Interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 09/2014 de 3 de octubre de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de la ciudad de Cochabamba, en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. Argumenta que cualquier dejadez se encuentra castigada por las legislaciones del mundo, como por ejemplo, la perención de instancia o la dejadez de un bien inmueble por 5 y/o 10 años, por lo que en relación al presente caso (dejadez de un predio) conllevaba un saneamiento-simple conforme al D.S. N° 29215 ya que al mismo tiempo se hizo conocer que el demandado nunca ha vivido en el predio o menos aun toleraba su presencia por más de 7 años, por todo ello no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 192 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ.
2. Señala que al correrse en traslado la demanda, el demandado confeso que se vio obligado a destechar el área y cerrar con candado las puertas de ingreso por razones de seguridad, aspecto que constituye una verdadera confesión judicial conforme lo dispone el art. 404 - II del Cód. Pdto. Civ. y por ello su persona hubiera demostrado ampliamente los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión.
3. Indica que al presentar su demanda solicito la prohibición de no innovar establecido en el art. 184 del Cód. Ptdo. Civ. y por más de existir más de un Auto que prohíbe este aspecto, el demandado no dio cumplimiento a la prohibición dispuesta.
4. Menciona que a fs. 98 adjuntó el Certificado de Inscripción Electoral de su concubina, mismo que precisa la fecha de su inscripción en la localidad de Rumy Mayu, dirección Sirpita, por lo que mal se podría que sea un detentador o poseedor precario, por lo que habiéndose determinado la admisibilidad de las pruebas, conforme lo expuesto supra se ha demostrado su petición de tutela de posesión.
5. Señala que el juez no ha tomado las medidas necesarias para tramitar la causa con el debido proceso ya que existió presión y amenazas por parte del demandado, transgrediéndose los arts. 3 inc. 3, 4 inc. 6, 184, 605 y 387 inc. I y II del Cód. Pdto. Civ., los arts. 30 incs. 6, 7, 12 y 13 de la L. N° 025, art. 1286 del Cód. Civ. y los principios constitucionales establecidos en los arts. 115 incs. I y II y 119 incs. I y II de la Constitución Política del Estado, por apreciar en forma errónea la prueba documental y testifical.
"(...) se concluye que los argumentos expuestos por el recurrente, se fundan básicamente en la valoración de la prueba producida en el presente caso, no obstante se limita solo a realizar una serie de afirmaciones en torno al análisis efectuado por el juzgador, para terminar citando las supuestas normas infringidas por el a quo, pero no así la forma en que han sido vulneradas o la forma en la que el juzgador incurrió en error de hecho o derecho a tiempo de valorar la prueba o como debió interpretar los alcances de las normas "supuestamente infringidas" y/o la posible solución y/o interpretación a otorgar".
"(...) al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715".
"(...) este Tribunal concluye que son estos los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo, en este sentido debemos considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, basado en que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos del artículo 253 del Cód. Pdto. Civ., y cumpliendo los requisitos enumerados en el art. 258 de la norma adjetiva civil, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas , debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayada (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), habiendo correspondido al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular".
"En cuanto al recurso de casación en la forma, denominado también recurso de nulidad, debemos señalar que este tiene como finalidad subsanar los defectos formales o procesales en que se hubiere incurrido durante la tramitación del proceso, infracciones que se sancionan con la nulidad de obrados, por lo que el recurso de casación debe estar adecuado a las causales establecidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse en cuenta que la falta de fundamentación y/o motivación de la sentencia produciría un error de forma por vulnerarse el art. 192 del Cód. Pdto. Civ".
"Si bien la Sentencia Agroambiental N° 09/2104 de 3 de octubre de 2014 no se encuentra correctamente estructurada, la misma es clara, precisa y suficiente ya que satisface todos los puntos demandados, expresando la autoridad jurisdiccional, las convicciones que nacieron en el transcurso del proceso y que giraron de acuerdo a los puntos de hecho a probar por las partes de manera justificada y razonada, exponiendo los hechos y el derecho y citando las normas que hacen al Interdicto de Retener la Posesión, por lo que mal se podría decir que carece de fundamentación y motivación, esto debido a que como lo entendió el Tribunal Constitucional ya desarrollado la sentencia no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura mínima de forma y fondo".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de recurso de casación en la forma, con base en los siguientes argumentos:
1. Al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso.
2. Si bien la Sentencia Agroambiental N° 09/2104 de 3 de octubre de 2014 no se encuentra correctamente estructurada, la misma es clara, precisa y suficiente ya que satisface todos los puntos demandados, expresando la autoridad jurisdiccional, las convicciones que nacieron en el transcurso del proceso y que giraron de acuerdo a los puntos de hecho a probar por las partes de manera justificada y razonada, exponiendo los hechos y el derecho y citando las normas que hacen al Interdicto de Retener la Posesión, por lo que no se podría decir que carece de fundamentación y motivación.
RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
En el recurso de casación se debe señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas.
"(...) este Tribunal concluye que son estos los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo, en este sentido debemos considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, basado en que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos del artículo 253 del Cód. Pdto. Civ., y cumpliendo los requisitos enumerados en el art. 258 de la norma adjetiva civil, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas , debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayada (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), habiendo correspondido al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular".
A entender de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0126/2014, de 5 de diciembre de 2014, forman parte del debido proceso en este sentido tiene señalado: "...el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o Administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".
La SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el razonamiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, determinó que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0133/2014 de 10 de enero de 2014 haciendo referencia a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento al debido proceso tiene señalado: "(...) entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. (...)".
POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
El recurrente está obligado a demostrar lo denunciado o la equivocación manifiesta del juez en la que habría incurrido en error de hecho o de derecho al momento de apreciar las pruebas y señalar cuáles las normas jurídicas vulneradas y precisar la inexistencia de dicha ponderación en el recurso de referencia, extremo que determina su inviabilidad.