Interpone Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de agosto de 2014, emitido por el Juez Agroambiental de Cotagaita dentro de la demanda reivindicatoria, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que no tuvo la voluntad de presentar el memorial de retiro de demanda de fecha 10 de enero de 2014, el cual lleva en la suma "Solicito Retiro de Demanda" el mismo que se encuentra firmado por el abogado Oscar Caviedes González, a quien no conoce, pero al que fue conducido por los demandados con las manos atadas y con amenazas, en caso de no firmar el falso memorial, incumpliendo así el art. 453-1) del Cód. Civ.
2. Indica que existe prueba de privación de su libertad la cual se puede evidenciar en la representación del oficial de diligencias donde se hace conocer que fue detenido y encerrado en un aula de la escuela de la comunidad y que fue gracias a la intervención del Fiscal y la Policía de Betanzos que pudo recobrar su libertad un día después de su detención; hechos estos que demuestran que el Auto Interlocutorio Recurrido no se encuadra en los datos del proceso, toda vez que el juez de instancia no analiza ni valora las pruebas que demuestran, que si bien presentó el memorial de "retiro de demanda" empero esto se debió a las intimidaciones y agresiones recibidas, no habiendo sido su voluntad el retirar la demanda.
"Corresponde señalar que, el auto Interlocutorio Definitivo impugnado constituye en una decisión de fondo respecto a las cuestiones previas que hacen al proceso, que en el presente caso es de suma importancia que el mismo cuente con la debida fundamentación jurídica y motivación debiendo contener decisiones expresas y precisas, que absuelvan de forma clara lo peticionado por las partes, si bien las exigencias de este tipo de resoluciones no se encuentran determinadas tal el caso del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. respecto de las sentencias emitidas en los procesos judiciales, no es menos evidente que al tratarse de resoluciones judiciales, esta deben enmarcarse en la Constitución Política del Estado, en consecuencia el art. 115 -II con relación al debido proceso refiere: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
"(...) no es menos evidente que tanto la fundamentación de la resoluciones como el principio de congruencia, son el elementos que hacen al debido proceso, este criterio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia, al señalar por una parte: "...cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma'; asimismo y con relación a la congruencia el Tribunal Constitucional señalo: "...entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva..." SCP 1861-2014, 1315/2011 entre otras.
"(...) se puede advertir que el juez de instancia, omitió considerar el memorial de fs. 284, el cual por lo expuesto en el mismo, debió merecer la importancia al momento de tener como no presentada la demanda, debiendo en consecuencia fundamentar y exponer de forma clara por que basa su decisión en uno de los dos memoriales presentados por la misma parte pero contrarios en sus peticiones, debiendo en consecuencia resolver de forma clara, cuales los elementos que lo llevaron a resolver conforme al auto de fecha 20 de agosto, asimismo y como se tiene descrito existiendo dos peticiones contrarias debió ponderar las mismas y resolver de forma más clara posible a objeto de que la parte solicitante tenga la certeza de que la decisión emitida es justa, inobservancia esta que vicia de nulidad lo obrado, al no tomar en cuenta que es deber de cada juez y los administradores de justicia enmarcar sus actos conforme a la Constitución Política del Estado".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 287, con base en los siguientes argumentos:
1. El auto Interlocutorio Definitivo impugnado constituye en una decisión de fondo respecto a las cuestiones previas que hacen al proceso, que en el presente caso es de suma importancia que el mismo cuente con la debida fundamentación jurídica y motivación debiendo contener decisiones expresas y precisas, que absuelvan de forma clara lo peticionado por las partes.
2. Se puede advertir que el juez de instancia, omitió considerar el memorial de fs. 284, el cual por lo expuesto en el mismo, debió merecer la importancia al momento de tener como no presentada la demanda, debiendo en consecuencia fundamentar y exponer de forma clara por que basa su decisión en uno de los dos memoriales presentados por la misma parte pero contrarios en sus peticiones, debiendo en consecuencia resolver de forma clara, cuales los elementos que lo llevaron a resolver conforme al auto de fecha 20 de agosto.
RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Por sentencia sin fundamentación
Tanto la fundamentación de la resoluciones como el principio de congruencia, son elementos que hacen al debido proceso, inobservancia esta que vicia de nulidad lo obrado, al no tomar en cuenta que es deber de cada juez y los administradores de justicia enmarcar sus actos conforme a la Constitución Política del Estado.
"(...) no es menos evidente que tanto la fundamentación de la resoluciones como el principio de congruencia, son el elementos que hacen al debido proceso, este criterio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia, al señalar por una parte: "...cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma'; asimismo y con relación a la congruencia el Tribunal Constitucional señalo: "...entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva..." SCP 1861-2014, 1315/2011 entre otras. "(...) se puede advertir que el juez de instancia, omitió considerar el memorial de fs. 284, el cual por lo expuesto en el mismo, debió merecer la importancia al momento de tener como no presentada la demanda, debiendo en consecuencia fundamentar y exponer de forma clara por que basa su decisión en uno de los dos memoriales presentados por la misma parte pero contrarios en sus peticiones, debiendo en consecuencia resolver de forma clara, cuales los elementos que lo llevaron a resolver conforme al auto de fecha 20 de agosto, asimismo y como se tiene descrito existiendo dos peticiones contrarias debió ponderar las mismas y resolver de forma más clara posible a objeto de que la parte solicitante tenga la certeza de que la decisión emitida es justa, inobservancia esta que vicia de nulidad lo obrado, al no tomar en cuenta que es deber de cada juez y los administradores de justicia enmarcar sus actos conforme a la Constitución Política del Estado".
"La SCP 0791/2012 citando a la sentencia SC 0999/2003-R respecto a la importancia del debido proceso señalo: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
"Tanto la fundamentación de la resoluciones como el principio de congruencia, son el elementos que hacen al debido proceso, este criterio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia, al señalar por una parte: "...cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma'; asimismo y con relación a la congruencia el Tribunal Constitucional señalo: "...entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva..." SCP 1861-2014, 1315/2011 entre otras.
POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Cuando en Sentencia no hay pronunciamiento expreso, objetivo, puntual, motivado y fundamentado, se vulnera el debido proceso, defensa y el principio de verdad material, atentando el juzgador con su deber de dirección del proceso.