Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación, la parte demandante ha impugnado la Sentencia Nº 14/2014 de 20 de octubre de 2014, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el juez analizó parcialmente la prueba aportada, la inspección y confesión judicial, toda vez que se reconoce que los demandantes están en posesión efectiva de la fracción en litis y que su acción fue planteada dentro del término de ley, sin embargo el juez de instancia indica de forma totalmente contradictoria que la demandada habría probado el punto dos del objeto de la prueba, demostrando que no despojó a los actores del terreno objeto de la demanda;
2.- Que en los hechos no probados, la juez afirma que los demandantes no probaron el objeto 2 de la prueba cuando señala: "no es evidente que hayan sido despojados por la demandada de la fracción en litis", reconociendo así la juzgadora la efectiva posesión de los actores;
3.- Que, respecto al punto 2 del objeto de la prueba la juez no valoró la prueba fotográfica, las cuales demuestran de manera gráfica los trabajos agrícolas cumpliendo así la función económico social, evidenciándose con la misma, que al límite sud no existe bordo alguno que separe el terreno del demandante con el terreno en litis;
4.- Que la juez para justificar su declaratoria de improbada la demanda, respecto de la certificación del Dirigente Agrario de Urey Rancho, señaló que el despojo se habría producido en horas de la tarde y los demandantes señalaron en horas de la noche, sin tomar en cuenta que comenzaron a cercar el terreno en la tarde y terminaron en horas de la noche del 17 de agosto de 2013;
5.- La autoridad judicial cometió una flagrante contradicción al indicar que su posesión fue esporádica y después reconocer efectivamente la posesión de los demandantes, por lo que al dictar la sentencia impugnada declarando improbada la demanda, habria violado la norma contenida en los art. 607 y 476 del Cód. Pdto. Civ.
La parte demandada respondió al recurso solicitando se declare infundado o improcedente el mismo.
"(...)máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandantes conforme lo señala la juzgadora en la sentencia recurrida, si bien han demostrado estar en posesión no han demostrado haber sufrido eyección por parte de los demandados, tal cual se desprende de la prueba valorada por el juez conforme a los art. 397 del Cód. de Pdto. Civ. con relación al conjunto de la prueba producida, lo cual determina la inviabilidad de su pretensión, que siendo esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos, consecuentemente no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la normativa sustantiva civil citada por los recurrentes."
"(...) pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si la juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 49 a 54 de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso la Juez Agroambiental de Punata, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Onofre Velasquez Rivera y Filiberta Pinto Jaldin, contra la Sentencia Nº 14/2014 de 20 de octubre de 2014, conforme los argumentos siguientes:
1, 2 y 3.- Que revisada la sentencia impugnada, concluyó que la autoridad judicial realizó una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso, pues en base a ello la autoridad judicial entendió que si bien el demandante demostró la posesión ejercida sobre el predio objeto de la litis;sin embargo, los demandantes no demostraron haber sufrido eyección por parte de los demandados, lo cual determina la inviabilidad de su pretensión, por lo que no es evidente que la Juez de la causa hubiese violado la normativa sustantiva civil citada por los recurrentes y;
4 y 5.- Que los recurrentes no demostraron que la autoridad judicial hubiera incurrido en error de hecho y de derecho, pues la valoración de la prueba fue en base al principio de inmediación al constatar los hechos en el predio objeto de la litis, (inspección judicial) lo cual le permitió comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones del recurrente.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN/ PRUEBA
Si la parte demandante no prueba la eyección sufrida, es inviable su acción.
Si en la acción de Interdicto de Recobrar la posesión, la parte demandante no demuestra haber sufrido eyección de la parte demandada de acuerdo a la prueba valorada por la autoridad judicial en relación al conjunto de la prueba producida, su pretensión es inviable.
"en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez de instancia en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandantes conforme lo señala la juzgadora en la sentencia recurrida, si bien han demostrado estar en posesión no han demostrado haber sufrido eyección por parte de los demandados, tal cual se desprende de la prueba valorada por el juez conforme a los art. 397 del Cód. de Pdto. Civ. con relación al conjunto de la prueba producida, lo cual determina la inviabilidad de su pretensión, que siendo esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos"
PRUEBA
Si la parte demandante no prueba la eyección sufrida, es inviable su acción.
Si en la acción de Interdicto de Recobrar la posesión, la parte demandante no demuestra haber sufrido eyección de la parte demandada de acuerdo a la prueba valorada por la autoridad judicial en relación al conjunto de la prueba producida, su pretensión es inviable. (ANA-S2-0009-2015)