Sentencia No.2 /2.015

Expediente: No.11/2.015

 

Proceso: Evicción y Saneamiento y otros

 

Demandante: Susana Luisa Quispe de Castañeta.

 

Demandada: Carmen Rosa Romero Rivero.

 

Distrito: La Paz.

 

Asiento Judicial: Caranavi.

 

Fecha: Caranavi,11 de Septiembre de 2.015.

 

Juez: Alfredo Tapia Valencia.

VISTOS:

La demanda, Saneamiento y evicción, cumplimiento de obligación de entregar propiedad agrícola y pago de daños y perjuicios a Fs. 5 a 7 de obrados, seguida por la actora: Susana Luisa Quispe de Castañeta , en contra de la demandada: Carmen Rosa Romero Rivero , prueba producida y todo lo que ver convino para resolver, y;

I.- La demandante, en la exposición fáctica de los hechos, manifiesta que en fecha 12 de noviembre de 2.013 años, la señora: Carmen Rosa Romero Rivero, le transfirió en calidad de compra venta un lote agrícola signado con el No. 84 con una superficie de 10,0000 Has.(Diez hectáreas), ubicado en la Colonia Bautista Saavedra de la Provincia Caranavi, en la suma de Bs. 38.500 (Treinta y ocho mil Quinientos Bolivianos 00/100) y añade que el lote de terreno agrícola referido, al momento de su adquisición el año 2.013, se encontraba en proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y hace un mes atrás la vendedora Carmen Rosa Romero Rivero, recogió el nuevo título ejecutorial de propiedad debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matricula No. 2.20.0.10.0005292, signado como parcela No.270 con una superficie actual 9.9700 Has.

Que, pese a su exigencia de entrega, la vendedora continua en posesión de la propiedad transferida, indicando que aún no habría recogido el nuevo título ejecutorial, sin embargo por información de la prensa local, se anotició que la vendedora

ha recogido nuevo título ejecutorial, la anterior conducta denota que la vendedora rehúsa cumplir con la obligación legal de entregar físicamente la propiedad y así mismo rehúsa de salir a la garantía de evicción y saneamiento de ley en transferir el lote agrícola con sus nuevos datos técnicos conforme al nuevo título ejecutorial que se ha emitido a su nombre o en su caso suscribir una minuta aclaratoria y de entregar los nuevos documentos de derecho propietario causándole un enorme perjuicio patrimonial, y señala que al presente, no tiene ni el dinero pagado ni la propiedad agrícola comprada.

En su fundamento jurídico, deduce que el Art. 654 del Cod. Civil, dispone:(obligaciones principales del vendedor),el vendedor tiene respecto al comprador las obligaciones principales siguientes: 1.- entrega de la cosa vendida, 2.-hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato y 3.- responder por la evicción y los vicios de la cosa, hace la cita del Art. 617 del Cod. Civil, relativo a la entrega de títulos y documentos, también hace mención al Art. 621 de la citada ley sustantiva civil al momento de la entrega, seguidamente cita el Art.624 relativo a la responsabilidad legal y finalmente al amparo del Art. 961 del Cod. Civil también demanda el pago por daños y perjuicios causados por la ahora demanda bajo el siguiente fundamento:

a).- La demandada, al mantenerse en la propiedad agrícola ya trasferida, ha causado ostensible detrimento económico en patrimonio familiar de la actora, al privársele de poder usar, gozar y disponer libremente de la propiedad, se la privó de servirse de los frutos que genera la propiedad agrícola, habida cuenta que cualquier predio agrícolareditúa utilidad a favor de su propietario, en la presente demandada se ha beneficiado ilegítimamente de un bien ajeno obteniendo ingresos económicos para beneficio propio.

b).- De ahí que la autoridad jurisdiccional, debe valorar estos extremos y los daños que demando que ascienden inicialmente a 10.000 Bs. (Diez Mil Bolivianos 00/100).

En su petitorio, se ampara en el Art. 39 numeral 5 y 8 de la ley 1715, demanda:SANEAMIENTO Y EVICCION, CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGAR DE LA PROPIEDAD AGRICOLA Y PAGODE

DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la demandada, pidiendo se admita la presente acción con pluralidad de peticiones , que previo los tramites de ley dicte sentencia probada la demanda en toda sus partes y en ejecución de sentencia las siguientes medidas que son señalados: la entrega de la propiedad agrícola, vía saneamiento y evicción de ley, la vendedora suscriba la minuta de transferencia consignando los nuevos datos técnicos de ubicación, la entrega de documentos y se condene al pago de daños y perjuicios.

II.- Que, admitida que fue la demanda, mediante auto de fecha 18 de Junio de 2.015 a Fs. 29 y corrido en traslado a la parte demandada, estando legalmente citado y emplazado de forma personal conforme se colige de la diligencia practicado por el señor notificador que cursa a Fs.30 de obrados, quien en termino de ley, no se apersonó ni mucho menos ha respondido a la demanda, incumpliendo con lo establecido por el Art.79 parágrafo II de la ley 1715 modificado por la ley 3545., mediante providencia de Fs.35 Vta. de fecha 24 de Agosto del año en curso, se señala audiencia central de juicio oral publica y contradictorio con el respectivo diligenciamiento de notificación a las partes de manera personal cuyo actuado procesal cursa a Fs.36 de cuaderno de autos.

III.- La actora, en la presente acción produce en calidad de prueba documental para sustentar su la pluralidad de acciónes, los siguientes documentos:Minuta de compra venta de predio agrícola debidamente reconocida las firmas y rubricas ante Notaria de Fe Publica No. 02 de esta localidad de Caranavi, cursante a Fs. 1 a 2, Certificación expedido por la Colonia Bautista Saavedra de fecha 17 de abril de 2.013 a Fs. 3, Formulario de Derechos Reales de información rápida a Fs. 4, Oficio emitido por INRA en cumplimiento de la orden judicial cursante a Fs. 17, remisión de información solicitado por el INRA., Fs.18 , Certificado emitido por el INRA de fecha 9 de abril de 2.015 a Fs. 19 de obrados, cumpliendo con la previsión contenidas conforme lo previsto por el Art.79 numeral 1 y 2 en relación a lo dispuesto por el Art. 374 numeral 1 del Cod. de Pdto. Civil en concordancia con el Art. 1.287y 1.289 del Cod. Civil, cuyos documentos tienen toda la fe probatoria.

IV.- La demandada, no ofreció ninguna prueba conforme cursa en cuaderno de autos.

CONSIDERANDO I.- Que, cumplidas con todas la formalidades establecidos por el Art. 82 en relación al Art. 83 en la audiencia Central publica oral y contradictorio, se ha desarrollado cumpliendo de forma estricta con toda las actividades conforme consta en acta cursante a Fs.37 y 38 de obrados, siendo que la demandada asumió su defensa conforme al estado de la causa, que en la parte sobresaliente de su alegación y fundamentación, señala: que el documento de compra venta cursante en obrados ofrecida por la parte demandante en calidad de prueba literal es falso, que no ha suscrito dicho documento, mucho menos hatransferido el lote de terreno a la actora, cuyos extremos probará por cuerda separado en otra instancia, que ella mucho menos concurrió a la notaria de fe pública para reconocer sus firmas y rubricas del supuesto documento de compra venta y pide se dicte sentencia improbada la demanda; el suscrito operador de justicia al finalizar actividad procesal establecido por el Art. 83, en previsión de la facultad que confiere el Art. Art.378 del Cod. de Pdto. Civil aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la ley especial y en merito a la fijación del objeto de prueba, en mejor proveer, dispone: Inspección Judicial al lote agrícola y la emisión de informe de la existencia de registro de firmas y rubricas en el libro respectivo del documento de contrato de compra venta en la Notaria de Fe Publica No 02 de la ciudad de Caranavi, para este efecto señalándose audiencia complementaria en estricta aplicación del Art. 84 de la ley especial; en la audiencia de Inspección Judicial en situ, se constató plenamente la existencia física de lote agrícola objeto de la litis, el mismo ubicado en la Colonia Bautista Saavedra del Municipio de Caranavi actualmente signado con el No 270, con una superficie de 9,97. Has., saneado por el INRA y titulado a nombre de la demandada y registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, con vivienda familiar habitado con los servicios de energía eléctrica y agua potable, se constató la existencia de árboles frutales(naranja, mandarina, lima y mángales) regularmente mantenidas, los vecinos colindantes del predio los ciudadanos: Porfilio Gutiérrez Mamani (Ex dirigente de la Colonia Bautista Saavedra) y Ponciano Vela Pasten (vecino colindante), en la vía informativa manifestaron en la parte pertinente tener pleno conocimiento de que la demandada transferiro el lote agrícola a la actora más de un año, que al presente continua en posesión la vendedora, que los dirigentes de la Colonia Bautista Saavedra tiene conocimiento respecto de la solicitud de filiación de la nueva propietaria y añaden que por costumbre, es que la vendedora quien debe presentar públicamente en una reunión general a la compradora cosa que la vendedora no cumplió con ese cometido a la fecha.

CONSIDERANDO II.- Que, de todo lo actuado y sustanciado en el presente proceso oral público y contradictorio conforme a las pruebas producidas, admitidasy las mismas valoradas de forma integral en estricto observancia a la fijación de objeto de la prueba, conforme al prudente criterio del juzgador,se pasa a establecer los hechos probados y no probado por las partes:

POR LA PARTE DEMANDANTE.

Hechos probados:

1ro.- La parte demandante, por la prueba documental cursante a Fs. 1, 2 y 4 de obrados, consistente en minuta de transferencia con reconocimiento de firmas y rubricas, ha probado la existencia de contrato de compra venta con obligaciones asumidas por la parte demandada, como contraprestación, con relación a la parcela No. 84 con una superficie de 10,000 Has, actual parcela No.270 con una superficie de 9,97 Has., saneado y registrado en derechos reales bajo la matricula No. 2.20.0.10.0005292 a nombre de la demandada, así se establece en el documento de información rápida emitido por derechos reales a Fs. 4.de obrados.

2do.- La actora, ha probado que en el momento de la compra venta se encontraba en proceso de saneamiento ante el INRA.conforme a la certificación No. TIT- CER No 0243/2.015 de fecha 9 de Abril del 2.015, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a Fs. 19 de obrados, en la parte pertinente señala: la Colonia Bautista Saavedra se encuentra con proceso de saneamiento concluido con títulos ejecutoriales emitidos y entregados casi en su totalidad y en la segunda parte de esta certificación, establece que conforme a la base de datos la parcela 270 emitido a nombre de CARMEN ROSA ROMERO RIVERO, ya fue entregado en fecha 28 de Enero de 2.015.

3ro.- Con la Inspección Judicial a la parcela conforme cursa el acta a Fs.51 y 2 , más las placas fotográficas a Fs.53,54 y 55 y grabación digital en CD A Fs.56 de obrados, la actora ha probado la existencia física de la parcela signado a momento de suscribir la minuta de transferencia con el No. 84 actualmente saneado el predio y titulado a nombre de la demandada signado con el No.270 con la superficie de 9,97 Has. Ubicado en la Colonia Bautista Saavedracon plena actividad agraria que su traduce en: árboles frutales(naranja, lima, mandarina y mángales) en casi la mitad del predio cuyos frutos a parte del consumo interno de la familia de la demandada, salen al mercado interno para su venta con la obtención de utilidades de forma proporcional dependiendo de la estación del tiempo en la producción que genera utilidades a la demandada.

4to. La actora,no ha probado respecto a la demanda de Evicción y Saneamiento intentado, al no estar en posesión físico y real del predio objeto de la presente acción, haber sufrido perturbación y molestias de forma material, o psicológica o en la vía de hecho por terceras personas y otros.

5to.- respecto a daños y perjuicios, emergentes al incumplimiento de la entrega del predio agrícola y estar pagado el precio en su totalidad a la entera satisfacción a favor de la vendedora, la actora, ha probado el detrimento en su economía, al no haber ingresado en posesión real y física y no haber usado, gozado ni disfrutado del predio agrícola, menos haber obtenido utilidades que reditúa la propiedad, desde la compra a la fecha un año y ocho meses, que la misma es cuantificable de forma integral al demostrarse que el lote agrícola tiene actividad agraria conforme se ha establecido con la inspección judicial, la existencia de árboles frutales en el predio (Naranja, lima Mandarina y mángales)cuyos productos, más del consumo familiar, salen al mercado para redituar utilidades.

HECHOS NO PROBADOS.

Por la demandada:

La parte demandada, en el curso del proceso oral publica y contradictorio, pese haber fundamentado y alegado la falsedad del documento de compra venta de parcela agrícola, conforme a

la fijación de objeto de prueba, NO HA DESVIRTUADO ninguno de los puntos fijados.

CONSIDERANDO III.- Que, de acuerdo a las pruebas aportadas y producidas en la presente acción y conforme a la facultad conferida por el Art. 378 del Cod. de Pdto. Civil en mejor proveer y/o proceder, en relación a la fijación de objeto de prueba corresponde que las mismas han sido valorados de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 39 numeral 8 de la Ley 1715 modificado por la ley 3545, que establece la competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad agraria, posesión y actividad agraria, determinándose la presente acción:en las acciones personales, se fundamenta conforme a las siguientes disposiciones legales del Cod. Civil aplicables de forma supletoria a procesos agrarios y/o agroambientales: Art. 519 parágrafo I y II prevén que" en los contratos con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento ola resolución del contrato, más el resarcimiento del daño;o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño"; el Art. 519 de la ley sustantiva civil señala: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto si no por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, el Art. 452 numeral 1,2 y 3, con meridiana claridad señala como requisitos esenciales del contrato: el consentimiento de las partes, el objeto y la causa, que en la sub lite se ha cumplido plenamente estos requisitos esenciales, el Art. 611 respecto al precio, establece: el precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados, a mayor abundamiento el Art.614 numeral 1, 2, y 3 señala: el vendedor tiene respecto al comprador, las obligaciones principales entre ellos: 1.- entregar la cosa vendida, 2.- hacerla adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato,3.- responder por las evicción y vicios de la cosa, la demandada no ha cumplido con la entrega de lote agrícola objeto de la venta, Art. 616 parágrafos I y II, que establecen : I.- la cosa debe ser entregado en el estado que tenía en el momento de la venta. II.- salvo acuerdo contrario la cosa debe entregarse, juntamente con sus accesorios, pertenencias y frutos desde el día de la venta, así como lo dispuesto por los Arts. 1.285, 1.286 del Cod. Civil, de conformidad al Art. 397 del Cod. de Pdto. Civil, respecto a la valoración integral de las pruebas producidas, en la presente litis y compulsada los mismos, se tiene:

a).- Por la prueba documental de Fs. 1 y 2, la demandante, ha establecido la existencia de contrato de compra venta y la obligación asumida por la parte demandada como contraprestación de la entrega de la parcela agrícola a la compradora de la parcela No. 84 con la superficie inicial de 10,000 Has., y actualmente saneado y registrado en derechos reales como parcela No. 270 con la superficie de 9,97 Has. Ubicado en la Colonia Bautista Saavedra del Municipio de Caranavi del Departamento de La Paz.

b).- Por la Prueba documental de Fs. 1,2, 4 y 19 de obrados se determina de forma objetiva, que la demandada, ha suscrito minuta de compra venta, haber recibido el dinero a su entera satisfacción la suma de 38.500 Bs.(Treinta y ocho mil Bolivianos 00/100)a momento de la suscripción del documento, y también la actora, ha probado que la demandada a la fecha ha saneado la propiedad registrando su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales la parcela signado con el No. 270 con la superficie actual de 9,97 Has., demostrando la conducta reticente de no cumplir la obligación contraída, cuando más aún la actora en reiteradas ocasiones ha exigido la entrega del predio agrícola.

c.- Con la Inspección Judicial, como prueba confirmatoria en situ se establece la existencia física del lote agrícola signado antes con el No 87 actualmente por vía de saneamiento por ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria es signado con el número 270 con una superficie de 9. 97 Has. Ubicado en la Colonia Bautista Saavedra, que el mismo se encuentra ocupado por la vendedora con su vivienda familiar habitado con actividad agraria que se traduce en sembradíos de:árboles frutales(naranja, mandarina, lima y mángales),extremo corroborado por dos vecinos colindantes al predio, quienes en la vía informativa de forma uniforme manifiestan que actualmente la demandada continua en posesión del predio y también manifiestan tener conocimiento de que la propiedad ha sido transferido a la actora el año 2.013 y que el mismo es de pleno conocimiento de las autoridades originarias de la colonia Bautista Saavedra, con la solicitud de afiliación de forma escrito cuya copia fue exhibido en audiencia e incorporado al expediente.

d).- Del informe emitido por el Notario de Fe Publica No.02 a cargo de Dr. Ramiro Néstor Tocona, a Fs. 50 y los documentos adjuntos debidamente legalizados a Fs. 46 a 49 de obrados, se tiene que la demandada concurrió juntamente con la actora a la Notaria de Fe Publica de Caranavi No 02,a efectuar reconocimiento de firma y rubrica del documento Minuta de compra venta de predio agrícola signado en el registro respectivo No.1431/2.013 en fecha 12 de Noviembre de 2.013 en el formulario No.1972232, que en la parte in fini señala que dicho documento no se encuentra revocado o anulado.

e).- La evicción, en su acepción forense, es la pérdida o la turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real sobre este, por vicio de derechos anteriores o a la adquisición siempre que este fuere onerosa, el transmisor en cuestión será responsable por los perjuicios o turbaciones causadas a la transferida.

f).- Saneamiento, también en su acepción forense, es la de indemnizar el vendedor al comprador respecto de todo perjuicio que haya experimentado por vicio de la cosa comprada o por haber sido perturbado en la posesión o despojado de ella, toda vez que el saneamiento representa el remedio que puede ejercitar el adquirente de la cosa frente a los vicios ocultos, que en la presente sub lite no ha sucedido estos extremos por la que no se ha cumplido con los presupuestos señalados, la acción de evicción y saneamiento.

h.- Los daños y perjuicios, han sido ocasionados por la vendedora, al no haber entregado la cosa vendida oportunamente, es decir la entrega de lote agrícola, la demandada ha actuado de mala fe demostrando conducta evasiva demostrando acción omisiva al cumplimiento de la obligación contraída, que en la presente litis se ha demostrado estos extremos por la actora.

CONSIDERANDO IV.- Que, por una parte, el art. 614 del Cod. Civil aplicable a la presente litis, conforme lo prevé el Art. 39 numeral 8 de la ley 1715 modificado por la ley 3545 por el régimen de supletoriedad, establece como una obligación del vendedor entregar la cosa vendida, a mayor razonamiento, el numeral 1 del Art. 616 de la ley procesal civil citado precedentemente, dispone que la cosa debe ser entregado en el estado que tenía en el momento de la venta, en el presente caso de autos; la cosa objeto del contrato es un predio agrícola con actividad agraria en su origen, con una superficie de 10,000 Has.,que en el momento de efectuarse el proceso de saneamiento por el INRA., se reduce a la superficie a 9,97 Has., en consecuencia queda la obligación de la vendedora de entregar la cosa vendida adecuándose a la superficie real actual que tiene registrado en la Oficina de derechos reales.

Por otra parte, se debe tener presente, que las obligaciones que emergen del contrato, cual es materia de la presente acción, surge del incumplimiento de contrato de compra venta por parte de la vendedora ahora demandada, exigida por la actora en muchas y reiteradas ocasiones, ya que el contrato entre partes es ley entre partes, que las obligaciones emergentes del contrato tiene su propia existencia, en relación al saneamiento realizado por ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria que la misma es considerado solo como un medio de prueba para determinar el incumplimiento de la entrega de la cosa vendida(predio agrícola); por lo ampliamente analizado las normas respecto al caso de la presente acción y estando cumplidos los presupuestos procesales ampliamente glosados, la actora ha cumplido con la carga de la prueba, previsto por el Art. 375 del Cod. de Pdto. Civil, respecto al hecho constitutivo de su derecho en concordancia con el Art. 1.283, 1.286, 1.287 del Cod. Civil, analizado y valorado todas las pruebas que cursan en obrados y lo provisto por el Art. 378 del Cod. de Pdto. Civil, corresponde tutelar la pretensión de la actora.

Por TANTO: el suscrito juez agroambiental de Apolo, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi de distrito de La Paz, impartiendo justicia agroambiental, en primera instancia conforme a la jurisdicción y competencia otorgado por el Art. 39 numeral 8 de la Ley 1715 modificado por la ley 3545 de reconducción comunitaria del Servicio Nacional de Reforma Agraria falla: declarando PROBADA LA DEMANDA respecto al cumplimiento de obligación de entregar la propiedad agrícola y PROBADA EN PARTE al pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA, respecto a la acción de Evicción y

Saneamiento de Fs.5 a 7 de obrados, seguido por la actora: SUSANA LUISA QUISPE DE CASTAÑETA, en contra de la demandada: CARMEN ROSA ROMERO RIVERO , con costas, en consecuencia dispone:

1ro.- la entrega del lote agrícola con la suscripción de minuta aclaratoria de venta con actuales datos técnicos respecto al Folio real No.2.20.0.10.0005292, y la entrega de toda la documentación de derecho propietario dominial por parte de la demandada a la actora, sea en el plazo de cinco días de la ejecución de sentencia.

2do.- Se condena al pago de daños y perjuicios, en la suma de Bs. 5.000 (cinco Mil Bolivianos 00/100) que será efectivo el pago en el plazo de cinco días a partir de la ejecución de sentencia.

3ro.- Se declara la temeridad de la conducta evasiva y reticente demostrada por la demandada en audiencia central, se remitan antecedentes al Ministerio Publico de la esta Localidad, imponiéndose una multa en la suma de Bs. 100(cien Bolivianos) a ser efectuado el deposito en la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz.

La presente resolución, es pronunciado a los 11 días del mes Septiembre de 2.015 años, regístrese, comuníquese y archívese donde corresponde con los recaudos de ley.

Juez Agroambiental de Apolo.

En suplencia legal de Juzgado Agroambiental de Caranavi.Z

Caranavi 8 de junio del 2015

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 74/2015

Expediente: Nº 1732/2015

Proceso: Saneamiento y Evicción, Cumplimiento de Obligación de Entregar Propiedad Agrícola y Pago de Daños y Perjuicios

Demandante: Susana Luisa Quispe de Castañeta

Demandada: Carmen Rosa Romero Rivero

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Caranavi

Fecha: Sucre, 2 de diciembre de 2015

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 69 a 72 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2015 cursante de fs. 57 a 62 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Apolo en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, dentro del proceso de Saneamiento y Evicción, Cumplimiento de Obligación de Entregar Propiedad Agrícola y Pago de Daños y Perjuicios seguido por Susana Luisa Quispe de Castañeta contra Carmen Rosa Romero Rivero, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que, la demandada Carmen Rosa Romero Rivero, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma denunciando violación y errónea interpretación de la ley, así como la nulidad de las diligencias practicadas a lo largo del proceso con los siguientes argumentos facticos y jurídicos:

Como antecedentes del caso, señala que en el proceso instaurado en su contra, la actora indica ser la actual propietaria del terreno agrícola por la transferencia que su persona habría realizado a su favor, asimismo sostiene que de las actuaciones procesales se tiene que las citaciones se habrían realizado de manera personal en distintas fechas, sin embargo al respecto manifiesta la recurrente que el funcionario encargado de realizar dichas citaciones se apersonó a su domicilio una sola vez el 3 de julio de 2015, fecha en la que le hizo conocer la demanda y su contenido habiéndola hecho firmar tres hojas en blanco; que posteriormente, sin saber que el proceso se estaba desarrollando, decidió informarse del mismo apersonándose al Juzgado Agroambiental el 2 de septiembre del año en curso, enterándose el mismo día que tenia audiencia, por lo que habiendo conseguido en ese momento la asistencia de un abogado, se presentó a la audiencia central fijada para esa fecha.

Que, en dicho acto procesal hizo conocer que el documento objeto de la demanda era falso, por otra parte indica que observó el cuaderno procesal respecto a los plazos, sin embargo con un superficial informe del notificador del Juzgado, se llevó a cabo la audiencia, habiendo tratado de hacerle conciliar sin lograrlo puesto que su persona no firmo ningún documento.

Indica también que en esa oportunidad no se señalo ninguna audiencia posterior, sin embargo ahora cursa en obrados el acta en el que se habría señalado una audiencia de inspección judicial para el 10 de septiembre de 2015, habiendo el Juez de la causa dispuesto que previamente se cumplan las formalidades de ley, es decir se notifique conforme a procedimiento a las partes para el verificativo de dicho acto procesal. No obstante de ello, señala que su persona no recibió notificación alguna, sin embargo el Juez a-quo en suplencia legal y el notificador del Juzgado, se habrían constituido en su domicilio, conjuntamente la parte demandante, su esposo y el abogado patrocinarte a objeto de llevar adelante la inspección judicial el 10 de septiembre, cuando su persona desconocía de este señalamiento, no encontrándose en Caranavi debido asuntos particulares concernientes a su salud.

Por otra parte señala que el 14 de septiembre fue notificada con la Sentencia N° 02/2015 de 11 de septiembre de 2015, misma que habría sido realizada con una premura que trasluce un interés desmedido, puesto que para admitir la demanda transcurrió tres meses e incluso pasó cinco meses de su presentación y ahora para emitir la resolución fue suficiente 24 horas; pero lo que más le llama la atención es que el acto de inspección judicial se llevó a cabo sin haberse cumplido con la diligencia de notificación a ninguna de las partes, denotando irregularidad al ser evidente la falta de esta actuación procesal como requisito sine quanon, por lo que sostiene que se habría violado el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., extremo que hace viable evocar el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., habiéndole causado indefensión, vulnerando normas del debido proceso, así como lo establecido por los arts. 115 y 119 de la C.P.E.

En ese entendido sostiene la recurrente que en aplicación del art. 75 de la Ley N° 439 (Nuevo Código Procesal Civil), como fundamento de derecho se infiere que la citación personal será válida procesalmente cuando se haga entrega de la copia de la demanda y la resolución de admisión, debiendo señalarse el lugar, la fecha y hora en que se practicó, requisitos que no se cumplieron en el presente caso al no haberse especificado el lugar donde se realizó dicha citación.

Por otra parte indica que se habría causado fraude procesal poniendo de manifiesto que el documento de transferencia no cumple las formalidades de un contrato y el hecho de que el notificador promovió que firmara tres formularios con la intención de utilizarlos para causarle indefensión, sentando diligencias como si le hubiera entregado en mano propia, en distintas fechas con distintos actuados; sin embargo, en ninguna de las diligencias se especifica el lugar de su realización, simplemente se hace notar que fue entregado en mano propia, pero en el presente caso como demandada no tenía conocimiento real del proceso, prosiguiéndose el juicio a sus espaldas, atentando contra sus derechos fundamentales.

Sostiene que el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. referido al cumplimiento de las normas procesales, en el presente caso, no ha sido cumplido en cuanto a la citación y posteriores diligencias, observándose la falta de notificación para el verificativo de la inspección judicial, misma que se realizó aun existiendo esta irregularidad, no obstante que el juez a quo fue advertido de este error, llevándose a cabo la audiencia en su ausencia y su total desconocimiento.

Asimismo señala que en el caso de autos el art. 115-1 de la C.P.E. referente a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa fue desconocido vulnerándose el derecho al debido proceso, encontrándose en total indefensión; indica también que se paso por alto el art. 119-II de la C.P.E. quizás por la premura de llevar adelante el proceso, aclara que por estas irregularidades, el no haberse apersonado al proceso no fue por negligencia sino fue debido a que se aprovecharon de su persona al no tener conocimiento de este tipo de problemas, no contando además con recursos económicos que le permitan ser asistida de manera técnica.

Respecto a la valoración de las pruebas, el Juez a quo pone de manifiesto que los ciudadanos Porfilio Gutiérrez Mamani y Ponciano Vela Pasten, tenían pleno conocimiento de que su persona transfirió el terreno hace más de un año, hecho que es totalmente falso, toda vez que de la revisión del cuaderno procesal se extraña tal declaración ni siquiera en la vía informativa; simplemente se manifiesta que conocían a su marido, que en principio figuraba en la nómina de afiliados y ahora figura su nombre, manifestándose que es la actual propietaria y poseedora del terreno, no se manifiesta lo aseverado por el Juez, por lo que no comprende, en que se basa el Juez para afirmar este extremo ya que no cursa en el acta dichas aseveraciones, por lo tanto no existe asidero material de lo redactado por el Juez que dictó la Sentencia.

Respecto a los daños y perjuicios estos jamás fueron probados por la demandante, con prueba fehaciente documental acompañada al proceso, por consiguiente no se tiene demostrado que su persona haya causado daño o perjuicio alguno a la demandante.

Finalmente con los fundamentos del recurso expuestos pide la casación anulando obrados hasta el vicio más antiguo, conforme los datos señalados denotándose la parcialización del Juez con la parte actora.

Que corrido en traslado con el recurso, Susana Luisa Quispe de Castañeta mediante memorial de fs. 77 a 78 vta. de obrados, contesta al mismo con los siguientes fundamentos:

La demandada en su recurso no desarrolla ningún fundamento jurídico, menos señala el derecho que se habría lesionado, limitándose a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre el desarrollo del proceso oral agrario y la valoración efectuada en Sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso. De la misma forma, efectúa una simple relación del expediente emitiendo deducciones generalizadas contradictorias e imprecisas, concluyendo lacónicamente en su petitorio: "...solicitando que previas las formalidades de ley por ante el Tribunal Nacional Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia se declare la casación y anulando obrados hasta el vicio más antiguo conforme a los datos proporcionados en el presente recurso...", petitorio que es confuso e incongruente, al no argumentar porqué casar y/o porqué anular.

Asimismo, señala que el memorial del recurso no cita la resolución recurrida y su folio en el expediente, no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, no explica de que manera estas normas han sido violadas, ni hace distinción o discriminación en su petitorio sí el recurso es en el fondo, en la forma o en ambos, tampoco cita las leyes violadas o aplicadas erróneamente, por lo que no se abriría la competencia del Tribunal; señala también que la demandada ha participado en el proceso agrario, interviniendo activamente en la audiencia, ejercitando su derecho a plenitud, por tanto sus tardías reclamaciones son extemporáneas al haberse operado la convalidación y preclusión procesal.

Finaliza indicando que por la abundante jurisprudencia se ha establecido que se debe contar con la expresión de agravios o fundamentos del recurso como explicar la ley violentada, mencionar la parte de la Sentencia y demostrar por medio de razonamiento y citas de leyes o doctrinas en qué consiste tal violación.

En ese contexto, cita los Autos Supremos N° 199 de 14 de julio de 1997, N° 198 de 14 de julio de 1997 y N° 225 de 20 de agosto de 1997, que en su fundamento jurisprudencial, refieren: "Si no se cumplen con el requisito de señalar específicamente en qué consisten las violaciones acusadas y se señalan las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos se indica se case en el fondo o en la forma, no es posible su consideración por parte del Tribunal Supremo".

Por su parte el Auto Nacional Agrario N° 03/2007 de 12 de enero de 2007, en cuanto a los requisitos del recurso de casación, delinea que el recurso de casación en la forma y en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales que debe contener, no sólo está el expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., que se aplica en materia agraria por el régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la Ley N° 1715; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su procedencia, que en el presente caso no pudieron cumplir con tal exigencia, limitándose a señalar en forma restringida y general sólo las normas legales que considera que fueron violadas o mal interpretadas en la tramitación del proceso oral agrario y al momento de dictarse la Sentencia, estableciéndose en forma concreta que no se explicó ni fundamentó en qué consiste las violaciones o malas interpretaciones de la ley, menos se señaló cuales deberían ser las norma aplicables o cual sería la interpretación que sería aplicable en el fallo, circunscribiéndose tan sólo a realizar una relación de los hechos y una crítica generalizada a la valoración de la prueba, la misma que es irrevisable e incensurable en casación por mandato de la Ley.

Por lo expresado finaliza la parte actora indicando que los agravios son inoperantes cuando no se ataca el fundamento esencial del fallo recurrido, lo cual ocurre en la especie, porque no refiere cuál el derecho que se le habría lesionado, concluyendo que el Juez de instancia efectuó una correcta compulsa de los antecedentes de la demanda habiendo aplicado correctamente la ley, fallando sobre la demanda principal y exteriorizando el fundamento legal pertinente que sustenta su decisión; por lo que, al no haberse deducido el recurso de casación con las formalidades de ley, careciendo de fundamentación jurídica, pide se declare su improcedencia con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental a quo. Que si bien el recurso de casación cursante de fs. 69 a 72 y vta. de obrados denota una serie de imprecisiones en cuanto a diferenciación que debe existir en el planteamiento del recurso en el fondo y en la forma, ya que en la exposición de los argumentos y en la cita de las disposiciones legales en las que se basa no existe una identificación clara de los requisitos que hacen al recurso de casación tanto en la forma como en el fondo; en un sentido amplio y de acceso irrestricto a la justicia, en la presente resolución se ingresa a analizar sobre el fondo del recurso tal cual se encuentra planteado, resolviendo el mismo en base a los siguientes elementos de juicio:

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, debidamente compulsados con los actuados producidos en el proceso y los medios probatorios que fueron cotejados según los antecedentes procesales cursantes en el caso sub lite, se asume que los mismos se desarrollaron de acuerdo a la normativa procesal agroambiental vigente, habiéndose aplicando supletoriamente las disposiciones civiles adjetivas en lo pertinente, sin que se advierta en la tramitación del proceso irregularidad o vulneración de los derechos que la recurrente señala.

Así se tiene que en el recurso de casación en la forma la recurrente refiere como argumentos tres aspectos principales de impugnación; el primero referido a la forma de citación con la demanda que se habría realizado a su persona de manera irregular; el segundo referido a que no se habría señalado ninguna audiencia posterior a la audiencia central y el tercero referido a que no se habría cumplido con la diligencia de notificación a ninguna de las partes con el señalamiento de la audiencia complementaria en la que se verificó la inspección judicial en el lugar del predio objeto de la demanda.

Respecto al primer argumento, identificados los actuados procesales contenidos en obrados, se tiene que por Auto de 18 de junio de 2015, cursante a fs. 29, el Juez de la causa admite la demanda corriendo en traslado a la demandada Carmen Rosa Romero Rivero a objeto de que responda en el plazo previsto por ley, procediéndose a la citación a la misma en forma personal el 3 de julio de 2015 a horas 11:00 a.m., conforme se desprende de la diligencia de citación practicada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Caranavi cursante a fs. 30 de obrados, de la cual se puede evidenciar que dicha diligencia se practicó en la localidad de Caranavi, haciéndose conocer la demanda que cursa de fs. 5 a 7 de obrados, así como del memorial de fs. 28 y el Auto de admisión de fs. 29 de obrados, a la demandada en forma personal, haciendo constar que se le entregó las copias de los actuados en mano propia, habiendo firmando la demandada Carmen Romero en dicha actuación procesal; consecuentemente, la citación efectuada a la demandada en esa oportunidad es correcta y legal, careciendo de veracidad la afirmación efectuada por la recurrente en sentido de que se le habría causado indefensión al haber supuestamente promovido el notificador que firmara tres formularios, sentando la diligencia como si le hubiera entregado en mano la citación en distintas fechas, sin especificar el lugar de su realización, aspectos que no fueron acreditados por la recurrente en ningún momento.

En este entendido cabe manifestar que la diligencia de citación señalada cumplió su objetivo final que es el de hacer conocer a la demandada la acción interpuesta en su contra para que asuma defensa dentro del plazo previsto por ley, no habiendo ejercido la demandada tal derecho, teniendo la misma la responsabilidad de apersonarse al proceso para su defensa y responder a la demanda en el plazo establecido por ley lo cual no sucedió, debiendo asumir las consecuencias que ello acarrea, por lo cual no es evidente la supuesta vulneración al derecho de defensa, ni la violación al debido proceso establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, argüido por la recurrente, quien en su propio recurso admitió que tomó conocimiento del contenido de la demanda y que posteriormente se apersonó al Juzgado asistiendo a la audiencia oral central efectuada el 2 de septiembre de 2015, en la cual participó activamente mediante su abogado defensor, constatándose que fue notificada personalmente con el proveído de fs. 35 vta., de señalamiento de dicha audiencia, según la diligencia cursante a fs. 36 de obrados.

Por otra parte cabe dejar establecido que la cita que acusa la recurrente del art. 75 de la Ley N° 439, no corresponde su aplicación al presente caso como fundamento de derecho, por cuanto esta, regula la citación por cédula y como se tiene señalado precedentemente la citación con la demanda se produjo de forma personal, entregándose copia de la demanda y la resolución de admisión, haciendo constar el lugar, la fecha y la hora en que se practicó dicha diligencia, no siendo evidente lo afirmado por la recurrente respecto a que no se habría especificado el lugar donde se realizo la citación, recalcando que si bien dicha norma se encuentra vigente, esta se aplica para las citaciones por cédula cuando la parte que debiera ser citada no fuera encontrada, situación que no es el caso puesto que la citación se produjo conforme a derecho según prescribe el art. 74 Ley N° 439 mencionada, no siendo por tal evidente habérsele causado indefensión como infundadamente se manifiesta en el recurso de casación, habiéndose cumplido a cabalidad con el objetivo de la citación, dando a conocer a la parte demandada la acción interpuesta en su contra, por lo que no existe vulneración al derecho de defensa, ni que el juzgador hubiese incurrido en una nulidad relevante que interese al orden público como se tiene manifestado precedentemente.

Respecto al segundo argumento referido a que no se habría señalado ninguna audiencia de inspección ocular posterior a la audiencia principal, se constata que no es evidente tal afirmación hecha por la recurrente, puesto que a fs. 38 al finalizar la audiencia central el Juez dictó el siguiente Auto que señala: "VISTOS: En merito a la solicitud de la Parte Demandada de que los documentos arrimados en el expediente serian fraguados y estos serian falsos y conforme al Art. 378 del código de procedimiento Civil; el suscrito Juez Agroambiental dispone la Inspección Ocular del bien inmueble rustico objeto de la prueba de los puntos a probarse, Asimismo ofíciese al Dr. Ramiro Néstor Ticona Henao Notario de Fe Pública de Segunda Clase N° 2 de la Provincia Caranavi, que en el plazo de 3 días de su legal notificación, envié a este despacho Judicial Informe y/o Certificación, mas fotocopias legalizadas de sus archivos de los actuados, formularios del reconocimiento de firmas y rubricas y fotocopias de cedulas de identidad de las partes que firman dicho reconocimiento sin perjuicio de lo anterior se señala audiencia de inspección ocular in situ, al predio objeto de la litis a llevarse a cabo en fecha 10 de septiembre de 2015 a horas 10:00 a.m. y sea con las debidas formalidades que son de rigor" (sic) (La cursiva nos corresponde).

Fuera de ello se constata además que no se ha demostrado el supuesto fraude procesal denunciado en el recurso; asimismo, en cuanto a la apreciación personal de la recurrente respecto a la premura en la dictación de la Sentencia y supuesta parcialización del Juez de la causa; estos aspectos son netamente subjetivos, los que impiden a este Tribunal pronunciarse al respecto más allá de las consideraciones señaladas supra.

Con relación al tercer argumento por el que la recurrente asevera que no se habría notificado a las partes para la audiencia complementaria de inspección judicial; cabe señalar que la nulidad reclamada por la supuesta falta de notificación para la audiencia de inspección se opera cuando esta diligencia no se haya cumplido, que no es el caso de autos, puesto que de la revisión de obrados se puede constatar que sí se cumplió con la notificación a las partes para la audiencia complementaria, que se efectuó en la misma audiencia central en la que se dieron por notificadas ambas partes, estando presentes en dicha audiencia, asistidas de sus abogados, tomando en cuenta al respecto que el proceso agroambiental en esta etapa es eminentemente oral, cuyas actuaciones se producen en la misma audiencia, por lo cual no es evidente que no se haya enterado la recurrente de la realización de dicha audiencia de inspección ocular que se efectuó en el lugar del predio objeto de la demanda, habiéndose señalado la misma para el 10 de septiembre de 2015 a horas 10:00 a.m. tal cual se evidencia en el acta que cursa de fs. 37 a 38 de obrados.

Por lo expuesto, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la legítima defensa ni el debido proceso, tampoco se ha transgredido los arts. 115 y 119 de la C.P.E. ni el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., como acusa la parte recurrente quien menciona sin fundamento legal alguno y de manera subjetiva supuesta parcialización, constatándose por el contrario que la Sentencia impugnada ha sido pronunciada conforme a derecho, teniendo presente el principio de inmediación, habiéndose valorado la prueba de manera conjunta e integral en base a la verdad material de los hechos; por lo que, no siendo evidente la vulneración la normativa procesal acusa por la recurrente, tomando en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, se determina la inviabilidad de la nulidad de obrados impetrada por la recurrente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la recurrente pone de manifiesto que el Juez de la causa no hubiere valorado correctamente la prueba producida en la audiencia de inspección ocular, haciendo referencia a las declaraciones informativas de la ex autoridad de la comunidad y vecino del predio, en relación a la transferencia efectuada mediante el contrato de compra-venta con reconocimiento de firmas que cursa a fs. 1 y 2 de obrados, indicando que no existen tales declaraciones sentadas en el acta correspondiente; al respecto cabe señalar que si bien dicha información no consta en el acta de inspección, la misma que se la realiza de manera resumida; sin embargo se constata que esta se encuentra registrada en la grabación audiovisual contenida en el disco compacto que fue adherida al expediente, cursante a fs. 56 de obrados, en la cual se verifica que el ex dirigente de la comunidad, en el que se encuentra el predio objeto de la litis Porfilio Gutiérrez Mamani, informa entre otros aspectos que efectivamente tenía conocimiento de la compra efectuada por la actora del terreno de la demandada habiendo acudido los interesados ante las autoridades del lugar para su reconocimiento conforme sus costumbres, siendo por lo tanto legal la compra realizada ante Notario de Fe Pública, no habiéndose entregado el terreno ni los títulos de propiedad hasta la fecha. Estos aspectos fueron valorados por el Juez de la causa conjuntamente la demás prueba de manera integral en observancia del principio de inmediación, efectuando la debida compulsa de toda la prueba producida en el proceso oral, así como el análisis fáctico y legal del mismo, con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el Juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida por el incumplimiento de la parte demandada, así como respecto a los daños y perjuicios ocasionados por la vendedora al no haber entregado la cosa vendida.

En ese contexto, conforme se desprende de los actuados y medios probatorios producidos en el caso sub lite, se concluye no ser evidente la violación de las normas citadas por la recurrente; así se colige del conjunto de los medios probatorios producidos en el caso de autos, valorados de manera directa, conjunta e integral en base a la sana critica, habiendo aplicado el Juez de la causa las disposiciones de la materia y las contenidas en el procedimiento civil por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, no siendo evidente la infracción a los arts. 90 del Cód. Pdto. Civ. y 115 y 119 de la C.P.E., dejando puntualmente establecido que sobre valoración de la prueba, esta fue apreciada en observancia de lo señalado por el art. 1286 del Cód. Civ. así como del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., que según los medios probatorios producidos en el caso de autos no hubo contradicción entre las declaraciones informativas con la inspección realizada y la prueba documental valorada, conforme las normas citadas precedentemente, sin que se advierta en la misma irregularidad alguna.

En este entendido, es imperativo referir que la apreciación y estimación de la fuerza probatoria es facultad privativa del Juez de instancia, incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que estos podrían apartarse de los marcos de razonabilidad en esa delicada labor, en cuyo caso recién el Tribunal de Casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, al reclamarse esto, debe tomarse en cuenta que los recurrentes deben identificar el error en el cual hubiera incurrido el juzgador, ya sea de hecho o derecho, entonces es imperativo referir que, error es la creencia equivocada de creer por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que la prueba existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso la autoridad agroambiental ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió el juez a quo con fundamento de hecho y derecho a fin de que el Tribunal de Casación pueda ingresar a la valorar prueba, pues la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del Juez de instancia como se tiene referido precedentemente. En este contexto se evidencia que si bien la recurrente acusa errónea apreciación de la prueba empero no establece que norma de valoración de prueba se hubiera infringido, no la ligan con norma sustantiva en cuanto al valor que debiera signarse, ni mucho menos acredita con prueba fehaciente.

Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal no encuentra que la Sentencia N° 2/2015 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 57 a 62 de obrados, dictada en el caso de autos, haya vulnerado los arts. 115 y 119 de la C.P.E.; ni el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en la forma y alcances que son señalados por la parte recurrente en el recurso de casación; por lo que corresponde resolver en ese sentido, al no existir causa alguna para disponer nulidad de obrados y menos fundamento válido para una casación, en cuyo caso corresponde dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, 271-2) en concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 69 a 72 y vta. de obrados interpuesto por Carmen Rosa Romero Rivero, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- (Ochocientos 00/100 Bolivianos), que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.