Mediante la tramitación de un proceso de Fraude Procesal, en grado de casación en el fondo, la parte demandante y los terceros interesados han impugnado la Sentencia Agroambiental N° 05/2014 de 22 de agosto de 2014, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de casación cursante de fs. 1255 a 1258 (Terceros Interesados)
1.- Que la Sentencia recurrida tiene los mismos errores de "interpretación de normas civiles" que contiene la sentencia de Restablecimiento de Servidumbre, esto debido a que se demostró la existencia de un proceso de saneamiento previo a la solicitud de restitución de camino y acequia,;
2.- Que, existe una valoración errónea de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo así como de la inspección de visu, inobservancias que atentan con su derecho propietario resguardado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y lo establecido por el art. 105 del Cód. Pdto. Civ.;
3.- Que la propiedad jamás se encontró enclavada, ya que tiene acceso a un camino empedrado y que su propiedad se encuentra plenamente delimitada con una barda de adobe de data anterior, situación que fue verificada en la inspección de visu y corroborada por los testigos, pruebas que demuestras el fraude procesal de la Sentencia de 7 de marzo de 2008 y que no fueron valoradas por el juzgador.
Solicitaron se case la sentencia y se declare probada la demanda
Recurso de casación cursante de fs. 1265 a 1267 vta. (Terceros Interesados)
1.- Que, Jorge Fermín Hurtado Rocha (demandado), en su confesión judicial indicó que firmó el documento de traslado del pasaje (de 23 de mayo de 2004) y que dicho documento no fue negado ni tachado por el mismo, por lo que la autoridad jurisdiccional, no valoró correctamente la prueba aportada, toda vez que no existe borrado de servidumbre de paso ni acequia de riego sino simplemente un traslado consensuado entre partes;
2.- Que la servidumbre de paso siempre fue privada desde el año 1987, ya que para entrar a las parcelas de cada uno se necesitaba de un pasaje, hecho que se desprende de la prueba de contrario, estando el hecho material aclarado con la inspección de visu;
3.- Que la Escritura Pública N° 4/89 perteneciente a Rufina Rocha (demandada) y la Escritura 578 de Jorge Hurtado, únicas adquiridas a (de) Willen Augusto Theodorus Niemeyer, se encuentran plenamente demostrados por el plano de división que cuenta con actas de conformidad firmadas en los años 2005, con la R. S. 2923 de 12 de mayo de 2010.
Solicitaron se case la sentencia y se declare probada la demanda.
Recurso de casación cursante de fs. 1273 a 1276 vta. (Demandante)
1.- Que al momento de interponerse la demanda agraria de restitución no todos contaban con derecho propietario ya que se encontraba en curso el proceso de saneamiento que culminó con la emisión de los títulos ejecutoriales cursantes en el expediente y que evidencian que Gil Medrano Cadima ni Abraham Coca Salvatierra eran propietarios del terreno denominado Gringo Suyo;
2.- Que pasa exactamente lo mismo con la prueba consistente en el acta de acuerdo ratificado por el informe y los testigos de cargo, a la cual se resta validez por no ser fotocopias legalizadas, lo cual no es evidente, es más, aún cuando fueren fotocopias simples si no se hubiese negado o desconocido por la parte demandada las mismas tienen plena validez vulnerándose con ello el debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba;
3.- Que de manera contradictoria, el juzgador señaló que el camino de 4 metros no unía a las dos comunidades ya que no llegaba hasta el camino de Tamborada "B" y que actualmente el camino desde el norte es utilizado por Jorge Fermín Hurtado por tener su propiedad enclavada, sin considerar que conforme a la previsión del art. 262-II del Cód. Civ. el paso se concede por la parte más próxima a la vía pública y menos perjudicial al fundo sirviente;
4.- Que el juzgador afirma que Jorge Fermín Hurtado tiene su predio en Gringo Suyo y que por ello sigue utilizando la servidumbre hasta el presente, sin considerar que dicha propiedad tiene acceso directo al nuevo camino de 6.5 metros que se encontraba habilitado al momento de la interposición de la demanda de restitución el año 2008.
Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda.
Recurso de casación cursante de fs. 1283 a 1284 vta.(Terceros Interesados)
1.- Que Gil Medrano, al demandar fraude procesal, es claro cuando textualmente señala que en el año 1986 (él) suscribió un compromiso de compra y venta de un terreno de una extensión de 6 has. y 8.736 m2 cerrada y alambrada a favor de Willen Augusto Theodorus Niemeyer incluyendo a nuestras personas porque afianzamos dicho compromiso ya que en ese entonces éramos dirigentes de la Comunidad de Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba ya que un año después, el año 1987, el referido vendedor suscribe minutas individuales para 11 compradores, recibiendo cada uno su parte;
2.- Señaló que no existe una correcta valoración de la prueba literal y testifical toda vez que, con simples declaraciones, no se podría atribuir derecho propietario a Gil Medrano, Abraham Coca ni menos a Celedonia Rocha.
solicitaron se case la sentencia y se declare probada la demanda.
"(...)Cabe señalar que si bien es cierto que el art. 180, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, este derecho solo debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, que conforme se tiene explicado supra, son las partes esenciales del proceso "demandante (s) y/o demandado (s)" y no los terceros interesados, debiendo tenerse presente que, la Sentencia N° 05/2014 de 22 de agosto de 2014, en su parte considerativa señala: "En cuanto a los terceros interesados (...) estos deberán acudir a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos, si se sienten perjudicados con el paso como la acequia objeto de restitución", habiendo la autoridad jurisdiccional, de forma expresa, hecho conocer que los derechos particulares de los terceros interesados no se encuentran restringidos por la sentencia recurrida, estando facultados para actuar e intentar las acciones legales que correspondieren en defensa de los mismos.
En éste contexto, se concluye que: 1) Los recursos de casación en análisis fueron presentados por quienes participaron en el proceso en calidad de terceros interesados y no como parte esencial de la causa; 2) Quienes se encuentran legitimados para recurrir de casación, contra las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional son las partes del proceso; y 3) Constituye causal para declarar improcedente el recurso de casación, cuando quien lo interpone no participó en el proceso en calidad de parte.
Por lo supra mencionado al ser los recurrentes, terceros interesados en la presente causa, no corresponde ingresar al análisis de fondo de los memoriales de fs. 1255 a 1258, 1265 a 1267 vta. y 1283 a 1284 vta., correspondiendo a este tribunal aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715."
"(...) se concluye que los argumentos expuestos por el recurrente, se fundan básicamente en la valoración de la prueba testifical y documental presentada en el caso de autos, no obstante se limita a realizar una serie de afirmaciones en torno al análisis efectuado por el juzgador respecto a los puntos de hechos a probar sin siquiera hacerse mención a las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas, la forma en la que el juzgador incurrió en error de hecho o derecho a tiempo de valorar la prueba, menos identifica las contradicciones existentes en la parte dispositiva del fallo, menos delimita el alcance que debió otorgarse (conforme a derecho) a las normas "supuestamente infringidas" y/o la posible solución y/o interpretación que habría correspondido realizar."
"(...) si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico , en cuyo supuesto será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el presente recurso."
El Tribunal Agroambiental falló, declarando IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo, cursantes de fs. 1255 a 1258, 1265 a 1267 vta ., interpuestos por Rosario del Carmen Mendieta Herrera en representación de Dennis Coca Rocha, Aracely María Cocabia Terán, Gabriela Cocabia Terán, Gabriela Coca Coca, Norma Lourdes Hurtado Soto de Escalera, Fredy Escalera Argote, Ángel Hernán Cocabia Mendieta, Zacarias Coca Vidal, Albert Osmar Coca Terán, Dayzi Aydee Coca Terán, Vanessa Litzy Coca Terán, Lineth Alejandra Cayo Coca, Vilma Victoria Coca Salvatierra, Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Margarita Terán de Coca, Juana Beatriz Terán de Cocabia y Cecilia Candelaria Terán Medrano, de fs. 1273 a 1276 vta., presentado por Yhovana Brianna Daniela Torrico Medrano, en representación de Gil Medrano Cadima y de fs. 1283 a 1284 vta., interpuesto por Abrahán Coca Salvatierra y Celedonia Rocha Hurtado, todos contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2014 de 22 de agosto de 2014, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba dentro del proceso de fraude procesal, conforme el siguente fundamento:
RECURSO DE CASACIÓN CURSANTES DE FS. 1255 A 1258, 1265 A 1267 VTA. Y 1283 A 1284 VTA. INTERPUESTOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS.-
Revisados los recursos de casación los mismos fueron presentados por personas que actuaron en calidad de tercerso interesados, no estando legitimados los mismos para presentar el recurso de casación pues los legitimados para presentar el mismo son las partes intervinientes en el proceso es decir demandante y demandado, por lo que al no haber interpuesto ninguno de los dos el presente recurso, el mismo es improcedente, pues quienes interpusieron no participaron en el proceso.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE DE FS. 1273 A 1276 VTA
1.- Si bien el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo se limita a señalar la falta de valoración de la prueba testifical y documental, pues se limita a realizar una serie de afirmaciones en torno al análisis efectuado por el juzgador respecto a los puntos de hechos a probar sin siquiera hacerse mención a las normas que se presumen infringidas, menos identifica las contradicciones existentes en la parte dispositiva del fallo, asimismo no puede aplicarse el principio pro actione en el recurso, pues los argumentos no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico por lo que se observa que el presente recurso no contiene las formalidades mínimas previstas por ley.
DERECHO AGRARIO PROCESAL/ ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ SUJETOS PROCESALES/ TERCEROS INTERESADOS
No están legitimados para interponer recurso de casación.
Los Terceros Interesados no se encuentran legitimados para interponer recurso de casación al haber participado en tal calidad en el proceso y no como parte esencial de la causa.
"Cabe señalar que si bien es cierto que el art. 180, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, este derecho solo debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, que conforme se tiene explicado supra, son las partes esenciales del proceso "demandante (s) y/o demandado (s)" y no los terceros interesados, debiendo tenerse presente que, la Sentencia N° 05/2014 de 22 de agosto de 2014, en su parte considerativa señala: "En cuanto a los terceros interesados (...) estos deberán acudir a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos, si se sienten perjudicados con el paso como la acequia objeto de restitución", habiendo la autoridad jurisdiccional, de forma expresa, hecho conocer que los derechos particulares de los terceros interesados no se encuentran restringidos por la sentencia recurrida, estando facultados para actuar e intentar las acciones legales que correspondieren en defensa de los mismos.
En éste contexto, se concluye que: 1) Los recursos de casación en análisis fueron presentados por quienes participaron en el proceso en calidad de terceros interesados y no como parte esencial de la causa; 2) Quienes se encuentran legitimados para recurrir de casación, contra las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional son las partes del proceso; y 3) Constituye causal para declarar improcedente el recurso de casación, cuando quien lo interpone no participó en el proceso en calidad de parte.
Por lo supra mencionado al ser los recurrentes, terceros interesados en la presente causa, no corresponde ingresar al análisis de fondo de los memoriales de fs. 1255 a 1258, 1265 a 1267 vta. y 1283 a 1284 vta., correspondiendo a este tribunal aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715."
TERCEROS INTERESADOS
No están legitimados para interponer recurso de casación.
Los Terceros Interesados no se encuentran legitimados para interponer recurso de casación al haber participado en tal calidad en el proceso y no como parte esencial de la causa. (ANA-S2-0003-2015)