuyo supuesto, será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el presente recurso."

"(...)De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las exigencias previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715."

El Tribunal Agroambiental declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 15/2014 de 20 de noviembre de 2014, emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, conforme el siguiente fundamento:

1.- Se debe  manifestar que el recurso gira en torno a la valoración de la prueba, sin embargo el recurrente no hace mención a las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la manera en la que el juzgador incurrió en error de hecho o derecho a tiempo de valorar la prueba , o el alcance que debió otorgarse, pues para que bajo el principio de pro actione se ingrese analizar los argumentos del recurso los argumentos del mismo deben cumplir y exponer los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, pues los requisitos pueden estar implícitos o dispersos a lo largo del recurso, y al no hacerlo de este modo no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Cuando se deduce un recurso de casación, sin observar las exigencias previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal de casación, para pronunciarse sobre el fondo del recurso

"(...) que los argumentos expuestos por la recurrente, se fundan básicamente en la valoración de la prueba testifical efectuada en el caso de autos y a las supuestas contradicciones existentes en las mismas, donde no hace mención a las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la manera en la que el juzgador incurrió en error de hecho o derecho a tiempo de valorar la prueba , o el alcance que debió otorgarse (conforme a derecho) a las normas "supuestamente infringidas" y la posible solución e interpretación que habría correspondido realizar"

"(...)De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las exigencias previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715."

En la línea de improcedencia del recurso de casación, por falta de técnica recursiva

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

 

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Acción Reivindicatoria

Cuando se deduce un recurso de casación, sin observar las exigencias previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal de casación, para pronunciarse sobre el fondo del recurso. (ANA-S2-0013-2015)