ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la Provincia de Punata, el día jueves 20 de noviembre de 2014, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por NELIDA ZURITA CANO representada por DIÓGENES SÁNCHEZ PAREDES contra YLBERTD ZURITA CANO , constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Dr. Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia del apoderado de la parte demandante asistido de su abogado Dr. Pol y el demandado sin sus abogados Dra. Maldonado y Dr. Vásquez. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:
S E N T E N C I A No. 15/2014
Expediente: No. 66/2014
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandantes : Nélida Zurita Cano representada por Diógenes Sánchez Paredes
Demandados: Ylbertd Zurita Cano
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 20 de noviembre de 2014
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En la acción reivindicatoria seguido por NELIDA ZURITA CANO representada por DIÓGENES SÁNCHEZ PAREDES contra YLBERTD ZURITA CANO,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, DIÓGENES SÁNCHEZ PAREDES en representación de NELIDA ZURITA CANO , por memorial de 01 de agosto del año en curso, corriente a fs. 36 y vta. y adjuntando las literales de fs. 2 al 4, manifiesta que conforme a la documentación acompañada se evidencia que su poder otorgante y su hermano con co-propietarios de un terreno agrícola ubicado en la provincia Germán Jordán, Cantón Huasa Calle, con una extensión superficial de 3.571 m2, debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3081030000376 el año 2010, terreno que lo obtuvieron por saneamiento en el INRA mediante Título SPP-NAL-106808. Que, el referido lote a la fecha se encuentra en posesión de un tercero, quien en forma abusiva e inconsulta pretende apropiarse de la parte que le corresponde a su mandante en su condición de co-propietaria, realizando supuestos sembradíos de alfa alfa desde hace varios años en beneficio propio y en desmedro del mismo terreno en su producción agrícola, sin reconocer su derecho propietario en la acción y derecho que le corresponde, atentando a sus intereses ya que no le permite el ingreso al predio, y sea con condenación de ley.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 08 de agosto del año en curso, se procedió a la citación del demandado conforme evidencia la diligencia de fs.9, quien por memorial de fs. 112 - 120 vta., responde a la demanda manifestando que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir requisitos o presupuestos específicos, requisitos que no fueron cumplidos por la demandante, pues si bien la actora acredita su derecho propietario con el Título Ejecutorial acompañado a la demanda, solo está demostrando su derecho propietario sobre una parte, pues su persona es propietaria del 50% de la fracción que pretende reivindicar la actora, dejando establecido que no existe ilegitimidad e ilegalidad en la posesión, cuando el demandado cuenta con título de propiedad o es copropietario de la fracción en litis, pues implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado; asimismo, la actora nunca ha estado en posesión efectiva, contínua y pacífica del predio en cuestión; toda vez que en su demanda, reconoce que no se encontraba en posesión del predio y por el contrario, admite y reconoce que su persona se encuentra desde hace varios años atrás en posesión del predio realizando actividad agraria, ya que la actora radica en el exterior del país; del mismo modo, indica que como quiera que la actora no se encontraba en posesión efectiva del predio agrario, en la demanda interpuesta no señala cuando se habría producido el despojo, no indica la fecha y mucho menos el año, sencillamente porque la demandante jamás estuvo en posesión del predio, pues la actora vive hace más de 12 años en España. Consiguientemente, piden se declare improbada la demanda, con costas y condenación de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, por proveído de 10 de septiembre del año en curso, corriente a fs. 16, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 19 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- La demandante ha probado el punto 1) del objeto de la prueba, ya que con el Título Ejecutorial SPP-NAL106808, No. Expediente I-15811, con Resolución Administrativa RA-SS No 952/2009 de fecha 28 de agosto del 2019, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3081030000376, Asiento A-1 en fecha 04 de enero de 2010, acredita ser propietaria en acciones y derechos de una fracción de terreno con una extensión superficial de 3.571 m2, de modo tal que sobre dicha fracción cuenta con derecho propietario o titularidad acreditado mediante título idóneo en la materia; es decir, con un título que establece perfecto y pleno derecho de propiedad en materia agraria, como es el Título Ejecutorial (Ver literales de fs. 2 - 4). La parte demandada , ha demostrado el punto uno del objeto de la prueba, pues ha demostrado encontrase en posesión de la fracción en litis en mérito a un derecho legítimo que justifica su posesión; pues cuenta con título auténtico en la materia registrado en Derechos Reales, toda vez que, del Título Ejecutorial acompañada por la parte actora se desprende que el demandado es también dueño en acciones y derechos de la fracción en litis. (Ver literales de fs. 2 - 4). Asimismo, ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, pues ha demostrado que la demandante no se encontraba en posesión efectiva del predio, toda vez que se encuentra trabajando en España desde hacen varios atrás. (Ver acta de inspección de fs. 22, confesión provocada de fs. 22, testificales de cargo y descargo de fs. 23 a 25). Finalmente, ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, pues se encuentra en posesión actual de la fracción en litis, haciendo que la propiedad cumpla una función social; (Ver acta de inspección de visu de fs. 22, confesión provocada de fs. 22, testificales de cargo de fs. 23 y 23 vta, testifical de descargo fs. 24, 24 vta. y 25). HECHOS NO PROBADOS.- La demandante , no ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que se encontraba en posesión de la fracción de 3.571 m2 en actual litis; así acreditan las testificales de cargo y de descargo, que de manera uniforme señalan que la actora desde hace años se encuentra trabajando en España y es por esa razón que no trabaja en la fracción en litis (Ver acta de inspección de visu de fs. 22, confesión provocada de fs 22, testificales cargo de fs. 23 y 23 vta., testifical de descargo fs. 24, 24 vta. y 25). Igualmente, no ha probado el punto 3 del objeto de la prueba, pues no ha demostrado que el demandado le haya despojado de la fracción en litis, tal cual evidencian las testificales de cargo, descargo y el acta de inspección (Ver acta de inspección de visu fs. 22, confesión provocada de fs. 22, testifical de cargo de fs. 23 y 23 vta., testifical de descargo de fs. 24 a 25). Finalmente, no ha demostrado el punto 4 del objeto de la prueba, toda vez que no ha demostrado que el demandado no cuente con título de propiedad que respalde su posesión, pues de los documentos acompañados por la actora, se evidencia que el demandado si tiene derecho propietario en acciones y derechos sobre la fracción en litis, consiguientemente, la posesión del demandado en la fracción en litis es legal y lícita (ver literales de fs. 2- 4).
CONSIDERANDO .- La pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual, el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuentemente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, caracterizada por el Artículo Art. 1453 del Código Civil Vigente. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res , cosa, y de vindicatio , derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto, el Art. 1453 - I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De lo anotado, se desprende que la acción reivindicatoria tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o detenta; en otras palabras, tiene por finalidad tutelar el ejercicio de la propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Lo expuesto, permite inferir que la reivindicación para su procedencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales:
1) Calidad de propietario del actor , acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales.
2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble , es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio ; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". En consecuencia, en la materia la inscripción de la propiedad agraria en el Registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, en la materia el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus citado por Ulate Chacón como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales".
3) Haber perdido la posesión por despojo por parte del demandado y, éste sea un detentador o poseedor ilegal, ilegítimo; vale decir, sin título ; es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.
Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de esta acción; se colige que la parte demandante ha demostrado titularidad sobre el predio motivo de litis mediante título idóneo en la materia, pues el Título Ejecutorial SPP-NAL106808, No. Expediente I-15811, con Resolución Administrativa RA-SS No 952/2009 de fecha 28 de agosto del 2009, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3081030000376, Asiento A-1 en fecha 04 de enero de 2010, cursante a fs. 2 - 4 de obrados, acredita que la actora, es propietaria de una fracción de terreno en acciones y derechos con una extensión superficial total de 3.571 m2; de modo que, la parte actora, cuenta con un título que establece perfecto y pleno derecho de propiedad en la materia, como es el Título Ejecutorial referido precedentemente. Respecto al segundo presupuesto , la parte actora no ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio agrario motivo de litis, pues las declaraciones testificales de Onofre Montenegro Miranda, Gladys Zurita Aguilar, Rafaela Mérida Pinto y Norah Delgadillo Montaño, de manera uniforme sostienen que Nélida Zurita desde hace más de 4 años trabaja en España y que por esta razón no trabaja en el terreno motivo de litis y que el que se encuentra en posesión es el demandado Ylbertd Zurita, tal cual evidencian a fs. 23, 23 vta., 24 y 25 de obrados; además, conforme determina el art. 424 se tiene la confesión presunta de la demandante a fs. 22 por no haber comparecido a la audiencia señalada, teniéndose en consecuencia, acreditado los hechos contenidos en el interrogatorio acompañado y, de los cuales también se infiere que la misma no se encontraba en posesión del predio en litis, toda vez que se encontraba en España. Finalmente, con referencia al tercer presupuesto, la parte actora no ha demostrado que el demandado le haya despojado de la fracción en litis, pues de las literales de fs. 2 a 4, se establece que el demandado se encuentra en posesión del predio en litis en calidad de co-propietario en lo proindiviso; es decir, cuenta con documento idóneo que respalda la posesión que actualmente ostenta; de modo tal que de lo expuesto se concluye que el demandado ejerce posesión en la fracción en litis de manera legal, legítima; vale decir, con título autentico en la materia que respalda su derecho propietario sobre dicha fracción de terreno que tiene el carácter de indiviso y, se halla en posesión como dueño sobre acciones y derechos, que por la naturaleza de la propiedad en cuestión, es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil; no sucede lo mismo con la parte demandada, pues ha cumplido con la carga de la prueba impuesta.
POR TANTO : La suscrita Juez agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de fs. 6 y vta., con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 20 días del mes de noviembre del año 2014. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15. Doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 13/2015
Expediente : Nº 1388 - RCN - 2015
Proceso : Acción Reivindicatoria
Demandante (s) : Nelida Zurita Cano
Demandado (s) : Ylberdt Zurita Cano
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, marzo 9 de 2015
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 45 a 46, interpuesto por Diogenes Sánchez Paredes en representación de Nelida Zurita Cano, contra la Sentencia Agroambiental N° 15/2014 de 20 de noviembre de 2014 cursante de fs. 37 a 40, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, en el proceso de Reivindicación, seguido por Nelida Zurita Cano contra el Ylberdt Zurita Cano, memorial de respuesta de fs. 49 a 50, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia Agroambiental N° 15/2014 de 20 de noviembre de 2014 cursante de fs. 37 a 40, Diógenes Sánchez Paredes en representación de Nelida Zurita Cano, interpone recurso de casación y nulidad, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Señala que la parte considerativa de la sentencia impugnada admite que la poder conferente, Nelida Zurita es co-propietaria en un 50 % del terreno objeto de litis que se encontraría titulado y registrado en derechos reales, que al respecto la parte adversa mediante su memorial de responde indica que su persona es propietaria del 50% de la fracción que se pretende reivindicar, dejando establecido que no existe ilegitimidad e ilegalidad en la posesión, cuando el demandado cuenta con título de propiedad o es co-propietario de la fracción en disputa, implicándose con ello desconocer el derecho que también le asiste, con esta afirmación se concluiría que su poder conferente al ser propietaria del 50%, estaría siendo vulnerada en cuanto a su derecho posesorio ya que no se le permite ejercer el derecho de propiedad y solamente el demandado se encontraría usufructuando la totalidad del terreno, tal como se constata del acta de inspección.
Por otro lado manifiesta que el testigo Onofre Montenegro Miranda indica que el demandado debería tener conciencia y no quitarle la parte de la herencia a su hermana, para posteriormente ingresar en contradicción al mencionar que entre los años 2004 a 2008 Ylberdt ocupa el terreno, asimismo se tiene que la testigo Gladis Zurita Aguilar manifiesta que el terreno era de propiedad de su abuelita Paulina Zurita, quien fue la persona que trabajo y que se encontraba en posesión hasta el 2010 momento en el que falleció, lo que llama la atención es que indica que trabajaba con Nelida y que entre los años 2004 a 2008 el demandado se encontraba en la República de Argentina señalando además que la producción y el cuidado de alfa alfa se encontraría a cargo de varias personas (en arriendo), aspecto que es corroborado por las testigos Rafaela Merida Pinto, Elisa Céspedes y Norah Delgadillo Montaño.
Concluye indicando que la autoridad jurisdiccional no realizo una correcta valoración de la prueba obtenida durante el proceso, esto debido a que de la misma se concluiría que quien posee el terreno son los arrendatarios y no a si el demandado y por lo que el tribunal nacional debe realizar una correcta valoración de la prueba ya que la Sentencia N° 15/2014 es contradictoria en su parte resolutiva, atentándose contra su derecho propietario al pretender convalidar un avasallamiento y una usurpación en cuanto al uso, goce y disfrute del terreno aspecto que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado.
Que, por memorial cursante de fs. 49 a 50 Ylberdt Zurita Cano, responde al recurso interpuesto por Diógenes Sánchez Paredes, en representación de Nelida Zurita Cano, solicitando a este tribunal declare la improcedencia del recurso interpuesto y sea con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil .
Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento constituye una carga procesal para el o los recurrentes, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria .
Que, de la lectura íntegra del recurso de casación y nulidad, se concluye que sus fundamentos giran en torno a la valoración de la prueba testifical, dando a entender a este tribunal, que la intención de la recurrente fue plantear un recurso de casación en el fondo (art. 253 - 3) del Cód. Pdto. Civ.).
Que, el art. 253- 3) del Cód. Pdto. Civ señala: "Procederá el recurso de casación en el fondo: (...) 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador"
En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas , se cita al Dr. Pastor Ortiz Mattos, quien, en el libro "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158 señala: "Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico . El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba , le asigna un valor distinto" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Ahora bien, debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, basado en el que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y acreditados conforme a los contenidos del artículo 253 del Cód. Pdto. Civ ., asimismo, corresponde señalar que, para que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo del recurso, el mismo deberá contener los requisitos enumerados en el art. 258 de la norma adjetiva civil, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y valorar las pruebas , debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador o la juzgadora a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayada (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), habiendo correspondido a la recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular.
En éste contexto, se concluye que los argumentos expuestos por la recurrente, se fundan básicamente en la valoración de la prueba testifical efectuada en el caso de autos y a las supuestas contradicciones existentes en las mismas, donde no hace mención a las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la manera en la que el juzgador incurrió en error de hecho o derecho a tiempo de valorar la prueba , o el alcance que debió otorgarse (conforme a derecho) a las normas "supuestamente infringidas" y la posible solución e interpretación que habría correspondido realizar, y que si bien el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser excusables cuando en el recurso el actor cumple y exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, pues los requisitos pueden estar implícitos o dispersos a lo largo del recurso , en cuyo supuesto, será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el presente recurso.
Sin perjuicio a lo anteriormente expuesto, es preciso aclarar que según el art. 39 - 5 de la L. N° 1715, el o la juez agroambiental tiene competencia para "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria", sin determinar cuál o cuáles son estas acciones, es decir la parte que creyere vulnerado su derecho propietario o el ingreso al mismo, podrá plantear la acción que creyere más conveniente, sea a efectos de proteger lo que le correspondiera en derecho.
De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las exigencias previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E.; 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad cursante de fs. 45 a 46 interpuesto por Diógenes Sánchez Paredes en representación de Nelida Zurita Cano, contra la Sentencia Agroambiental N° 15/2014 de 20 de noviembre de 2014 cursante de fs. 37 a 40 emitida por la Jueza Agroambiental de Punata.
Se regula los honorarios profesionales en la suma de Bs. 800,oo (ochocientos 00/100 bolivianos).
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 300 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola