AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 05/2015
Expediente : Nº 1304 - RCN - 2014
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante (s) : Ronier Vicente Saavedra Medrano | |
Demandado (s) : Luis Fernando Quitón Daza | |
Distrito : Cochabamba | |
Asiento Judicial : Cochabamba | |
Fecha : Sucre, enero 21 de 2015 | |
Magistrado Segundo Relator : Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 213 vta., interpuesto por Ronier Vicente Saavedra Medrano, contra la Sentencia N° 09/2014 de 3 de octubre de 2014 cursante de fs. 201 a 207, pronunciada por el Juez Agroambiental de la ciudad de Cochabamba, en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por el ahora acciónate contra Luis Fernando Quitón, memorial de respuesta de fs. 216 a 217 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 09/2014 de 3 de octubre de 2014 cursante de fs. 201 a 207, Ronier Vicente Saavedra Medrano, interpone recurso de casación, bajo los argumentos siguientes:
Desarrolla una serie de argumentos que giran en torno al interdicto de retener la posesión y la prueba que debe versar sobre el, llega a la conclusión de que el objeto y finalidad de estas acciones es amparar la posesión y no dilucidar la legitimidad o ilegalidad de la misma o el derecho propietario, ya que estos aspectos se encuentran reservados para otra vía.
Asimismo, indica que lo determinado por las autoridades, sean judiciales o administrativas, inexcusablemente debe contener la debida fundamentación o motivación, garantizando con ello el debido proceso, aspecto no reflejado en la sentencia impugnada; respecto al derecho de posesión ejercido por más de 6 años en forma pública, pacifica, continuada e ininterrumpida, sin arrendatario, inquilino bajo ningún contrato; refiere que cualquier dejadez se encuentra castigada por las legislaciones del mundo, como por ejemplo, la perención de instancia o la dejadez de un bien inmueble por 5 y/o 10 años, por lo que en relación al presente caso (dejadez de un predio) conllevaba un saneamiento-simple conforme al D.S. N° 29215 ya que al mismo tiempo se hizo conocer que el demandado nunca ha vivido en el predio o menos aun toleraba su presencia por más de 7 años, por todo ello no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 192 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ.
Señala además que al correrse en traslado la demanda, el demandado confeso que se vio obligado a destechar el área y cerrar con candado las puertas de ingreso por razones de seguridad, aspecto que constituye una verdadera confesión judicial conforme lo dispone el art. 404 - II del Cód. Pdto. Civ. y por ello su persona hubiera demostrado ampliamente los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión.
Añade además que al presentar su demanda solicito la prohibición de no innovar establecido en el art. 184 del Cód. Ptdo. Civ. y por más de existir más de un Auto que prohíbe este aspecto, el demandado no dio cumplimiento a la prohibición dispuesta.
Indica que a fs. 98 adjuntó el Certificado de Inscripción Electoral de su concubina, mismo que precisa la fecha de su inscripción en la localidad de Rumy Mayu, dirección Sirpita, por lo que mal se podría que sea un detentador o poseedor precario, por lo que habiéndose determinado la admisibilidad de las pruebas, conforme lo expuesto supra se ha demostrado su petición de tutela de posesión.
Asimismo señala que el juez no ha tomado las medidas necesarias para tramitar la causa con el debido proceso ya que existió presión y amenazas por parte del demandado, transgrediéndose los arts. 3 inc. 3, 4 inc. 6, 184, 605 y 387 inc. I y II del Cód. Pdto. Civ., los arts. 30 incs. 6, 7, 12 y 13 de la L. N° 025, art. 1286 del Cód. Civ. y los principios constitucionales establecidos en los arts. 115 incs. I y II y 119 incs. I y II de la Constitución Política del Estado, por apreciar en forma errónea la prueba documental y testifical.
Concluye solicitando a este Tribunal case la Sentencia N° 09/2014 de 3 de octubre de 2014 cursante de fs. 201 a 208 y sea con las formalidades de rigor.
Que, por memorial cursante de fs. 216 a 217 vta., Luis Fernando Quitón Daza responde al recurso de casación planteado, pidiendo se rechace o se declare infundado el mismo, sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos de las juezas y jueces agrarios, actualmente juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., el mismo se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.
Previo a ingresar al análisis del recurso presentado, es preciso señalar que el accionante no diferencia de forma clara los recursos interpuestos (fondo y forma), toda vez que, sus argumentos se encuentran entre mezclados, sin embargo y entendiendo que los justiciables tienen derecho a tener conocimiento claro y cabal del por qué de la decisión asumida por este Tribunal y en virtud al principio pro actione, que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia exponiéndose los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, corresponde ingresar al examen correspondiente, teniéndose que:
I.- En relación a la medida precautoria de no innovar y que el accionante hubiera demostrado ampliamente los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión, en base a la prueba documental, testifical y la inspección judicial producida, misma que habría sido apreciada erróneamente por el a quo, transgrediéndose los arts. 3 inc. 3, 4 inc. 6, 184, 605 y 387 parágrafos I y II del Cód. Pdto. Civ., los arts. 30 incs. 6, 7, 12 y 13 de la L. N° 025, art. 1286 del Cód. Civ. y los principios constitucionales establecidos en los arts. 115 parágrafos I y II y 119 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, por apreciar en forma errónea la prueba documental y testifical (recurso en el fondo).
Cabe resaltar que de la lectura integra del recurso de casación interpuesto, este Tribunal concluye que son estos los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo, en este sentido debemos considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, basado en que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos del artículo 253 del Cód. Pdto. Civ., y cumpliendo los requisitos enumerados en el art. 258 de la norma adjetiva civil, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas , debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayada (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), habiendo correspondido al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular.
En éste contexto se concluye que los argumentos expuestos por el recurrente, se fundan básicamente en la valoración de la prueba producida en el presente caso, no obstante se limita solo a realizar una serie de afirmaciones en torno al análisis efectuado por el juzgador, para terminar citando las supuestas normas infringidas por el a quo, pero no así la forma en que han sido vulneradas o la forma en la que el juzgador incurrió en error de hecho o derecho a tiempo de valorar la prueba o como debió interpretar los alcances de las normas "supuestamente infringidas" y/o la posible solución y/o interpretación a otorgar.
De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
II.- Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia impugnada (recurso en la forma)
En cuanto al recurso de casación en la forma, denominado también recurso de nulidad, debemos señalar que este tiene como finalidad subsanar los defectos formales o procesales en que se hubiere incurrido durante la tramitación del proceso, infracciones que se sancionan con la nulidad de obrados, por lo que el recurso de casación debe estar adecuado a las causales establecidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse en cuenta que la falta de fundamentación y/o motivación de la sentencia produciría un error de forma por vulnerarse el art. 192 del Cód. Pdto. Civ.
Qué, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. establece que: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", de la misma forma el art. 192 núm. 2) dispone: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda"
De lo previamente señalado, podemos concluir que toda sentencia dictada por autoridad jurisdiccional, debe necesariamente cumplir con la fundamentación o motivación y que a entender de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0126/2014, de 5 de diciembre de 2014, forman parte del debido proceso en este sentido tiene señalado: "...el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o Administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales". En consecuencia, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el razonamiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, determinó que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión " (las negrillas son nuestras", en esta misma línea la Sentencia Constitucional Plurinacional 0133/2014 de 10 de enero de 2014 haciendo referencia a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento al debido proceso tiene señalado: "(...) entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. (...)" (Las negrillas y subrayados nos corresponden).
Ahora bien una vez lo desarrollado supra, pasamos a verificar si la Sentencia acusada se encuentra dentro de los parámetros de los arts. 190 y 192 núm. 2) (fundamentación y motivación) teniéndose que:
Si bien la Sentencia Agroambiental N° 09/2104 de 3 de octubre de 2014 no se encuentra correctamente estructurada, la misma es clara, precisa y suficiente ya que satisface todos los puntos demandados, expresando la autoridad jurisdiccional, las convicciones que nacieron en el transcurso del proceso y que giraron de acuerdo a los puntos de hecho a probar por las partes de manera justificada y razonada, exponiendo los hechos y el derecho y citando las normas que hacen al Interdicto de Retener la Posesión, por lo que mal se podría decir que carece de fundamentación y motivación, esto debido a que como lo entendió el Tribunal Constitucional ya desarrollado la sentencia no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura mínima de forma y fondo.
Por lo expuesto, al no haberse acreditado la vulneración del art. 192 núm. 2 del Cód. Pdto. Civ. con relación a la fundamentación y motivación de la sentencia acusada, corresponde aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de recurso de casación en la forma cursante de fs. 210 a 213 vta., interpuesto por Ronier Vicente Saavedra Medrano.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola