AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 01/2015

Expediente: Nº 1292-RCN-2014.

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante(s): Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena

 

Demandado(s): Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Padilla

 

Fecha: Sucre, 2 de enero de 2015

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola Tol

VISTOS: El recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 127 a 130 vta., interpuesto por Adela Llanos Gorena de Ampuero, en representación legal de Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada, contra la Sentencia N° 02/2014 de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 110 a 122 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena, contra los recurrentes, respuesta de fs. 135 a 137, todo lo obrado y:

CONSIDERANDO I: Los impetrantes como fundamento de su recurso de casación en la forma y en el fondo argumentaron lo siguiente: (Debe tenerse presente que la aplicación de las normas del Cód. Pdto. Civ. en ésta resolución, responden al régimen de supletoriedad instituido en el art. 78 de la L. N° 1715)

I.I.- Casación en la forma , reclamaron por que en la sentencia, en el considerando II existe ausencia de motivación al hacer análisis de la prueba de cargo, pues no basta con hacer cita de jurisprudencia y doctrina sobre el interdicto de retener la posesión, ha obviado que la Constitución recomienda a los juzgadores motivar su decisión de forma clara y comprensible, donde se debe convencer a las partes, sobre la justicia de la decisión, lo contrario priva a la parte perjudicada, al ejercicio efectivo de los recursos. La parte resolutiva es incongruente en cuanto a los demandados por ser imprecisa y oscura, al declararla probada contra Francisca Gorena Espada, y alternativamente improbada contra Valentín Llanos Miranda, se omitió que ambos esposos fueron demandados, pues no puede considerárselos de forma individual; la prueba de inspección judicial, señalada de oficio, no debió ser considerada como audiencia complementaria ya que era parte de la primera audiencia y solo correspondía declarar un cuarto intermedio, bajo esa potestad de generar prueba de oficio, se pidió que se arrime al expediente, fotocopias legalizadas de la diligencia de conciliación impetrada por los actores (actuado ya concluido) petición no cumplida, lo cual vulneró el derecho a la igualdad de las partes. Amparándose en el incumplimiento de los arts. 192-2), 378 y 602 del Cód. Pdto. Civ.

I.II.- Casación en el fondo , transcribiendo parte de las confesiones provocadas de los demandados, también de las atestaciones de cargo y descargo, refirió que estas no fueron apreciadas conforme a la sana crítica, pues existía tacha de por medio hacia aquellos. El juez de instancia interpretó de forma incorrecta lo que es la posesión, solo se limitó a buscar prueba que acredite que la parte actora estaba en posesión del predio en litigio, no existe prueba que demuestre la perturbación que sufrió la parte demandada, no se ha demostrado el año en que se produjo la perturbación, requisito indispensable para la procedencia del interdicto de retener la posesión, fundamentando sus argumentos en la vulneración de los arts. 87, 1321 y 1330 del Cód. Civ., 397 y 602 del Cód. Pdto. Civ.

En definitiva pidió que se anule lo obrado hasta el vicio más antiguo, o en su defecto casar la sentencia declarando improbada la demanda, con costas.

I.III.- Respuesta.- Los demandantes cuando respondieron al recurso, manifestaron que la procedencia de aquel, implica el cumplimiento de requisitos inexcusables previstos en los arts. 254-1-4-7 y 258-2 del adjetivo civil, que fueron ignorados por los recurrentes, sus argumentos son ajenos al contexto procesal sustanciado, por lo que pidieron que se lo declare improcedente o infundado, con costas.

CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado el orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258-2 del Adjetivo Civil.

II.I.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA CASACIÓN EN LA FORMA

En el recurso de casación en la forma deben impugnarse errores procedimentales y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a la defensa, responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que se sintetizan cuando el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, 7) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley, este entendimiento también se encuentra reflejado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, 1052/2011-R de 1 de julio, en ese entendido se tiene que como argumento de su recurso de casación en la forma impugnan los siguientes hechos:

i.- Que en el considerando II de la sentencia existe ausencia de motivación sobre la prueba de cargo.

ii.- Que la parte resolutiva es incongruente en cuanto a los demandados por ser imprecisa y oscura, pues declara probada la demanda, solo contra uno de los codemadados.

iii.- Que la prueba de inspección judicial de oficio, no debió ser considerada como audiencia complementaria.

iv.- Que de oficio el juez debió arrimar al expediente las fotocopias legalizadas de una diligencia de conciliación.

Fundamentando su argumento en la vulneración e incumplimiento de los arts. 192-2), 378 y 602 del Cód. Pdto. Civ.

En cuanto al parágrafo i.- Que en el considerando II de la sentencia existe ausencia de motivación sobre la prueba de cargo.- No se puede reclamar falta de motivación pues no se circunscribe a ninguno de los presupuestos del art. 254 de ritual civil.

En cuanto al parágrafo ii.- Que la parte resolutiva es incongruente en cuanto a los demandados por ser imprecisa y oscura, pues declara probada la demanda, solo contra uno de los codemadados.- En la demanda cursante de fs. 7 a 8, figuran como demandados Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada, y en la sentencia impugnada, se declara probada contra esta última e improbada contra el primero, desición que no representa incongruencia, pues no se concedió nada fuera de lo litigado, toda vez que el a quo falló según lo permite el art. 190 in fine del Cód. Pdto. Civ. cuyo tenor versa: "...en ella se absolverá o condenará al demandado."

En cuanto al parágrafo iii.- Que la prueba de inspección judicial de oficio, no debió ser considerada como audiencia complementaria.- No se puede impugnar este acto, toda vez que el art. 84-I de la L. N° 1715, le faculta al juzgador que: "Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria...", máxime si la prueba de inspección judicial, fue señalada de oficio y en amparo del art. 378 de la norma adjetiva civil, así se evidencia en fs. 106 del expediente.

En cuanto al parágrafo iv.- Que de oficio el juez debió arrimar al expediente las fotocopias legalizadas de una diligencia de conciliación.- La parte recurrente no puede reclamar este hecho toda vez que revisada la mentada audiencia de inspección, no existe petición alguna por parte de los codemandados así se evidencia en el acta cursante a fs. 107 y vta, consecuentemente no es coherente ni verosimil reclamar sobre algo que no se peticionó

Consecuentemente se arriba al criterio de que los recurrentes no adecuan su pretensión en conformidad a lo preceptuado en el art. 254 del adjetivo civil, pues el límite para la tramitación del recurso de casación en la forma, no lo dispone el juzgador, sino el legislador, en cuyo caso las normas que son empleadas para impugnar mediante esta vía, no son conducentes a su realización, tornándolo en infundado

II.II.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA CASACIÓN EN EL FONDO

Procesalmente está instituido para proteger dos fines, el derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, en el primero se busca la correcta aplicación de las normas en las resoluciones judiciales, con la consecuente realización de la seguridad jurídica, pues todo justiciable debe ser tratado con igualdad, en el segundo se busca la unificación de la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación similar de la norma jurídica, consecuentemente debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva así lo estipula el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso procederá: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador de instancia. De lo anotado queda claro que para considerar la interposición del recurso de casación en el fondo, el mismo debe circunscribirse a las exigencias del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la ley adjetiva civil. Consecuentemente se tiene que los impetrantes argumentan su recurso de casación en el fondo impugnando los siguientes hechos:

i.- Que las confesiones provocadas y las atestaciones de cargo y descargo respectivamente, no fueron apreciadas conforme a la sana crítica.

ii.- Que no se interpretó de forma correcta la posesión, pues no se hubiera demostrado la perturbación ni el año en que se produjo.

Fundamentando su argumento en la vulneración de los arts. 87, 1321 y 1330 del Cód. Civ., 397 y 602 del Cód. Pdto. Civ. A fín de ser más coherentes con lo expuesto es imperativo versar que el sistema de la sana crítica es un término medio entre los sistemas de la prueba legal y la libre convicción, toda vez que carece de la rigidez del primero y de la incertidumbre del segundo, de acuerdo a este sistema, interviene en la apreciación de la prueba, las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador, pues prima la razonabilidad de la valoración, ya que para juzgar se tiene que atender a la bondad y a la verdad de los hechos evitando errores, la sana crítica goza de dos reglas, la lógica que se funda en principios lógicos tales como: El principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra; El principio de contradicción, sustenta que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; El principio del tercero excluido por el cual se afirma que entre dos proposiciones, una que afirma y otra que niega una de ellas debe ser verdadera; Y el principio de razón suficiente por la cual las cosas existen y son conocidas por una causa que justifica su existencia. Las experiencias o reglas de la vida son normas de valor general, independientes del caso específico, empero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son aplicables en otros similares. Bajo estos entendimientos se pasa al análisis respectivo.

En cuanto al parágrafo i.- Que las confesiones provocadas y las atestaciones de cargo y descargo respectivamente, no fueron apreciadas conforme a la sana crítica.- En primer orden es necesario expresar que la apreciación de la prueba es privativa de los juzgadores de instancia, así lo dispone el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., empero susceptible de un reexamen cuando se evidencia apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, ya entrando al tema de la apreciación y valoración de la confesión provocada el art. 1321 del Cód. Civ. dispone: "La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las Leyes.", ahora bien la mentada respuesta a la cuestionante cuarta referida por el A quo, en la sentencia en el II) Considerando (ver fs. 113 vta numeral 2 líneas 10 y 11) no es conducente con los puntos de hecho a ser probados, al contrario hace entre ver que tanto los codemandados así también los actores se encuentran en posesión del predio objeto del litigio. En cuanto a las atestaciones, de una revisión de la resolución impugnada se evidencia que a fs. 114 y vta, el A quo les otorga valor determinante en cuanto al acto de perturbación asi como a la posesión por parte de los demandantes, sin embargo realizando una revisión de tales declaraciones (ver fs. 101 vta., 102 vta., 104 y 104 vta) ninguno presenció el acto de perturbación, empero en la sentencia (ver fs. 114 líneas 13, 14, 15, 16, 17 Y 18) versa: "...Y que igualmente les consta al constituirse mayoritariamente en TESTIGOS PRESENCIALES que en fecha 28 de Noviembre del 2013, la accionada señora FRANCISCA GORENA ESPADA de LlANOS juntamente con sus hijas ADELA LLANOS GORENA y MARTHA LLANOS GORENA acompañados de efectivos POLICIALES, quisieron hacer DESALOJAR el predio rural...a los ACTORES...", sic. aspecto de no condice con la lógica, más un si los testigos de cargo (Serafín Flores Ruiz y Margarita Llanos Miranda) resultan ser parientes de las partes en contienda por su afirmación cursante a fs. 101 vta. y 104, acto que los pone dentro de lo que dispone el art. 446-1 del ritual civil, relacionado con el art. 13 del Cód. Fam. en cuanto al primero que en lo atinente al caso versa "...En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente de uno de los cónyuges, es a fin del otro...", aplicable al caso por los principios de favorabilidad y justicia material instituidos en los arts. 116-I y 180-I de la Ley Fundamental, hecho que hace nada creíble sus atestaciones por existir ese vínculo de familiaridad, razón por la cual aquellas suelen versar en mérito a la forma en la cual se desarrollan esas relaciones, así nos enseña la experiencia, criterio que también emerge del espíritu y contenido del art. 1330 del Cód. Civ., esto implica que en la apreciación de la prueba existió error de hecho, pues los testigos de cargo no presenciaron la eyección, sin embargo en la sentencia se considera como si aquellos hubieran presenciado el acto, lo cual no sucedió.

En cuanto al parágrafo ii .- Que no se interpretó de forma correcta la posesión, pues no se hubiera demostrado la perturbación ni el año en que se produjo.- Para la procedencia de las acciones interdictales de retener y recobrar la posesión el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. delimita un plazo perentorio legal, así también el art. 602 del cuerpo normativo citado, preestablece los requisitos para la interposición del interdicto de retener la posesión cuyo tenor dispone:

Artículo 602.- (PROCEDENCIA)

Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá:

1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble.

2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales.

Los presupuestos citados son de inexcusable cumplimiento, su inobservancia acarrea la desestimación de la pretensión. En el presente caso de la lectura y revisión de los medios de convicción generados (documentales, confesión provocada, declaraciones testificales), se evidencia que las mismas no son conducentes con los puntos de hecho a ser probados, fijados en la audiencia principal de fs. 100 a 106, lo cual desvirtúa la concurrencia de los requisitos preestablecidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. lo cual implica su vulneración.

Por lo expuesto, se concluye que el A quo, tramitó la causa en ausencia de sindéresis jurídica, apartándose de la razonabilidad y la verdad material, en consecuencia corresponde aplicar el art. 271-2-4 y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en mérito al art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma; en relación al recurso de casación en el fondo CASA la Sentencia N° 02/2014 de 30 de septiembre dictada dentro el presente caso de autos y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 7 a 8 interpuesta por los actores contra los recurrentes, con costas, sin responsabilidad por ser excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco