ANA-S2-0008-2015

Fecha de resolución: 13-02-2015
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Interponen Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 03/2014 de 31 de octubre de 2014, emitida por el Juez Agroambiental de San Borja en el proceso de Reivindicación, Mejor Derecho y Acción Negatoria, con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1. Señalan que las notificaciones realizadas con el auto de admisión a la demanda, fueron realizadas pasado un mes, seis meses y once meses de haberse admitido la misma, cursando la representación realizada por el notificador del juzgado, a través de la cual se identifica errores en el apellido de dos codemandadas a más de hacerse conocer que no se ha proporcionado un medio de transporte para la notificación de varios codemandados, cuando en la demanda se ha indicado el domicilio de Javier Vicente Mayta, viciando el proceso conforme lo indica los arts. 119 y 90 del Cód. Pdto. Civ.

2. Indican que a parte actora ha modificado su demanda, retirando de la misma a algunos de los codemandados, solicitud aceptada por providencia de fs. 36, conforme señala el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., sin considerar que la norma citada establece que si se retira la demanda se la considerara como no presentada, por lo que la autoridad jurisdiccional debió tener a la demanda como no presentada o en su caso debió ordenar que se la reformule, cumpliendo los pasos establecidos en la ley 1715, a más de no haberse considerado que la misma debió ser notificada, nuevamente, a todos los demandados y no solo a algunos, esto a efectos de computar el plazo, establecido en el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que fue obviado por la juzgadora, violándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, resaltando que en relación a Juan Pablo Poma Mamani si bien el mismo es notificado, con la demanda, el 14 de noviembre de 2013 el mismo fallece en fecha 14 de febrero de 2014, por lo que nunca habría sido notificado con el auto de modificación de demanda, por lo que el proceso empezó a tramitarse con vicios procesales ya que al ser de conocimiento del demandante, la juzgadora debió aplicar lo establecido en el art. 55 del Cód. Pdto. Civ.

3. Señalan que Darwin Vaca Nogales no fue notificado con el decreto de fs. 66 (señalamiento de audiencia pública) en el domicilio señalado en el memorial de demanda, violándose lo establecido en el art. 75-V del Cód. Procesal. Civ., además de no considerarse el fallecimiento de Juan Pablo Poma Mamani que fue de conocimiento del notificador y que Lorenzo Crespo Guzmán no fue notificado con el pre-citado actuado, dejándose a todos ellos en estado de indefensión al no permitirles el conocimiento de dicho actuado, razón por la cual no se hicieron presentes en la audiencia.

4. Argumentan que existen contradicciones en la Sentencia impugnada, aspecto que es penado con la nulidad, debido a que en la suma no se corrigen los apellidos de dos codemandadas y se toma en cuenta a los codemandados que fueron excluidos por la parte actora, existiendo contradicciones en los numerales 1 y 3 de la parte resolutiva, ya que se incluye a personas que no se nombran en el encabezamiento como Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau, omitiéndose mencionar a Lorenzo Crespo Guzmán y Juan Pablo Poma Mamani.

5. Señalan que al declarar probada la demanda de Reivindicación, Reconocimiento de Derecho Propietario y Acción Negatoria, se concede un plazo de 30 días para desocupar y entregar parte de la propiedad, sin considerar que si se declaró probada la demanda en su totalidad y al afirmar el demandante que se encontraban ocupando la totalidad del predio objeto de litis, no se identifica la parte que se debe entregar en razón a que la sentencia conmina a entregar parte del predio, existiendo por lo mismo contradicciones en la misma tal como lo establece el art. 253 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

En la Forma:

1. Señalan que el demandante abandono las tierras después de explotarlas, apareciendo después de una década a reclamar lo que supuestamente le pertenece.

2. Indican que las tierras objeto de la demanda se encontraban en total abandono realizando su asentamiento con el consentimiento de autoridades Municipales, Departamentales y Nacionales que estas tierras, de manera pacífica con el único objetivo de producir las mismas y mejorar su canasta familiar.

3. Mencionan que pese a la solicitud realizada en la audiencia principal, no se les otorgo un abogado de oficio aspecto que no fue consignado

4. Señalan que se ha dado valor a la prueba cursante a fs. 2 (fotocopia simple) omitiendo el juez de la causa pronunciarse respecto a las pruebas cursantes de fs. 7 a 24 de obrados.

"La demanda de Reivindicación, Mejor Derecho y Acción Negatoria fue de conocimiento de todos los demandados y aún cuando las diligencias de citación fueron realizadas en distintos tiempos, se encontraban habilitados para contestar a la misma en el plazo establecido por el art. 79-II de la Ley N° 1715 que textualmente señala: "(...) Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario , observando los mismos requisitos señalados para la demanda", plazo que corre a partir de su legal citación con la demanda, estando resguardado el derecho a la defensa, con amplias facultades para las afirmaciones y pretensiones jurídicas planteadas por el demandante, aspecto incumplido por los (as) demandados (as), quienes con éste actuar dejaron precluir su derecho, siendo preciso aclarar que la demanda fue dirigida contra personas individuales por lo que los efectos de la sentencia proyectan sus efectos en relación a ellas y no otras sean individuales o colectivas".

"Por memorial de fs. 35 de obrados, únicamente, se solicita la modificación de nombres y apellidos de dos codemandadas, por lo que, el cambio solicitado, en relación al resto de codemandados, constituye un aspecto formal que no afecta lo sustancial de la demanda principal, en tal razón, la falta de notificación con dicho actuado no llega a vulnerar su derecho a la defensa toda vez que como se tiene analizado todos tomaron conocimiento de los fundamentos de la demanda principal cuyo contenido "sustancial" no fue modificado y/o alterado en tal razón no se acredita que lo acusado en éste punto haya ocasionado un perjuicio cierto e irreparable o como se tiene señalado, menoscabo de sus derechos, resultando por lo mismo intrascendente, quedando claro que la demanda fue retirada en relación a Peter García Rojas, Luis Colque Llanos, Moises Alegre Villca, Javier Vicente Mayta y Lorenzo Crespo Melgar, en virtud a lo regulado por el art. 303 del Cód. Pdto. Civ. que textualmente señala: "Antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se la considerara como no presentada" "(...) corresponde remarcar que estos errores o contradicciones no fueron reclamados y/u observados oportunamente en el transcurso del proceso".

"Las notificaciones con la providencia de 17 de octubre de 2014 cursante a fs. 66 de obrados, fueron realizadas a los codemandados: Mirian Bogado Callaú, Martina Condori Mosquera , Jorge Zabala Rimba, Santiago Quispe Ticona , Martin García Charca , Federico Tarqui Espejos , Edwin Tarqui Cáceres , Ramiro Tarqui S., Gualberto Moreno Isita y Antonia Amira Abrego Guzmán por lo que, tenían pleno conocimiento del día y la hora en la que la audiencia principal sería desarrollada".

"Respecto a la notificación de Darwin Vaca Nogales en domicilio distinto al señalado en la demanda principal es preciso resaltar que del acta de audiencia principal se concluye que la Secretaria del Juzgado Agroambiental, de forma textual, señala: "(...) se encuentran presentes en sala la parte demandante asistida por su abogado el Dr. Juan Carlos Pinto, al igual que se encuentran presentes los demandados (...)" ,no existiendo constancia que haga poner en duda que el prenombrado se encontraba ausente, aspecto que permite concluir que la notificación realizada cumplió con su fin".

"En relación al fallecimiento de Juan Pablo Poma Mamani es preciso señalar que este acontecimiento no fue de conocimiento de la juzgadora sino hasta después de dictarse la sentencia, por lo mismo, éste hecho, no puede ingresar en el análisis del recurso, toda vez que el mismo se encuentra planteado contra la precitada resolución jurisdiccional".

"Si bien se concluye que, durante el desarrollo de la audiencia principal, los demandados no contaron con el patrocinio de un profesional abogado, debe recalcarse que el desarrollo de la audiencia oral agraria puede desarrollarse, aún, sin la participación (por inasistencia) de una de las partes conforme lo regulado por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715, no existiendo imperativo legal (principio de legalidad) que obligue al juez suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes, máxime si en el caso en análisis, los demandados no objetaron su desarrollo y/o solicitaron la suspensión del acto, habiendo en todo caso participado de forma activa en distintos actuados, ejemplificativamente, la inspección del predio, no estando acreditado que se les haya negado y/o restringido el derecho a la defensa, debiendo asimismo considerarse que el proceso se desarrolló sin que los codemandados hayan contestado oportunamente a la demanda, denotando con ello (desde el inicio del proceso) una actitud negligente que no puede ser atribuible a la parte actora o a la autoridad jurisdiccional, en tal razón no podría acusarse, la propia apatía como causal de nulidad".

"La Sentencia N° 03/2014 de 31 de octubre de 2014 cursante de fs. 184 vta. a 188 de obrados, en su parte considerativa, señala: "Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 373, 375, 379 del Cód. Pdto. Civ. (...), con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los Siguientes: HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE REINVIDICACION, RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO Y ACCION NEGATORIA. (...) 5.- Que los demandados son poseedores ilegítimos que no cuentan con justo titulo sobre el predio que se demanda reivindicar denominado Zoraide, tal situación a sido demostrado que si los demandados Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán, Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T, Federico Tarqui E., Edwin Tarqui E., Ramiro Tarqui E., Martín García Charca y Jorge Zabala Rimba, son poseedores ilegítimos que no cuentan con ningún derecho real sobre la parte demandada del fundo rustico Zoraide" (las negrillas nos corresponden), sin considerar que en el contenido del acta de inspección judicial se identifica, únicamente, a dos codemandados, a más de omitirse hacer referencia a la situación jurídica de los codemandados Juan Pablo Poma Mamani y Martina Condori Moquera".

"(...) Se concluye que la parte resolutiva de la Sentencia impugnada señala: "POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad de San Borja (...) determinando la verdad de lo hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la Ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda (...) interpuesta por Pedro Gonzalo Escobar Mendoza contra Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T., Federico Tarqui E., Edwin Tarqui C., Ramiro Tarqui S, Martin Garcia Charca, Jorge Zabala Rimba,, Juan Pablo Poma Mamani y Martina Condori Moquera. DISPONIENDOSE: 1.- La abstención de los demandados Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T., Federico Tarqui E., Edwin Tarqui E., Ramiro Tarqui E, Martin Garcia Charca y Jorge Zabala Rimba, Realizar actos materiales de perturbaciones (...) con costas daños y perjuicios. 2.- En ejecución de Sentencia se le concede un plazo de 30 dias a los demandados Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T., Federico Tarqui E., Edwin Tarqui E., Ramiro Tarqui E, Martin Garcia Charca, Jorge Zabala Rimba para que entregen y desocupen parte de la propiedad donde se encuentran asentados ilegalmente (...)", ingresando en contradicciones que afectan los apellidos de dos codemandados Edwin Tarqui y Ramiro Tarqui, a más de omitirse, nuevamente, considerar y/o emitir pronunciamiento respecto a Juan Pablo Poma Mamani y Martina Condori Moquera".

"(...) la Juez Agroambiental como directora del proceso, se encuentra obligada a tramitarlo conforme a normativa en vigencia, en el marco del debido proceso, así lo dispone el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que, a la letra señala: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", y al haber dictado una sentencia ingresando en omisiones y contradicciones vulnera los arts. 190 y 192 - 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 (...)".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, con base en los siguientes argumentos:

1. La demanda de Reivindicación, Mejor Derecho y Acción Negatoria fue de conocimiento de todos los demandados y aún cuando las diligencias de citación fueron realizadas en distintos tiempos, se encontraban habilitados para contestar a la misma en el plazo establecido por el art. 79-II de la Ley N° 1715.

2. Por memorial de fs. 35 de obrados, únicamente, se solicita la modificación de nombres y apellidos de dos codemandadas, por lo que, el cambio solicitado, en relación al resto de codemandados, constituye un aspecto formal que no afecta lo sustancial de la demanda principal, en tal razón, la falta de notificación con dicho actuado no llega a vulnerar su derecho a la defensa.

3. Respecto a la notificación de Darwin Vaca Nogales en domicilio distinto al señalado en la demanda principal no se evidencia constancia que haga poner en duda que el prenombrado se encontraba ausente, aspecto que permite concluir que la notificación realizada cumplió con su fin.

4. En relación al fallecimiento de Juan Pablo Poma Mamani es preciso señalar que este acontecimiento no fue de conocimiento de la juzgadora sino hasta después de dictarse la sentencia, por lo mismo, éste hecho, no puede ingresar en el análisis del recurso, toda vez que el mismo se encuentra planteado contra la precitada resolución jurisdiccional.

5. Si bien se concluye que, durante el desarrollo de la audiencia principal, los demandados no contaron con el patrocinio de un profesional abogado, debe recalcare que el desarrollo de la audiencia oral agraria puede desarrollarse, aún, sin la participación (por inasistencia) de una de las partes conforme lo regulado por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715, no existiendo imperativo legal (principio de legalidad) que obligue al juez suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes, máxime si en el caso en análisis, los demandados no objetaron su desarrollo y/o solicitaron la suspensión del acto.

6. La Sentencia impugnada en su parte considerativa, señala que "los demandados son poseedores ilegítimos que no cuentan con ningún derecho real sobre la parte demandada del fundo rustico Zoraide", sin considerar que en el contenido del acta de inspección judicial se identifica, únicamente, a dos codemandados, a más de omitirse hacer referencia a la situación jurídica de los codemandados Juan Pablo Poma Mamani y Martina Condori Moquera.

7. La parte resolutiva de la Sentencia impugnada ingresa en contradicciones que afectan los apellidos de dos codemandados Edwin Tarqui y Ramiro Tarqui, a más de omitirse, nuevamente, considerar y/o emitir pronunciamiento respecto a Juan Pablo Poma Mamani y Martina Condori Moquera.

PROCESO ORAL AGRARIO / Desarrollo de la Audiencia

El desarrollo de la audiencia oral agraria puede desarrollarse, aún, sin la participación (por inasistencia) de una de las partes conforme lo regulado por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715, no existiendo imperativo legal (principio de legalidad) que obligue al juez suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes, máxime si en el caso en análisis, los demandados no objetaron su desarrollo y/o solicitaron la suspensión del acto.

"Si bien se concluye que, durante el desarrollo de la audiencia principal, los demandados no contaron con el patrocinio de un profesional abogado, debe recalcarse que el desarrollo de la audiencia oral agraria puede desarrollarse, aún, sin la participación (por inasistencia) de una de las partes conforme lo regulado por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715, no existiendo imperativo legal (principio de legalidad) que obligue al juez suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes, máxime si en el caso en análisis, los demandados no objetaron su desarrollo y/o solicitaron la suspensión del acto, habiendo en todo caso participado de forma activa en distintos actuados, ejemplificativamente, la inspección del predio, no estando acreditado que se les haya negado y/o restringido el derecho a la defensa, debiendo asimismo considerarse que el proceso se desarrolló sin que los codemandados hayan contestado oportunamente a la demanda, denotando con ello (desde el inicio del proceso) una actitud negligente que no puede ser atribuible a la parte actora o a la autoridad jurisdiccional, en tal razón no podría acusarse, la propia apatía como causal de nulidad".

"(...) según el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil", pág. 407, haciendo mención al autor Claría Olmedo ha sido valorada de la siguiente forma: "El análisis crítico de las pruebas de autos; el examen técnico del caso para obtener su encuadramiento jurídico; las conclusiones de hecho y de derecho que se van obteniendo y la mención expresa de la norma jurídica seleccionada para decidir la causa" y "La parte resolutiva debe ser expresa, positiva y precisa y mantener la necesaria congruencia con las pretensiones deducidas en el juicio y la parte considerativa de la sentencia; ya que muchas veces, en la juerga jurídica, se indica que la parte gano en el considerando y perdió en el fallo".

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1588/2013 de 18 de septiembre de 2013, en torno al principio de congruencia tiene señalado: "Por otra parte, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando uniformes pronunciamientos de la jurisdicción constitucional, indicó: De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/7. Desarrollo de la Audiencia /

Desarrollo de la Audiencia

Suspensión / Falta de asesoramiento legal

El desarrollo de la audiencia oral agraria puede desarrollarse, aún, sin la participación (por inasistencia) de una de las partes conforme lo regulado por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715, no existiendo imperativo legal (principio de legalidad) que obligue al juez suspender la audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes, máxime si en el caso en análisis, los demandados no objetaron su desarrollo y/o solicitaron la suspensión del acto.