AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 07/2015
Expediente: Nº 1319-RCN-2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante(s): Alfeo Chambi Encinas y Roberta Rojas de
Chambi
Demandado(s): Feliciano Chambi Encinas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2015
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 181 a 185, opuesto por Feliciano Chambi Encinas, contra la Sentencia No. 13/2014 de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 176 a 178 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Alfeo Chambi Encinas y Roberta Rojas de Chambi, contra el recurrente, contestación de fs. 187 a 188 vta., el auto de fs. 189, todo lo que convino ver y:
CONSIDERANDO I: El impetrante bajo el rótulo de casación en el fondo argumentó lo siguiente: (Debe tenerse presente que la aplicación de las normas del Cód. Pdto. Civ. en ésta resolución, responden al régimen de supletoriedad instituido en el art. 78 de la L. N° 1715)
I.I.- Que en la sentencia, se otorga eficacia probatoria inusitada a las certificaciones de fs. 81 y 82, ya que las personas que emitieron las mismas -Juvenal Rojas Rojas y Matías Arias- son autoridades comunitarias que no tienen acreditada su condición, por lo que no podían declarar por informe pues hubieran sido propuestos como testigos por la parte actora, y debían comparecer ante la juzgadora. Inclusive las mencionadas certificaciones, debían ser propuestas en el escrito de demanda, y no cuando contestaron a la demanda reconvencional; siendo irregular su presentación debía correrse en traslado para poder observarlas, formalidad incumplida por lo que las mismas no tienen valor de prueba, así también se cuestiona su contenido ya que no guardarían relación con los datos de la demanda en relación al predio en litigio, inclusive no lleva las firmas de los dirigentes, y en su parte final solo diría "es cuento" en relación a su contexto.
I.II.- Haciendo una transcripción de fragmentos de las confesiones provocadas de los actores, corroboradas con las atestaciones de descargo -Onofre Patiño Arias, Corsino Rojas Chambi- acreditaría que el demandado -Feliciano Chambi Encinas- no hubiera estado en el predio el día del despojo lo que implicaría que no tiene legitimación pasiva, también cuestiona la forma en la cual fueron labradas las actas de atestaciones de descargo, pues no debía transcribirse en el acto sino ser gravadas, esto constituiría un acto antiprocedimental e ilegal.
I.III.- Menciona que no fueron valoradas las documentales de fs. 41 a 48, que son de importancia que acreditarían que el demandado y su esposa son propietarios del predio objeto del litigio.
Concluye citando que en la sentencia no se valoró toda la prueba presentada, por lo que se violento e incumplió con los arts. 190, 192, 331, 346-II, 374, 375, 444, 449, 409 del Cód. Pdto. Civ., y arts. 1283, 1286, 1296 y 1321 del Cód. Civ., así también el art. 79 de la L. N° 1715, por lo que pide a este tribunal casar la sentencia, con costas y responsabilidad al inferior.
I.IV.- Respuesta.- Los demandantes manifestaron que la procedencia del recurso, implica el cumplimiento de requisitos, no habiendo sido considerados piden que se declare su improcedencia con las condenaciones de ley, por no adecuarse a las causales específicas del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado el orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258-2 del Adjetivo Civil.
II.II.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Procesalmente está instituido para proteger dos fines, el derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, en el primero se busca la correcta aplicación de las normas en las resoluciones judiciales, con la consecuente realización de la seguridad jurídica, pues todo justiciable debe ser tratado con igualdad, en el segundo se busca la unificación de la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación similar de la norma jurídica, consecuentemente debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva, así lo estipula el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso procederá: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador de instancia. De lo anotado queda claro que para considerar la interposición del recurso de casación en el fondo, el mismo debe circunscribirse a las exigencias del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la norma citada.
En el presente caso, se evidencia que el recurso intitulado "casación en el fondo", radica en torno a la valoración de la prueba generada ante la juez de instancia, ya que aquella con su proceder violentó e incumplió los arts. 190, 192, 331, 346-II, 374, 375, 444, 449, 409 del Cód. Pdto. Civ., y arts. 1283, 1286, 1296 y 1321 del Cód. Civ., así también el art. 79 de la L. N° 1715
Ahora bien, es imperativo referir que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, empero cuando el impetrante refuta, contradice y expone de forma clara, que determinado medio de convicción no fue considerado o no se le asignó la tasa legal, o que en su apreciación el juzgador se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, recién el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la valoración de la prueba, en cuyo caso, como en el presente, cuando el justiciable reclama sobre la valoración de prueba, esto debe versar en el sentido de que el órgano jurisdiccional, al apreciar la prueba hubiera incurrido en error de hecho o derecho, a manera de ilustración es necesario referir que, error es la creencia equivocada de creer por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se dá cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. Y error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió el tribunal inferior, con fundamento de hecho y derecho a fin de que el juez de casación pueda ingresar a revalorizar la prueba , pues la valoración y apreciación de la prueba como se dijo, es de orden privativo del sentenciador de instancia, incensurable en casación, en relación a lo referido, se tiene la siguiente línea jurisprudencial: "Adicionalmente, de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador lo que en la especie no sucedió, por lo que no se encuentra que sea evidente la infracción del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tampoco de los artículos 90 y 236 del mismo cuerpo Legal, ni del parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado"(sic).". SCP 1762/2013-R de 21 de octubre. En este contexto se evidencia que si bien el recurrente cita un catálogo de normas que hubieran sido violentadas e incumplidas, empero no establece de forma sistemática ni metódica la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, o que componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados, por lo que no se puede rejudicializar la misma, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el fondo, más aun si se impugna la valoración de prueba, el guardián de la constitución en razón a la posibilidad de revaloración de prueba esbozó: "En el mismo sentido, la acción no expresó de manera clara cuales fueron los argumentos que permitan abrir a esta instancia constitucional su jurisdicción para considerar la supuesta errónea valoración de la prueba, más aun si se recuerda que la misma es incensurable en casación y que en esa instancia su revaloración ya es excepcional ante un eventual evidente error de hecho y derecho; aspectos que debieron haber sido considerados por el accionante para poder ingresar al fondo de las pretensiones." SCP 0813/2014-R de 30 de abril. (Lo subrayado es añadido).
Por lo expuesto, se concluye que el recurrente no ha honrado los arts. 253-1)-2)-3), y 258 en lo atinente ambos del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia corresponde aplicar el art. 271-1) de la norma referida.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2 de la L. N° 025, 36-1, 87-IV de la L. N° 1715, y 13 de la L. N° 212, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Feliciano Chambi Encinas, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo la a quo.
No interviene la Mag. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. -
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola