En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación y nulidad, la parte demandante ha impugnado, el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de noviembre de 2014, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata, el presente recurso se planteo bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que para dictar el Auto Definitivo de fecha 11 de noviembre de 2014 y ratificarlo mediante Auto de 19 de noviembre de 2014, no se ha interpretado o dado una cabal lectura a la certificación emitida por el INRA;
2.- la propiedad objeto de la demanda tiene una extensión de 4490 metros cuadrados y se encuentra ubicada en la comunidad de Puca Loma de la Provincia Tarata encontrándose registrada bajo la matricula N° 3.04.1.01.0000970, que de acuerdo a la certificación de 21 de octubre de 2014 emitida por el INRA, no es parte integrante del saneamiento que se efectúa en la comunidad de Villa Recreo, por lo tanto no se estaría protegiendo su derecho propietario tutelado por el art. 56 de la C.P.E. y;
3.- que no se ha realizado una correcta aplicación del art. 39 inc. 7 concordante con el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., en el sentido que su derecho propietario se encuentra demostrado con el título de propiedad y la perturbación ejercida sobre su posesión ejercida es clara y palpable, por lo que la autoridad llamada por ley tiene la obligación de proteger su derecho.
Solicitó se case el auto interlocutorio impugnado.
"(...)Conforme a lo supra mencionado y revisados los antecedentes del recurso en examen, éste Tribunal concluye que: a) Presentada la demanda de interdicto de retener la posesión, la Jueza Agroambiental de Punata, mediante auto de 27 de agosto de 2014 cursante a fs. 9, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, dispone se notifique al Director Departamental del INRA, a efectos de que certifique si el predio objeto de litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento; b) Por memorial cursante a fs. 25 de obrados, Primitiva Fernández Prado, adjunta la Certificación CERT. DDCBBA-AL N°. 250/2014 emitida por el Responsable de Asuntos Jurídicos y Administrativos de la Dirección Departamental del INRA que en sus partes más relevantes señala: "Se realizo la verificación en la Geodatabase de la unidad de Catastro de la Dirección departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, el predio de la solicitud SE ENCUENTRA SOBREPUESTO con la parcela en etapa de Proyecto de Resolución final , según grafico y cuadro adjunto (...)" (Las negrillas nos corresponden) y c) Conforme a lo certificado por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, el predio objeto del interdicto se encuentra sobrepuesto a un área determinada de saneamiento cuyo trámite se encuentra en la fase regulada por el art. 325 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Proyectos de Resoluciones), en éste sentido se tiene que el proceso de saneamiento ha iniciado formalmente no habiendo concluido en todas sus etapas por lo mismo ingresa en los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 razón por la que, la autoridad jurisdiccional agroambiental carece de competencia para conocer la causa."
"(...) es preciso puntualizar que la recurrente no presenta documentación y/o prueba idónea a través de la cual acredite que el predio, objeto de litis, no se encuentra en proceso de saneamiento o fue excluido del mismo incumpliendo con ello el deber que nace del texto del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ que textualmente señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuando al hecho constitutivo (...)", que obligan a quien pretenda o niegue un derecho probar lo hechos constitutivos de su pretensión."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación y nulidad, interpuesto por Primitiva Fernández Prado, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de noviembre de 2014, conforme el siguiente fundamento:
De la revisión de los términos del recurso de casación y nulidad interpuesto, podemos concluir que el mismo no cumple con lo establecido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aspecto que impide ingresar a un análisis de fondo, sin embargo y al encontrarse en duda la competencia de la autoridad jurisdiccional y en atención al principio pro actione.
1.- Se debe manifestar que al haberse acreditado mediante certificación que el predio objeto de la litis se encontraba sobrepuesto a un predio el cual se encuentra en proceso de saneamiento, pues el mismo se encuentra en etapa de Proyecto de Resolución Final por lo que al no haber concluido el proceso de saneamiento en todas sus etapas, ingresa en los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 razón por la que, la autoridad jurisdiccional agroambiental carece de competencia para conocer la causa, asimismo el recurrente no presento documentación que demuestre que el predio se encuentre fuera del predio que esta siendo saneado.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO
Cuando un predio objeto de un interdicto se encuentra sobrepuesto a un área de saneamiento, el Juez Agroambiental carece de competencia para conocer la causa
"(...)Conforme a lo supra mencionado y revisados los antecedentes del recurso en examen, éste Tribunal concluye que: a) Presentada la demanda de interdicto de retener la posesión, la Jueza Agroambiental de Punata, mediante auto de 27 de agosto de 2014 cursante a fs. 9, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, dispone se notifique al Director Departamental del INRA, a efectos de que certifique si el predio objeto de litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento; b) Por memorial cursante a fs. 25 de obrados, Primitiva Fernández Prado, adjunta la Certificación CERT. DDCBBA-AL N°. 250/2014 emitida por el Responsable de Asuntos Jurídicos y Administrativos de la Dirección Departamental del INRA que en sus partes más relevantes señala: "Se realizo la verificación en la Geodatabase de la unidad de Catastro de la Dirección departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, el predio de la solicitud SE ENCUENTRA SOBREPUESTO con la parcela en etapa de Proyecto de Resolución final , según grafico y cuadro adjunto (...)" (Las negrillas nos corresponden) y c) Conforme a lo certificado por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, el predio objeto del interdicto se encuentra sobrepuesto a un área determinada de saneamiento cuyo trámite se encuentra en la fase regulada por el art. 325 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Proyectos de Resoluciones), en éste sentido se tiene que el proceso de saneamiento ha iniciado formalmente no habiendo concluido en todas sus etapas por lo mismo ingresa en los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 razón por la que, la autoridad jurisdiccional agroambiental carece de competencia para conocer la causa."
En la línea de tramitación de proceso oral agrario sin que el juzgador haya verificado la existencia de un saneamiento en curso
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 71/2014
Fundadora
"... la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715 tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, la juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual la actora señala avasallamiento, se encontraba en proceso de saneamiento o no, a objeto de definir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, cuando existían prueba de descargo suficiente que no fueron valoradas correctamente, más aún cuando de forma posterior, durante la audiencia de inspección ocular las partes realizan una fundamentación que establecía suficientes indicios de que el área se encuentra en proceso de saneamiento y que por tanto se encuentra en curso la regulación y perfeccionamiento de derecho propietario ..."
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 02/2015
Seguidora
“El juez de instancia llevó adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento se encuentra o no en proceso de saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Viacha para asumir conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento; Que en ese marco, la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, el juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma.
Por tanto ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesto por los actores; en consecuencia el juez de la causa deberá requerir al INRA certificación actualizada correspondiente de que si el predio cuya tutela se impetra, se halla o no sometida a proceso de saneamiento, para determinar su competencia.
La observancia de los Principios de Seguridad Jurídica, Celeridad y Competencia son de estricto cumplimiento y de carácter obligatorio, por ser normas de orden público en resguardo del derecho al debido proceso.”
PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO
Los interdictos tiene la finalidad de proteger la posesión agraria actual y el proceso de saneamiento la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, por lo que en aquellos casos en los que no hay saneamiento (menos titulación), no tiene competencia para conocer el interdicto el Juez Agroambiental.