AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 11/2015

Expediente: Nº 1280- RCN-2014

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandante (s): Eulogio Contreras Caba y Elizabeth Contreras de Rodríguez

 

Demandado (s): Juan Condori Puma, Teófilo Uyuquipa Topa, Alberto Puma Uyuquipa, Alejandro Zarate Puma, Isidro Puma Condori y Pedro Coro

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Cotagaita

 

Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2015

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 310 y vta., interpuesto por Eulogio Contreras Caba, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de agosto de 2014 emitido por el Juez Agroambiental de Cotagaita dentro de la demanda reivindicatoria seguida por el recurrente contra Juan Condori Puma, Teófilo Uyuquipa Topa, Alberto Puma Uyuquipa, Alejandro Zarate Puma, Isidro Puma Condori y Pedro Coro, memorial cursante de fs. 367 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Eulogio Contreras Caba, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que el Auto Interlocutorio impugnado constituye en una sentencia, al poner fin al proceso y disponer el archivo de obrados, en consecuencia interpone el recurso de casación conforme al art. 87 de la Ley N° 1715 y el art. 250 -I del Cód. Pdto. Civ., refiere que no tuvo la voluntad de presentar el memorial de retiro de demanda de fecha 10 de enero de 2014, el cual lleva en la suma "Solicito Retiro de Demanda" el mismo que se encuentra firmado por el abogado Oscar Caviedes González, a quien no conoce, pero al que fue conducido por los demandados con las manos atadas y con amenazas, en caso de no firmar el falso memorial, incumpliendo así el art. 453-1) del Cód. Civ. Asimismo señala que existe prueba de privación de su libertad la cual se puede evidenciar en la representación del oficial de diligencias donde se hace conocer que fue detenido y encerrado en un aula de la escuela de la comunidad y que fue gracias a la intervención del Fiscal y la Policía de Betanzos que pudo recobrar su libertad un día después de su detención; hechos estos que demuestran que el Auto Interlocutorio Recurrido no se encuadra en los datos del proceso, toda vez que el juez de instancia no analiza ni valora las pruebas que demuestran, que si bien presentó el memorial de "retiro de demanda" empero esto se debió a las intimidaciones y agresiones recibidas, no habiendo sido su voluntad el retirar la demanda, por estos fundamentos solicita que este Tribunal conforme al art. 87 -IV de la ley INRA, concordante con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ. declare ilegal el injusto Auto Interlocutorio Definitivo.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y, en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tienen la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la L. Nº 1715.

De la revisión del expediente se evidencia que a fs. 22 a 24 Eulogio Contreras Caba y Elizabeth Contreras de Rodriguez interponen la demanda reivindicatoria, posteriormente a fs. 280 el demandante Eulogio Contreras Caba presenta memorial de retiro de demanda, presentado el día 10 de enero de 2014 a horas 8:20 y decretado por el Juez en Suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Potosí determinando los siguiente: "El presente memorial será substanciado por el juez competente...". Asimismo cursa memorial a fs. 284 y vta, presentado también por el demandante conforme al cargo de recepción el día 11 de marzo de 2014 en el cual se realiza una denuncia de hechos que llevaron a la presentación del memorial de fs. 280 bis, solicitando el retiro del mismo, memorial que también fue providenciado por el Juez en suplencia legal señalando lo siguiente: "será respondido por su juez titular conforme se manifiesta en concordancia de fs. 280 bis". A fs. 287 cursa la representación de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Cotagaita, el que en su parte principal respecto a los memoriales de fs. 280 bis y 284 señala: "en merito a lo ordenado por el Juez en suplencia legal en ambas providencias y habiéndose constituido su autoridad como Juez Agroambiental de Cotagaita, ingrese el presente expediente a despacho..."; en ese contexto el Juez Agroambiental de Cotagaita emite el auto de fs. 287 vta, teniendo como no presentada la demanda y respecto al memorial del fs. 284 se limita a señalar que se esté al auto de la misma fecha.

Corresponde señalar que, el auto Interlocutorio Definitivo impugnado constituye en una decisión de fondo respecto a las cuestiones previas que hacen al proceso, que en el presente caso es de suma importancia que el mismo cuente con la debida fundamentación jurídica y motivación debiendo contener decisiones expresas y precisas, que absuelvan de forma clara lo peticionado por las partes, si bien las exigencias de este tipo de resoluciones no se encuentran determinadas tal el caso del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. respecto de las sentencias emitidas en los procesos judiciales, no es menos evidente que al tratarse de resoluciones judiciales, esta deben enmarcarse en la Constitución Política del Estado, en consecuencia el art. 115 -II con relación al debido proceso refiere: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", la SCP 0791/2012 citando a la sentencia SC 0999/2003-R respecto a la importancia del debido proceso señalo: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

Ahora bien de lo citado supra no es menos evidente que tanto la fundamentación de la resoluciones como el principio de congruencia, son el elementos que hacen al debido proceso, este criterio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia, al señalar por una parte: "...cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma'; asimismo y con relación a la congruencia el Tribunal Constitucional señalo: "...entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva..." SCP 1861-2014, 1315/2011 entre otras.

Que de lo expuesto con anterioridad y de la lectura del Auto Interlocutorio Impugnado, se puede advertir que el juez de instancia, omitió considerar el memorial de fs. 284, el cual por lo expuesto en el mismo, debió merecer la importancia al momento de tener como no presentada la demanda, debiendo en consecuencia fundamentar y exponer de forma clara por que basa su decisión en uno de los dos memoriales presentados por la misma parte pero contrarios en sus peticiones, debiendo en consecuencia resolver de forma clara, cuales los elementos que lo llevaron a resolver conforme al auto de fecha 20 de agosto, asimismo y como se tiene descrito existiendo dos peticiones contrarias debió ponderar las mismas y resolver de forma más clara posible a objeto de que la parte solicitante tenga la certeza de que la decisión emitida es justa, inobservancia esta que vicia de nulidad lo obrado, al no tomar en cuenta que es deber de cada juez y los administradores de justicia enmarcar sus actos conforme a la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 287 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cotagaita, pronunciar nuevo Auto Interlocutorio conforme a los aspectos señalados en la presente resolución.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.