ANA-S2-0001-2015

Fecha de resolución: 02-01-2015
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado  la Sentencia N° 02/2014 de 30 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que en la sentencia, existe ausencia de motivación al hacer análisis de la prueba de cargo, pues no basta con hacer cita de jurisprudencia y doctrina sobre el interdicto de retener la posesión, ha obviado que la Constitución recomienda a los juzgadores motivar su decisión de forma clara y comprensible, donde se debe convencer a las partes, sobre la justicia de la decisión, lo contrario priva a la parte perjudicada, al ejercicio efectivo de los recursos;

2.- la sentencia es incongruente en cuanto a los demandados por ser imprecisa y oscura, al declararla probada contra Francisca Gorena Espada, y alternativamente improbada contra Valentín Llanos Miranda, se omitió que ambos esposos fueron demandados, pues no puede considerárselos de forma individual;

3.- que la prueba de inspección judicial, señalada de oficio, no debió ser considerada como audiencia complementaria ya que era parte de la primera audiencia y solo correspondía declarar un cuarto intermedio, bajo esa potestad de generar prueba de oficio.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que las atestaciones de cargo y descargo, no fueron apreciadas conforme a la sana crítica, pues existía tacha de por medio hacia aquellos;

2.- la autoridad judicial interpretó de forma incorrecta lo que es la posesión, solo se limitó a buscar prueba que acredite que la parte actora estaba en posesión del predio en litigio, no existe prueba que demuestre la perturbación que sufrió la parte demandada, no se ha demostrado el año en que se produjo la perturbación, requisito indispensable para la procedencia del interdicto de retener la posesión.

Solicitó se anule obrados o se case la sentencia declarando improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que la procedencia de aquel, implica el cumplimiento de requisitos inexcusables previstos en los arts. 254-1-4-7 y 258-2 del adjetivo civil, que fueron ignorados por los recurrentes, sus argumentos son ajenos al contexto procesal sustanciado, por lo que pidieron que se lo declare improcedente o infundado. 

"(...) En la demanda cursante de fs. 7 a 8, figuran como demandados Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada, y en la sentencia impugnada, se declara probada contra esta última e improbada contra el primero, desición que no representa incongruencia, pues no se concedió nada fuera de lo litigado, toda vez que el a quo falló según lo permite el art. 190 in fine del Cód. Pdto. Civ. cuyo tenor versa: "...en ella se absolverá o condenará al demandado."

"(...)La parte recurrente no puede reclamar este hecho toda vez que revisada la mentada audiencia de inspección, no existe petición alguna por parte de los codemandados así se evidencia en el acta cursante a fs. 107 y vta, consecuentemente no es coherente ni verosimil reclamar sobre algo que no se peticionó."

"(...) En cuanto a las atestaciones, de una revisión de la resolución impugnada se evidencia que a fs. 114 y vta, el A quo les otorga valor determinante en cuanto al acto de perturbación asi como a la posesión por parte de los demandantes, sin embargo realizando una revisión de tales declaraciones (ver fs. 101 vta., 102 vta., 104 y 104 vta) ninguno presenció el acto de perturbación, empero en la sentencia (ver fs. 114 líneas 13, 14, 15, 16, 17 Y 18) versa: "...Y que igualmente les consta al constituirse mayoritariamente en TESTIGOS PRESENCIALES que en fecha 28 de Noviembre del 2013, la accionada señora FRANCISCA GORENA ESPADA de LlANOS juntamente con sus hijas ADELA LLANOS GORENA y MARTHA LLANOS GORENA acompañados de efectivos POLICIALES, quisieron hacer DESALOJAR el predio rural...a los ACTORES...", sic. aspecto de no condice con la lógica, más un si los testigos de cargo (Serafín Flores Ruiz y Margarita Llanos Miranda) resultan ser parientes de las partes en contienda por su afirmación cursante a fs. 101 vta. y 104, acto que los pone dentro de lo que dispone el art. 446-1 del ritual civil, relacionado con el art. 13 del Cód. Fam. en cuanto al primero que en lo atinente al caso versa "...En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente de uno de los cónyuges, es a fin del otro...", aplicable al caso por los principios de favorabilidad y justicia material instituidos en los arts. 116-I y 180-I de la Ley Fundamental, hecho que hace nada creíble sus atestaciones por existir ese vínculo de familiaridad, razón por la cual aquellas suelen versar en mérito a la forma en la cual se desarrollan esas relaciones, así nos enseña la experiencia, criterio que también emerge del espíritu y contenido del art. 1330 del Cód. Civ., esto implica que en la apreciación de la prueba existió error de hecho, pues los testigos de cargo no presenciaron la eyección, sin embargo en la sentencia se considera como si aquellos hubieran presenciado el acto, lo cual no sucedió."

"(...)Los presupuestos citados son de inexcusable cumplimiento, su inobservancia acarrea la desestimación de la pretensión. En el presente caso de la lectura y revisión de los medios de convicción generados (documentales, confesión provocada, declaraciones testificales), se evidencia que las mismas no son conducentes con los puntos de hecho a ser probados, fijados en la audiencia principal de fs. 100 a 106, lo cual desvirtúa la concurrencia de los requisitos preestablecidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. lo cual implica su vulneración."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma, en relación al recurso de casación en el fondo CASA la Sentencia N° 02/2014 de 30 de septiembre dictada dentro el presente caso de autos y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interpuesta por los actores contra los recurrentesconforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- sobre la ausencia de motivación en la prueba de cargo, no se puede reclamar falta de motivación pues no se circunscribe a ninguno de los presupuestos del art. 254 de ritual civil;

2.- sobre la incongruencia en la sentencia de los co demandos, se debe manifestar que los demandados fueron Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada, y en sentencia se declaro probada la demanda solo para Francisca Gorena Espada no existiendo incongruencia pues no se concedió nada fuera de lo litigado;

3.- sobre la prueba de inspección judicial, se observa que el demandante no puede objetar la misma pues fue señalada de oficio y en amparo del art. 378 de la norma adjetiva civil y

4.- sobre las diligencias de conciliación, la autoridad judicial no puede realizar algo que no fue pedido pues los co demandados no pidieron que se arrime al proceso las diligencias de conciliación.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre las atestaciones de cargo y de descargo se debe manifestar que revisadas la declaraciones testificales se observo que ninguno presencio el acto de perturbación, asimismo resulta que las testigos son parientes de las partes en contienda, acto que los pone dentro de lo que dispone el art. 446-1 del ritual civil, relacionado con el art. 13 del Cód. Fam, por lo que sus declaraciones no hacen nada creíble por su parentesco de familiaridad y esto implica que en la apreciación de la prueba existió error de hecho, pues los testigos de cargo no presenciaron la eyección, sin embargo en la sentencia se considera como si aquellos hubieran presenciado el acto, lo cual no sucedió y;

2.- sobre la incorrecta interpretación de la posesión se debe manifestar que para la concurrencia de la acción interdictal se deben cumplir ciertos requisitos, y que revisado la prueba documental testifical y confesión provocada, se advierte que las mismas no son conducentes con los puntos de hecho a ser probados, lo cual desvirtúa la concurrencia de los requisitos preestablecidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. lo cual implica su vulneración. 

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

Error en la valoración de la prueba testifical

Existe error de hecho, cuando el a quo otorga valor determinante a las declaraciones de testigos, en cuanto actos de perturbación, cuando los testigos no presenciaron la eyección, lo que amerita casar la resolución recurrida

(...) En cuanto a las atestaciones, de una revisión de la resolución impugnada se evidencia que a fs. 114 y vta, el A quo les otorga valor determinante en cuanto al acto de perturbación asi como a la posesión por parte de los demandantes, sin embargo realizando una revisión de tales declaraciones (ver fs. 101 vta., 102 vta., 104 y 104 vta) ninguno presenció el acto de perturbación, empero en la sentencia (ver fs. 114 líneas 13, 14, 15, 16, 17 Y 18) versa: "...Y que igualmente les consta al constituirse mayoritariamente en TESTIGOS PRESENCIALES que en fecha 28 de Noviembre del 2013, la accionada señora FRANCISCA GORENA ESPADA de LlANOS juntamente con sus hijas ADELA LLANOS GORENA y MARTHA LLANOS GORENA acompañados de efectivos POLICIALES, quisieron hacer DESALOJAR el predio rural...a los ACTORES...", sic. aspecto de no condice con la lógica, más un si los testigos de cargo (Serafín Flores Ruiz y Margarita Llanos Miranda) resultan ser parientes de las partes en contienda por su afirmación cursante a fs. 101 vta. y 104, acto que los pone dentro de lo que dispone el art. 446-1 del ritual civil, relacionado con el art. 13 del Cód. Fam. en cuanto al primero que en lo atinente al caso versa "...En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente de uno de los cónyuges, es a fin del otro...", aplicable al caso por los principios de favorabilidad y justicia material instituidos en los arts. 116-I y 180-I de la Ley Fundamental, hecho que hace nada creíble sus atestaciones por existir ese vínculo de familiaridad, razón por la cual aquellas suelen versar en mérito a la forma en la cual se desarrollan esas relaciones, así nos enseña la experiencia, criterio que también emerge del espíritu y contenido del art. 1330 del Cód. Civ., esto implica que en la apreciación de la prueba existió error de hecho, pues los testigos de cargo no presenciaron la eyección, sin embargo en la sentencia se considera como si aquellos hubieran presenciado el acto, lo cual no sucedió."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. ERROR DE HECHO AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

Error en la valoración de la prueba testifical

Existe error de hecho, cuando el a quo otorga valor determinante a las declaraciones de testigos, en cuanto actos de perturbación, cuando los testigos no presenciaron la eyección, lo que amerita casar la resolución recurrida.