Mediante la tramitación de un proceso de Saneamiento y Evicción, Cumplimiento de Obligación de Entregar Propiedad Agrícola y Pago de Daños y Perjuicios, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada ha impugnado la Sentencia de 11 de septiembre de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Apolo en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el funcionario encargado de realizar las citaciones, se apersonó a su domicilio una sola vez el 3 de julio de 2015 donde le hizo conocer la demanda y su contenido pero además le hizo firmar 3 hojas en blanco y posteriormente sin conocer el proceso que se estaba desarrollando, decidió informarse apersonándose al Juzgado el 2 de septiembre que es cuando se enteró el mismo día que tenía audiencia.
2.- que no se señalo ninguna audiencia posterior, sin embargo ahora cursa en obrados el acta en el que se habría señalado una audiencia de inspección judicial para el 10 de septiembre de 2015, que su persona no recibió notificación alguna, sin embargo el Juez a-quo en suplencia legal y el notificador del Juzgado, se habrían constituido en su domicilio, conjuntamente la parte demandante, su esposo y el abogado patrocinarte a objeto de llevar adelante la inspección judicial el 10 de septiembre;
3.- que el acto de inspección judicial se llevó a cabo sin haberse cumplido con la diligencia de notificación a ninguna de las partes, denotando irregularidad al ser evidente la falta de esta actuación procesal como requisito sine quanon, por lo que sostiene que se habría violado el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.;
4.- Como Casacion en el fondo, manifestó que no se hubiese valorado correctamente la prueba producida en la audiencia de inspección ocular , en referencia a declaraciones informativas de la ex autoridad de la comunidad y vecino del predio sobre la trasnferencia efectuada mediante contrato con reconocimiento de firmas, indicando que tales declaraciones no existen.
Solicitó la casación anulando obrados hasta el vicio mas antiguo.
El demandante responde al recurso manifestando: La demandada en su recurso no desarrolla ningún fundamento jurídico, menos señala el derecho que se habría lesionado, limitándose a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre el desarrollo del proceso oral agrario y la valoración efectuada en Sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso, que el memorial del recurso no cita la resolución recurrida y su folio en el expediente, no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, no explica de que manera estas normas han sido violadas, ni hace distinción o discriminación en su petitorio sí el recurso es en el fondo, en la forma o en ambos, que por la abundante jurisprudencia se ha establecido que se debe contar con la expresión de agravios o fundamentos del recurso como explicar la ley violentada, mencionar la parte de la Sentencia y demostrar por medio de razonamiento y citas de leyes o doctrinas en qué consiste tal violación, solicitó se declare improcedente el recurso.
"(...) cabe manifestar que la diligencia de citación señalada cumplió su objetivo final que es el de hacer conocer a la demandada la acción interpuesta en su contra para que asuma defensa dentro del plazo previsto por ley, no habiendo ejercido la demandada tal derecho, teniendo la misma la responsabilidad de apersonarse al proceso para su defensa y responder a la demanda en el plazo establecido por ley lo cual no sucedió, debiendo asumir las consecuencias que ello acarrea, por lo cual no es evidente la supuesta vulneración al derecho de defensa, ni la violación al debido proceso establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, argüido por la recurrente, quien en su propio recurso admitió que tomó conocimiento del contenido de la demanda y que posteriormente se apersonó al Juzgado asistiendo a la audiencia oral central efectuada el 2 de septiembre de 2015, en la cual participó activamente mediante su abogado defensor, constatándose que fue notificada personalmente con el proveído de fs. 35 vta., de señalamiento de dicha audiencia, según la diligencia cursante a fs. 36 de obrados."
"(...) se constata que no es evidente tal afirmación hecha por la recurrente, puesto que a fs. 38 al finalizar la audiencia central el Juez dictó el siguiente Auto que señala: "VISTOS: En merito a la solicitud de la Parte Demandada de que los documentos arrimados en el expediente serian fraguados y estos serian falsos y conforme al Art. 378 del código de procedimiento Civil; el suscrito Juez Agroambiental dispone la Inspección Ocular del bien inmueble rustico objeto de la prueba de los puntos a probarse, Asimismo ofíciese al Dr. Ramiro Néstor Ticona Henao Notario de Fe Pública de Segunda Clase N° 2 de la Provincia Caranavi, que en el plazo de 3 días de su legal notificación, envié a este despacho Judicial Informe y/o Certificación, mas fotocopias legalizadas de sus archivos de los actuados, formularios del reconocimiento de firmas y rubricas y fotocopias de cedulas de identidad de las partes que firman dicho reconocimiento sin perjuicio de lo anterior se señala audiencia de inspección ocular in situ, al predio objeto de la litis a llevarse a cabo en fecha 10 de septiembre de 2015 a horas 10:00 a.m. y sea con las debidas formalidades que son de rigor" (sic) (La cursiva nos corresponde)."
"(...) cabe señalar que la nulidad reclamada por la supuesta falta de notificación para la audiencia de inspección se opera cuando esta diligencia no se haya cumplido, que no es el caso de autos, puesto que de la revisión de obrados se puede constatar que sí se cumplió con la notificación a las partes para la audiencia complementaria, que se efectuó en la misma audiencia central en la que se dieron por notificadas ambas partes, estando presentes en dicha audiencia, asistidas de sus abogados, tomando en cuenta al respecto que el proceso agroambiental en esta etapa es eminentemente oral, cuyas actuaciones se producen en la misma audiencia, por lo cual no es evidente que no se haya enterado la recurrente de la realización de dicha audiencia de inspección ocular que se efectuó en el lugar del predio objeto de la demanda, habiéndose señalado la misma para el 10 de septiembre de 2015 a horas 10:00 a.m. tal cual se evidencia en el acta que cursa de fs. 37 a 38 de obrados."
"(...)conforme se desprende de los actuados y medios probatorios producidos en el caso sub lite, se concluye no ser evidente la violación de las normas citadas por la recurrente; así se colige del conjunto de los medios probatorios producidos en el caso de autos, valorados de manera directa, conjunta e integral en base a la sana critica, habiendo aplicado el Juez de la causa las disposiciones de la materia y las contenidas en el procedimiento civil por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, no siendo evidente la infracción a los arts. 90 del Cód. Pdto. Civ. y 115 y 119 de la C.P.E., dejando puntualmente establecido que sobre valoración de la prueba, esta fue apreciada en observancia de lo señalado por el art. 1286 del Cód. Civ. así como del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., que según los medios probatorios producidos en el caso de autos no hubo contradicción entre las declaraciones informativas con la inspección realizada y la prueba documental valorada, conforme las normas citadas precedentemente, sin que se advierta en la misma irregularidad alguna."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Carmen Rosa Romero Rivero, conforme los argumentos siguientes:
1.- Sobre la citación con la demanda de forma irregular se debe manifestar que una vez admitida la demanda la autoridad judicial dispuso la citación a la demandada realizándose la misma en la comunidad Caranavi, entregándole la citación en sus manos pues se encuentra estampada la firma de la recurrente, asimismo cabe manifestar que la citación cumplió con su finalidad pues el dia de la audiencia, la recurrente se hizo presente juntamente con su abogado por lo cual no es evidente la supuesta vulneración al derecho de defensa, ni la violación al debido proceso establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE;
2.- Sobre el argumento de que no se habría señalado ninguna audiencia de inspección ocular, se observa que no es evidente tal afirmación pues la autoridad judicial de oficio decretó inspección judicial en el predio, debido a que la demandada manifestó que los documentos serian fraguados así mismo se solicitó al Notario de Fe Pública presentar informe sobre todas las anotaciones realizadas sobre el predio, por lo que no es evidente el fraude procesal argumentado por el recurrente, asimismo, en cuanto a la apreciación personal de la recurrente respecto a la premura en la dictación de la Sentencia y supuesta parcialización del Juez de la causa, el Tribunal no puede pronunciarse sobre los mismos;
3.- Sobre el argumento de que no se habría notificado a las partes para la audiencia complementaria de inspección judicial, se debe manifestar que no es evidente el reclamo, ya que al haberse decretado en la audiencia principal el desarrollo de una inspección judicial, la notificación para la misma se la realizó en la misma audiencia, pues en dicha audiencia se encontraban las partes juntamente con sus abogados, por lo cual no es evidente que no se haya enterado la recurrente de la realización de dicha audiencia de inspección ocular que se efectuó en el lugar del predio objeto de la demanda.
Recurso de Casación en el fondo
4. Sobre la mala valoración de la prueba de inspección judicial, se debe manifestar que si bien las declaraciones informativas de la exautoridad de la comunidad a la que hace referencia el recurrente no se encuentran en acta las mismas se encuentran registradas en grabación audiovisual, por lo que se evidencia que los actuados y los medios producidos fueron valorados por la autoridad judicial de manera directa, conjunta e integral en base a la sana critica, habiendo aplicado el Juez de la causa las disposiciones de la materia y las contenidas en el procedimiento civil por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715.
DERECHO AGRARIO PROCESAL/ ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Es válida la notificación en la misma audiencia central.
Es válida la notificación para la inspección judicial en la misma audiencia central en la que están presentes las partes, dándose por notificadas las mismas.
"cabe señalar que la nulidad reclamada por la supuesta falta de notificación para la audiencia de inspección se opera cuando esta diligencia no se haya cumplido, que no es el caso de autos, puesto que de la revisión de obrados se puede constatar que sí se cumplió con la notificación a las partes para la audiencia complementaria, que se efectuó en la misma audiencia central en la que se dieron por notificadas ambas partes, estando presentes en dicha audiencia, asistidas de sus abogados, tomando en cuenta al respecto que el proceso agroambiental en esta etapa es eminentemente oral, cuyas actuaciones se producen en la misma audiencia, por lo cual no es evidente que no se haya enterado la recurrente de la realización de dicha audiencia de inspección ocular que se efectuó en el lugar del predio objeto de la demanda, habiéndose señalado la misma para el 10 de septiembre de 2015 a horas 10:00 a.m. tal cual se evidencia en el acta que cursa de fs. 37 a 38 de obrados"
CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Es válida la notificación en la misma audiencia central.
Es válida la notificación para la inspección judicial en la misma audiencia central en la que están presentes las partes, dándose por notificadas las mismas. (ANA-S1-0074-2015)