AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 003/2015

Expediente : Nº 1290 - RCN - 2014

Proceso : Fraude Procesal

Demandante (s) : Gil Medrano Cadima

Demandado (s) : Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha

Terceros interesados : Juana Beatriz Terán, Cocabia, Celia Candelaria Terán Medrano, Celedonia Rocha de Coca, Vilma Victoria Coca Salvatierra, Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Félix Coca Vidal, Abrahán Coca Salvatierra, Maximiliano Hurtado Medrano, David Manuel Rocha Hurtado, Hernán Hurtado Rocha, Yvan Blass Coca Gutiérrez, Carlos Sabino Rocha Terán, Elvia Nesly Rocha Coca, Gabriela Coca Coca, Lineth Alejandra Cayo Coca, Norma Lourdes Hurtado Soto, Freddy Escalera Argote, Ruth Hurtado Soto, Evert Rido Hurtado Coca, Ángel Hernán Cocabia Mendieta, Gabriela Cocabia Terán, Aracely María Cocabia Terán, Zacarías Coca Vidal, Margarita Terán de Coca, Vanesa Litzy Coca Terán, Dayzi Aydee Coca Terán, Albert Osmar Coca Terán, Yhovanna Briana Daniela Torrico Medrano, Harold Augusto Torrico Medrano, Iván Alejandro Arauco Medrano y Dennis Coca Rocha

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Sacaba

Fecha : Sucre, enero 2 de 2015

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, cursantes de fs. 1255 a 1258 y de 1265 a 1267 vta., interpuestos por Rosario del Carmen Mendieta Herrera, en representación de, Dennis Coca Rocha, Aracely María Cocabia Terán, Gabriela Cocabia Terán, Gabriela Coca Coca, Norma Lourdes Hurtado Soto de Escalera, Fredy Escalera Argote, Ángel Hernán Cocabia Mendieta, Zacarias Coca Vidal, Alber Osmar Coca Terán, Dayzi Aydee Coca Terán, Vanessa Litzy Coca Terán, Lineth Alejandra Cayo Coca, Vilma Victoria Coca Salvatierra, Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Margarita Terán de Coca, Juana Beatriz Terán de Cocabia y Cecilia Candelaria Terán Medrano; de fs. 1273 a 1276 vta., presentado por Yhovana Brianna Daniela Torrico Medrano, en representación de Gil Medrano Cadima y de fs. 1283 a 1284 vta., interpuesto por Abraham Coca Salvatierra y Celedonia Rocha Hurtado, todos contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2014 de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 1226 a 1234 vta., emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, en el proceso de Fraude Procesal, seguido por Gil Medrano Cadima contra Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, memorial de respuesta de fs. 1302 a 1313, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2014 de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 1226 a 1234 vta., los anteriormente citados interponen recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.- Recurso de casación cursante de fs. 1255 a 1258

I.1.- Indican que la Sentencia recurrida tiene los mismos errores de "interpretación de normas civiles" que contiene la sentencia de restablecimiento de servidumbre, esto debido a que se demostró la existencia de un proceso de saneamiento previo a la solicitud de restitución de camino y acequia, referido en el punto 4, al presente, la autoridad jurisdiccional cuando se refiere a los terceros interesados menciona que si bien acreditaron su derecho propietario sobre los terrenos establecidos en los límites de la litis, así como la existencia de un nuevo camino aperturado y que se encuentran corroborados en la inspección de visu, sus derechos se consolidaron el año 2011 sin que se demuestre la existencia de tales derechos con anterioridad, con la excepción de los que fueron demandados, en el proceso de restablecimiento de paso y acequia, por lo que mal podrían ser demandados en aquella ocasión.

Continúan y afirman que aquellos que eran propietarios y transmitieron sus derechos pretenden no tener responsabilidad con una determinación cuando aún eran propietarios y aclara que una vez desarrolladas las etapas del saneamiento los demandados presentan demanda de restablecimiento y restitución de servidumbre de paso 3 años después, es decir, posterior a las tareas desarrolladas por el INRA, oportunidad en la que cada uno de los demandados modifica su derecho propietario, probándose con ello, que ya no contaban con ningún derecho propietario para demandar una servidumbre inexistente, por lo que el a quo, al desconocer el derecho propietario de Ever Rido Hurtado Coca que fue consolidado mediante proceso de saneamiento y considerar como propietario y poseedor de esta propiedad a Jorge Fermín Hurtado Rocha, desconoce el proceso de saneamiento ya que ha existido una transferencia de posesión así como del derecho propietario, inobservancias que atentan plenamente con su derecho propietario conforme lo establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art. 105 del Cód. Civ.

I.2.- Señalan que, existe una valoración errónea de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo así como de la inspección de visu, inobservancias que atentan con su derecho propietario resguardado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y lo establecido por el art. 105 del Cód. Pdto. Civ.

I.3.- Respecto al quinto hecho por demostrar, indican que la propiedad jamás se encontró enclavada, ya que tiene acceso a un camino empedrado y que su propiedad se encuentra plenamente delimitada con una barda de adobe de data anterior, situación que fue verificada en la inspección de visu cursante de fs. 1206 a 1207 y corroborada por los testigos, pruebas que demuestras el fraude procesal de la sentencia de 7 de marzo de 2008 y que no fueron valoradas por el juzgador.

Con estos argumentos, realizando una serie de argumentaciones respecto a las servidumbres, plantean recurso de casación en el fondo, solicitando se case la resolución recurrida y se declare probada la demanda, con expresa condenación de costas procesales.

II.- Recurso de casación cursante de fs. 1265 a 1267 vta.

II.1.- Señalan que, Jorge Fermín Hurtado Rocha, en su confesión judicial indica que firmó el documento de traslado del pasaje y que dicho documento no fue negado ni tachado por el mismo, por lo que la autoridad jurisdiccional no valoró correctamente la prueba aportada, toda vez que no existe borrado de servidumbre de paso ni acequia de riego sino simplemente un traslado consensuado entre partes, prueba de ello es que todos muestran sus nuevas colindancias y Jorge Fermín Hurtado Rocha con su esposa transfieren su propiedad (que se encontraba en Gringo Suyo) a su hijo Ever Rido Hurtado Rocha quien cuenta con Titulo Ejecutorial, por lo que se puede concluir que los puntos de hecho a probar para la parte demandante, demandados y terceros interesados fueron demostrados plenamente pero no fueron valorados correctamente y de acuerdo a lo establecido en el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., más por el contrario se pretende consolidar una sentencia que causa agravio a sus derechos.

II.2.- Respecto a que Jorge Fermín Hurtado Rocha a sabiendas que suscribió un acuerdo para aperturar un nuevo camino de acequia de riego servindumbral con anterioridad a la interposición de la demanda, presentó la misma, induciendo en error al Juez Agrario de Cochabamba (segundo punto de hecho a probar), indican que el acuerdo de traslado suscrito el 23 de mayo de 2004 reúne todos los requisitos por estar firmada ante una autoridad con calidad de funcionario público, mismo que no fue negado ni tachado de falso por Jorge Fermín Hurtado Rocha y en todo caso es confirmado en su confesión judicial cursante de fs. 654 a 655 y en las declaraciones y documentos cursantes a fs. 646, 643, 1209, 653 y 1210 de obrados, aspectos que inducen en error al juzgador, por lo que el juzgador habría vulnerado los arts. 1321 del Cód. Civ. y 409 de su adjetivo así como nuestro derecho a la propiedad, aduciendo que el acuerdo firmado el 23 de mayo es una fotocopia sin firmas, por lo que no existiría una valoración de la prueba literal ni testifical.

II.3.- Con referencia a que en la demanda de restablecimiento de paso y acequia servidumbral se ha inducido, en forma voluntaria, en error al juez toda vez que los mismos eran de uso privado y solo para los predios del Gringo Suyo y no eran públicos (tercer punto a probar), señalan que la servidumbre de paso siempre fue privada desde el año 1987, ya que para entrar a las parcelas de cada uno se necesitaba de un pasaje, hecho que se desprende de la prueba de contrario cursante a fs. 647, estando el hecho material aclarado con la inspección de visu cursante de fs. 1206 a 1207 del proceso, oportunidad en la que se constató la existencia de varios mojones que delimitan la propiedad del Gringo Suyo con la propiedad de la familia Rocha identificándose asimismo una acequia privada que divide todo el largo de las propiedades, aspectos corroborados por las testificales cursantes a fs. 1208 y 1212, por lo que existiría falsa apreciación de los hechos materiales y por lo mismo vulneración al art. 427 del Cód. Pdto. Civ.

II.4.- En relación a que la parte demandada ha inducido en error al juez agrario de la ciudad de Cochabamba durante la tramitación del proceso de restablecimiento de paso y acequia servidumbral al haber adjuntado documentación errada para demostrar la existencia de un fundo dominante y un fundo sirviente (quinto hecho a probar), indican que la Escritura Pública N° 4/89 perteneciente a Rufina Rocha y la escritura 578 de Jorge Hurtado, únicas adquiridas a (de) Willen Augusto Theodorus Niemeyer, se encuentran plenamente demostrados por el plano de división cursante a fs. 674 que cuenta con actas de conformidad firmadas en los años 2005, con la R. S. 2923 de 12 de mayo de 2010, el plano de la comunidad de Itocta cursante a fs. 642, sin embargo se permitió accionar a los ahora demandados sin acreditar título idóneo como exige la ley, es decir, no se analizó si las escrituras que sirvieron de base para la demanda de restablecimiento se encontraban vigentes, en síntesis se ha vulnerado nuestro derecho a la propiedad en pleno desconocimiento de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 ya que el juzgador ha dado una interpretación errada a toda la prueba que corresponde al proceso de saneamiento que culmino con la emisión de Títulos Ejecutoriales que reconocen nuestra posesión.

Concluyen expresando se dicte Auto Supremo, casando el auto de vista, por consiguiente se declare probada la demanda principal, con expresa condenación en costas.

III.- Recurso de casación cursante de fs. 1273 a 1276 vta.

Indican que la resolución que se impugna, se funda en el análisis que de la prueba realiza el juzgador otorgándole determinada valoración, habiendo no obstante incurrido en una valoración parcial y no armónica, elementos que hacen al debido proceso, incurriendo por ello en los incisos 2) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ y realizando una transcripción de la Sentencia Constitucional N° 1313/2013 de 12 de agosto de 2013, señala que la valoración de la prueba debe ser efectuada precisando el valor legal que se otorga a cada una de ellas, de manera armónica e integral con el resto de la prueba producida ya que el objetivo de la justicia es la averiguación de la verdad, lo que no se observa en el caso en análisis ya que se ha ignorado pruebas fundamentales a los efectos de la demanda y consiguiente resolución aspectos que serán demostrados a continuación:

III.1.- En relación al primer punto a probar, señala que de la revisión de antecedentes se puede constatar que en la demanda de restablecimiento y restitución de servidumbre de acequia y camino, cuyo proceso se pretende rever en vía revisión extraordinaria de sentencia, consta textualmente, tal como fue referido en la presente demanda, que los actores ahora demandados confiesan textualmente que demandan a Gil Medrano Cadima que es padre de la propietaria Zulma Medrano y otros, debiendo considerarse que al momento de interponerse la demanda agraria de restitución no todos contaban con derecho propietario ya que se encontraba en curso el proceso de saneamiento que culminó con la emisión de los títulos ejecutoriales cursantes en el expediente y que evidencian que Gil Medrano Cadima ni Abraham Coca Salvatierra eran propietarios del terreno denominado Gringo Suyo, constituyéndose la pre-citada confesión plena prueba contra los suscritos de la mencionada demanda conforme lo establece el art. 1321 del Cód. Pdto. Civ. aspectos que son corroborados por la prueba testifical de cargo y descargo y prueba acompañada por los demandantes cursante a fs. 674, induciendo en error al Juez Agroambiental de Cercado al demandar a personas que no eran propietarias de los predios motivo de litis, debiendo considerarse que el juzgador, en sentencia, ni siquiera emite pronunciamiento sobre la prueba anteriormente señalada y menos le otorga valor alguno pese a que fue parte fundamental de la demanda de fraude procesal, concluyéndose que no se ha efectuado la valoración de la prueba de forma armónica tal como exige la doctrina constitucional.

III.2.- Respecto al segundo punto de hecho a probar, indica que pasa exactamente lo mismo con la prueba consistente en el acta de acuerdo que cursa a fs. 654 y 655 ratificado por el informe de fs. 653 y los testigos de cargo, a la cual se resta validez por no ser fotocopias legalizadas, lo cual no es evidente, es más, aún cuando fueren fotocopias simples si no se hubiese negado o desconocido por la parte demandada las mismas tienen plena validez vulnerándose con ello el debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba.

III.3.- En cuanto al análisis de los puntos de hechos a probar tercero y quinto, afirma que de manera contradictoria, el juzgador señala que el camino de 4 metros no unía a las dos comunidades ya que no llegaba hasta el camino de Tamborada "B" y que actualmente el camino desde el norte es utilizado por Jorge Fermín Hurtado por tener su propiedad enclavada,sin considerar que conforme a la previsión del art. 262-II del Cód. Civ. el paso se concede por la parte más próxima a la vía pública y menos perjudicial al fundo sirviente, en tanto el art. 265 del sustantivo civil prevé a su vez que cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte, por lo que aun en el supuesto de que hubiera un fundo enclavado, el paso más próximo es por su propia ex propiedad Gringo Suyo, sin perjudicar a mas de 10 propiedades, aspectos que no fueron considerados por el juzgador incurriendo en una valoración no racional de la prueba producida.

III.4.- Indica que el juzgador afirma que Jorge Fermín Hurtado tiene su predio en Gringo Suyo y que por ello sigue utilizando la servidumbre hasta el presente, sin considerar que dicha propiedad tiene acceso directo al nuevo camino de 6.5 metros que se encontraba habilitado al momento de la interposición de la demanda de restitución el año 2008 y que según las resoluciones del INRA el único camino es el nuevo y no así el anterior, por lo que los títulos ejecutoriales emitidos con posterioridad, retrotraen sus efectos al momento del inicio de saneamiento tal como lo señala la Sentencia Constitucional N° 74/2006-R de 5 de septiembre de 2006, aspectos que debieron ser considerados en sentencia ya que fue advertido por los votos resolutivos, comunicados e informes emitidos por las autoridades de los sindicatos, que los detalla pero no los considera.

Concluye señalando que conforme a los antecedentes que cursan en obrados se tiene acreditado de manera correcta y fehaciente el fraude procesal cumpliéndose con la carga de la prueba, determinándose que el juzgador ha incurrido en la causal prevista por el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ al efectuar una errónea apreciación de las pruebas vulnerándose el derecho al debido proceso, por lo que corresponde que este tribunal case la sentencia impugnada y deliberando en el fondo, declare probada la demanda de fraude procesal y/o en su caso anule la misma disponiendo la emisión de una nueva sentencia que considere la prueba de manera razonable.

IV.- Recurso de casación cursante de fs. 1283 a 1284 vta.

IV.1.- Indican que Gil Medrano, al demandar fraude procesal, es claro cuando textualmente señala que en el año 1986 (él) suscribe un compromiso de compra y venta de un terreno de una extensión de 6 has. y 8.736 m2 cerrada y alambrada a favor de Willen Augusto Theodorus Niemeyer incluyendo a nuestras personas porque afianzamos dicho compromiso ya que en ese entonces éramos dirigentes de la Comunidad de Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba ya que un año después, el año 1987, el referido vendedor suscribe minutas individuales para 11 compradores, recibiendo cada uno su parte. A continuación, realizando una relación de los hechos acontecidos en el proceso de saneamiento indican que Gil Medrano Coca no es reconocido como titular (de estos predios) en consecuencia no se podría seguir atribuyendo legitimación pasiva a quien no tiene derecho de propiedad.

Asimismo, señala que no existe una correcta valoración de la prueba literal y testifical toda vez que, con simples declaraciones, no se podría atribuir derecho propietario a Gil Medrano, Abraham Coca ni menos a Celedonia Rocha. Remarca que en relación al primer punto de hecho a probar, la escritura de propiedad N° 543 de la fallecida Zulma U. Medrano constituye un dato referencial toda vez que las actas de conformidad suscritas el año 2005 durante las pericias de campo entre Zulma Medrano Terán y Dennis Coca se encuentran registradas a nombre de sus herederos por tanto la resolución recurrida ha vulnerado el derecho propietario de los mismos.

Concluyen solicitando se dicte Auto Supremo, casando el auto de vista, por consiguiente se declare probada la demanda principal, con expresa condenación en costas.

Que, por memorial cursante de fs. 1302 a 1313 Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha responden al recurso interpuesto por Gil Medrano Cadima, solicitando a este tribunal declare la improcedencia del recurso de casación en el fondo y/o en su defecto infundado y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

RESPECTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN CURSANTES DE FS. 1255 A 1258, 1265 A 1267 VTA. Y 1283 A 1284 VTA. INTERPUESTOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS.-

Revisados los antecedentes que informan el proceso se tiene que de fs. 494 a 499 vta. Yhovana Brianna Daniela Torrico Medrano, en representación de Gil Medrano Cadima formaliza demanda de fraude procesal señalando de manera textual que: "(...) dirigiendo la misma contra Rufina Rocha vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha(...), OTROSI 6° .- Como quiera que el proceso agrario cuya revisión extraordinaria se persigue fue formulada contra otras personas más y, asimismo existen otros propietarios (...), se amplía la demanda contra: CO DEMANADADOS EN EL PROCESO A SER REVISADO: 1.- JUANA BEATRIZ TERÁN COCABIA (...) 2.- CELIA CANDELARIA TERÁN MEDRANO (...), 3.- CELEDONIA ROCHA DE COCA (...), 4.- VILMA VICTORIA COCA SALVATIERRA (...), 5.- LEÓNIDAS MARÍA LUISA COCA SALVATIERRA (...), 6.- FÉLIX COCA VIDAL (...), 7.- ABRAHÁN COCA SALVATIERRA (...), 8.- MAXIMILIANO HURTADO MEDRANO (...), PROPIETARIOS POR EFECTO DEL SANEAMIENTO: 1.- RUFINA ROCHA VDA. DE HURTADO Y DAVID MANUEL ROCHA HURTADO (...), 2.- HERNÁN HURTADO ROCHA (...), 3.- JORGE FERMIN HURTADO ROCHA (...), 4.- YVAN BLASS COCA GUTIÉRREZ (...), 5.- CARLOS SABINO ROCHA TERÁN Y ELVIA NESLY ROCHA COCA (...), 6.- VILMA VICTORIA COCA SALVATIERRA Y GABRIELA COCA COCA (...), 7.- LEÓNIDAS MARÍA LUISA COCA SALVATIERRA Y LINETH ALEJANDRA CAYO COCA (...), 8.- MAXIMILIANO HURTADO MEDRANO (...), 9.- NORMA LOURDES HURTADO SOTO Y FREDDY ESCALERA ARGOTE (...), 10.- RUTH HURTADO SOTO (...), 11.- EVER RIDO HURTADO COCA (...), 12.- CELIA CANDELARIA TERÁN MEDRANO (...), 13.- ÁNGEL HERNÁN COCABIA MENDIETA, GABRIELA COCABIA TERÁN, JUANA BEATRIZ TERÁN COCABIA Y ARACELY MARÍA COCABIA TERÁN (...), 14.- ZACARÍAS COCA VIDAL, MARGARITA TERÁN DE COCA, VANESA LITZY COCA TERÁN, DAYZI AYDEE COCA TERÁN Y ALBERT OSMAR COCA TERAN (...), 15.- YHOVANNA BIRANNA DANIELA TORRICO MEDRANO, HAROLD AUGUSTO TORRICO MEDRANO E IVÁN ALEJANDRO ARAUCO MEDRANO (...), 16.- DENNIS COCA ROCHA (...)." (El subrayado nos corresponde).

A fs. 500 vta. el Juez Agroambiental de Cochabamba mediante decreto de 18 de mayo de 2012 indica: "Con carácter previo, (...) la impetrante previamente aclare si los co-demandados en el proceso de restablecimiento y restitución de servidumbre de servidumbres, que pretende en fraude procesal, se consignan como demandados o en su calidad de terceros interesados; así como de otras personas cuyos títulos se adjuntan; (...)"

A fs. 503 cursa memorial presentado por Yhovana Brianna Daniela Torrico Medrano, en representación de Gil Medrano Cadima que textualmente señala: "(...) 2.- Aclaro que la inclusión de los co demandados del proceso que pretende revisar y los actuales propietarios por el saneamiento, es en calidad de terceros interesados y no como demandados (...)" (las negrillas nos corresponden).

A fs. 508 y vta. cursa Auto de Admisión de 15 de junio de 2012 que indica: "(...) téngase por admitida la demanda de declaración de fraude procesal interpuesta por Gil Medrano Cadima (...) TRASLADO dicha acción a los demandados RUFINA ROCHA VDA. DE HURTADO Y JORGE FERMIN HURTADO ROCHA, (...) LLAMA E INTEGRA al presente proceso como terceros interesados a: Juana Beatriz Terán Cocabia, Celia Candelaria Terán Medrano, Celedonia Rocha de Coca, Vilma Victoria Coca Salvatierra, Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Félix Coca Vidal, Abrahán Coca Salvatierra y Maximiliano Hurtado Medrano por un lado y por otro a: David Manuel Rocha Hurtado, Hernán Hurtado Rocha, Yvan Blass Coca Gutiérrez, Carlos Sabino Rocha Terán, Elvia Nesly Rocha Coca, Gabriela Coca Coca, Lineth Alejandra Cayo Coca, Norma Lourdes Hurtado Soto, Freddy Escalera Argote, Ruth Hurtado Soto, Evert Rido Hurtado Coca, Ángel Hernán Cocabia Mendieta, Gabriela Cocabia Terán, Aracely María Cocabia Terán, Zacarías Coca Vidal, Margarita Terán de Coca, Vanesa Litzy Coca Terán, Dayzi Aydee Coca Terán, Albert Osmar Coca Terán, Yhovanna Briana Daniela Torrico Medrano, Harold Augusto Torrico Medrano, Iván Alejandro Arauco Medrano y Dennis Coca Rocha (...)" (El subrayado nos corresponde).

El art. 50 del Cód. Pdto. Civ. señala: "Las personas que intervienen en el presente proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez ", asimismo el art. 213-I de la precitada normativa indica: "I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. " (Las negrillas nos corresponden), concluyéndose que quienes se encuentran legitimados para plantear recursos contra las resoluciones emanadas de autoridad jurisdiccional competente son las partes del proceso.

Asimismo el art. 272-3) del Cód. Pdto. Civ. señala: "Se declarara improcedente el recurso, con costas: (...) 3) Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciera de representación legal", en ésta línea, cabe resaltar que el autor Gonzalo Castellanos Trigo realizando el análisis de la precitada norma legal, en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", Primera Edición, página 133 señala: "En la tercera hipótesis se declara igualmente improcedente, cuando el recurrente no interviene en las instancias o carece de representación legal para interponer el recurso de casación por ser insuficiente el poder correspondiente. En principio solo se encuentran legitimados para interponer el recurso de casación, los litigantes que habiendo intervenido como partes en las dos instancias de proceso, hubiera perdido sus pretensiones por infracción de la ley, en la resolución recurrida (...) " y a continuación, páginas 134 a 135, realizando la transcripción del A.S. N° 263 de 17 de septiembre de 1996 indica:"(...) El recurrente debe ser parte. El art. 272-3) del Cód. Pdto. Civ. Dispone que el recurso de casación debe de ser declarado improcedente, cuando, como ocurre en la especie, el recurrente no hubiere intervenido en las instancias del proceso, o sea que este recurso extraordinario sólo puede ser deducido por las partes , actora o demandada, quienes en concepto del art. 50 del mencionado procedimiento, son las que intervienen esencialmente" (Las negrillas nos corresponden).

Cabe señalar que si bien es cierto que el art. 180, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, este derecho solo debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, que conforme se tiene explicado supra, son las partes esenciales del proceso "demandante (s) y/o demandado (s)" y no los terceros interesados, debiendo tenerse presente que, la Sentencia N° 05/2014 de 22 de agosto de 2014, en su parte considerativa señala: "En cuanto a los terceros interesados (...) estos deberán acudir a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos, si se sienten perjudicados con el paso como la acequia objeto de restitución", habiendo la autoridad jurisdiccional, de forma expresa, hecho conocer que los derechos particulares de los terceros interesados no se encuentran restringidos por la sentencia recurrida, estando facultados para actuar e intentar las acciones legales que correspondieren en defensa de los mismos.

En éste contexto, se concluye que: 1) Los recursos de casación en análisis fueron presentados por quienes participaron en el proceso en calidad de terceros interesados y no como parte esencial de la causa; 2) Quienes se encuentran legitimados para recurrir de casación, contra las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional son las partes del proceso; y 3) Constituye causal para declarar improcedente el recurso de casación, cuando quien lo interpone no participó en el proceso en calidad de parte.

Por lo supra mencionado al ser los recurrentes, terceros interesados en la presente causa, no corresponde ingresar al análisis de fondo de los memoriales de fs. 1255 a 1258, 1265 a 1267 vta. y 1283 a 1284 vta., correspondiendo a este tribunal aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

CON RELACION AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO CURSANTE DE FS. 1273 A 1276 VTA. INTERPUESTA POR YHOVANA BRIANNA DANIELA TORRICO MEDRANO EN REPRESENTACIÓN DE GIL MEDRANO CADIMA (DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA)

El recurrente funda su recurso en los contenidos del art. 253 -2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., por lo que a efectos de disponer lo que en derecho corresponda es preciso ingresar al análisis de la precitada norma legal, entendiéndose que:

El art. 253 - 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere disposiciones contradictorias y/o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo, este último aspecto, acreditarse por medio de documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

El autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", Primera Edición, página 69, en relación a las disposiciones contradictorias señala: "La doctrina conoce este tema con el nombre de sentencias autocontradictorias, porque son inconsecuentes consigo mismas. (...) Una sentencia contradictoria contiene, indudablemente, dos resoluciones simultaneas y opuestas entre sí sobre una misma cuestión, situación reñida con el derecho y la buena aplicación de la ley" de la misma forma el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro el "Recurso de Casación de Bolivia", Segunda Edición, pág. 151 precisa: "(...) la parte resolutiva , debe ser congruente y contener decisiones que, entre ellas, no sean incompatibles. (...) Por otra parte nuestro Código de Procedimiento Civil sólo considera- como motivo de casación el que la contradicción se dé en la parte resolutiva del fallo ." (las negrillas nos corresponden), lográndose concluir que, conforme al art. 253, numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., procede el recurso de casación cuando, en la resolución recurrida, se identificaren contradicciones que la hagan inconsistente y lleguen a afectar de forma directa la parte dispositiva del fallo , caso en el que corresponderá casar la resolución recurrida y no cuando la contradicción sea identificada en la parte considerativa o entre ésta y la parte resolutiva , incongruencia que, en tanto que, afecte lo sustancial del fallo será merecedora de la sanción de nulidad.

En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas , se cita al Dr. Pastor Ortiz Mattos, quien, en el libro "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158 señala: "Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico . El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba , le asigna un valor distinto" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Ahora bien, debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, basado en el que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos del artículo 253 del Cód. Pdto. Civ ., asimismo, corresponde señalar que, para que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo del recurso, el mismo deberá contener los requisitos enumerados en el art. 258 de la norma adjetiva civil, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas , debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayada (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), habiendo correspondido al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular.

En éste contexto se concluye que los argumentos expuestos por el recurrente, se fundan básicamente en la valoración de la prueba testifical y documental presentada en el caso de autos, no obstante se limita a realizar una serie de afirmaciones en torno al análisis efectuado por el juzgador respecto a los puntos de hechos a probar sin siquiera hacerse mención a las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas, la forma en la que el juzgador incurrió en error de hecho o derecho a tiempo de valorar la prueba, menos identifica las contradicciones existentes en la parte dispositiva del fallo, menos delimita el alcance que debió otorgarse (conforme a derecho) a las normas "supuestamente infringidas" y/o la posible solución y/o interpretación que habría correspondido realizar.

En ese contexto, si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico , en cuyo supuesto será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el presente recurso.

De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E.; 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo, cursantes de fs. 1255 a 1258, 1265 a 1267 vta ., interpuestos por Rosario del Carmen Mendieta Herrera en representación de Dennis Coca Rocha, Aracely María Cocabia Terán, Gabriela Cocabia Terán, Gabriela Coca Coca, Norma Lourdes Hurtado Soto de Escalera, Fredy Escalera Argote, Ángel Hernán Cocabia Mendieta, Zacarias Coca Vidal, Albert Osmar Coca Terán, Dayzi Aydee Coca Terán, Vanessa Litzy Coca Terán, Lineth Alejandra Cayo Coca, Vilma Victoria Coca Salvatierra, Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Margarita Terán de Coca, Juana Beatriz Terán de Cocabia y Cecilia Candelaria Terán Medrano, de fs. 1273 a 1276 vta., presentado por Yhovana Brianna Daniela Torrico Medrano, en representación de Gil Medrano Cadima y de fs. 1283 a 1284 vta., interpuesto por Abrahán Coca Salvatierra y Celedonia Rocha Hurtado, todos contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2014 de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 1226 a 1234 vta., emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba dentro del proceso de fraude procesal.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 300 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo