ACTA DE AUDIENCIAPUBLICA

En despacho del Juzgado Agroambiental de Challapata de la Provincia Eduardo Abaroa del Departamento de Oruro, a horas 08.30 a.m., del día viernes catorce de agosto del año dos mil quince, el personal del Juzgado Agroambiental de Challapata, compuesto por el Señor Juez Dr. Hugo García Ballesteros , y Secretario a.i. Pastor Flores Choque , se constituyeron en audiencia pública, dentro el proceso de INTERDICTO DE RETENER LA POSECION incoada por IDEN RUDI CONDORI CALANI en contra de ISIDRO CONDORI MAMANI .

Siendo el día y hora para el verificativo de la presente audiencia, el señor Juez instala la misma y solicita que por secretaria se informe si se han cumplido con las formalidades de ley y si las partes se encuentran presentes en audiencia. Por secretaria se informó que se cumplieron con las formalidades legales, estando presente en audiencia el demandante señor Iden Rudi Condori Calani asistido de su abogado el doctor Isidro Mamani, asimismo se encuentra presente el demandado Isidro Condori Mamani, asistido de su abogado el doctor Pastor Gareca Arias.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros) .-Se solicita al señor secretario, que amplié su informe, si alguien más está presente o algún familiar de las partes.

Secretario a.i. (Pastor Flores Choque) .- Complementando el informe señor Juez, en audiencia se encuentra el padre del señor Iden Rudi Condori Calani, asimismo el señor Isidro Condori Mamani está acompañado de su señora esposa y el doctor Pastor Garèca está acompañado de su asistente.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Se tiene presente el informe evacuado por secretaria.

De antecedentes se establece dentro el proceso de interdicto respondido restaurado por Iden Rudi Condori Calani contra Isidro Condori Mamani, por auto agroambiental de Sala Segunda Nº 032/2015,anula obrados hasta fojas 46 inclusive, correspondiendo al señor Juez Agroambiental de Challapata instalar nueva audiencia, a objeto de resolver las excepciones presentadas conforme a la prueba cursante aFs.14, de Fs. 30 a fs. 37 de obrados, debiendo en consecuencia resolver en todo cuanto fuere la Ley y corresponde en derecho con la debida motivación.

Dando cumplimento a dicho Auto Agroambiental, conforme al artículo 83 de la Ley 1715. Desarrollo de la audiencia, reencausamos la misma y entramos a la segunda actividad, contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuesta para acreditarlas; en este caso la parte demandada a opuesto las siguientes excepciones conforme su memorial de fecha 21 de enero del año en curso, la excepción de incompetencia y cosa juzgada; entraremos directamente a la excepción de cosa juzgada para tal efecto se concede la palabra al abogado de la parte demandada a efectos de que fundamente su excepción de cosa juzgada.

Dr. Isidro Mamani Ch. (abogado parte demandante) .- La palabra señor Juez, el demandado a opuesto dos excepciones en este caso, como usted indica la excepción de incompetencia y la de excepción de cosa juzgada, para evitar vicios de nulidad insinuaría de que se considere las dos excepciones en cumplimiento al artículo 83 de la Ley 1715 señor Juez.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- A ese efecto se concede la palabra al abogado de la parte demandada, tiene la palabra doctor.

Dr. Pastor Garèca Arias (abogado parte demandada) .- La palabra señor Juez, como usted bien ha indicado señor Juez, esta audiencia debe resolver lo que dictamine el Auto Nacional Agroambiental de la ciudad de Sucre donde anula realmente los obrados que usted ha mencionado y debe resolverse en esta audiencia las excepciones presentadas por nuestra parte, ya que se han anulado los obrados desde fs. 14, 30, 33 y 37 inclusive y hemos opuesto excepciones señor Juez sobre esos dos aspectos que menciona el abogado de la parte contraria de incompetencia y de cosa juzgada; incompetencia señor Juez por cuanto su autoridad y entre paréntesis digo respetuosamente que en nuestro último memorial no hemos ofendido en nada al señor Juez, sino simplemente hemos transcrito lo que dice el auto nacional, cerramos el paréntesis, entonces señor Juez el Tribunal Agroambiental de Challapata no está facultada a resolver situaciones del TCO delas Tierras Comunitarias de Origen; es cosa juzgada, porque estos terrenos que se les ha otorgado a mis defendidos o a mi defendido, el señor Isidro Condori, han sido ya cosa juzgada porque se les ha otorgado y está titulado....

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Perdón que le corte señor abogado, la pregunta del doctor es la siguiente: que mi persona había dispuesto resolver primero la cosa juzgada, pero aquí el doctor dice resolver primero la excepción de incompetencia, a ese aspecto si usted está de acuerdo o no de resolver la excepción de cosa juzgada.

Dr. Pastor Garèca Arias (abogado parte demandada) .- Plenamente de acuerdo señor Juez, que se solucione los dos problemas, las dos excepciones.

Dr. Isidro Mamani Ch. (abogado parte demandante) .- Con carácter previo señor Juez, insinuaría que el abogado asistente del abogado Pastor Garèca nos exhiba su carnet profesional.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Según el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil "(disciplina en audiencia). Durante las audiencias las partes, sus abogados y demás concurrentes guardaran comportamiento correcto. Todo acto irrespetuoso o de desobediencia dará lugar sin recurso alguno, a amonestación y en su caso a sanción de arresto al infractor por el tiempo que señalare el juez, no superior a cuarenta y ocho horas, todo ello sin perjuicio de la acción penal que procediera".En consecuencia no ha lugar a la solicitud del abogado de la parte demandante.

Conforme dispone las facultades del señor Juez se va directamente a resolver lo que es la Cosa Juzgada, para tal efecto se concede la palabra al abogado de la parte demandada a efecto de que fundamente su excepción de cosa juzgada, tiene la palabra doctor.

Dr. Pastor Garèca Arias (abogado parte demandada) .- Gracias señor Juez, a fs. 14 de obrados tenemos un informe presentado por la parte contraria que bien claramente es un informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde indica en las partes sobresalientes señor juez lo siguiente:

En cumplimiento a instrucciones recibidas mediante Hoja de Ruta Nº 11135/2014 y solicitud hecha por el Sr. Juez Agroambiental de Challapata, mediante Orden Instruida de fecha 27 de octubre del 2014 en la que dispone notificar al Sr. Julio David Cepeda Director Departamental del INRA Oruro, a objeto de Informar la existencia de tramites de saneamiento del lugar, ubicada en la Comunidad de Villcuyo del Ayllu Collana del Cantón Ucumasi de la Jurisdicción de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.

De la revisión de antecedentes expresados en las carpetas de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen Ayllu COLLANA PICHACANI se tiene: del proceso de saneamiento Ayllu Collana Pichacani ubicado en la Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, se evidencia que la Comunidad de Villcuyo se encuentra dentro de las Tierras Comunidades de Origen del Ayllu Collana Pichacani el mismo que a la fecha se encuentra con el Proceso de saneamiento concluido, titulado; señor Juez a Fs. 28 de obrados adelante hasta fs. 34, hemos presentado en el proceso el acta de repartición del terreno actualizado el año 2006 al 2012 y está todo debidamente mencionado, de los nuevos contribuyentes entrantes como los comunarios etc., etc., que su autoridad ha debido percatarse de que en el Nº 50 se encuentra el señor Rudi Condori y en el Nº 37 Isidro Condori con la debida distribución de las tierras de Origen, por lo que una vez que esta titulado, nosotros simplemente hemos logrado que su autoridad conozca esta distribución que se ha hecho entre los comunarios, por lo cual señor Juez esta ya digamos en términos generales oleado y sacramentado, la posesión legítima del señor Isidro Condori en cuanto se refiere a los terrenos que está en litigio y que su autoridad sabrá disponerlo lo que en derecho corresponda, por el momento señor Juez vamos a dejar que su autoridad analice el problema que se nos ha suscitado y disponga lo que manda el Auto Nacional emitida de la ciudad de Sucre con referencia a lo que hemos planteado, por el momento nos reservamos todavía el derecho de asumir nuevamente el uso de la palabra señor juez.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandada y fundamentada su excepción de Cosa Juzgada, asimismo se corre en traslado al abogado de la parte demandante a objeto de que conteste a la fundamentación de la excepción de Cosa Juzgada, tiene la palabra señor abogado.

Dr. Isidro Mamani Ch. (abogado parte demandante) .- De conformidad con lo expresamente dispuesto por la parte transitoria de la Ley 3545. Los jueces agroambientales en el inesperado caso de que estuviera tramitándose, la titulación por las tierras Comunitarias de Origen no pueden conocer los procesos, pero aquí el abogado Pastor GarecaArias en representación de don Isidro Condori Mamani nos señala textualmente, de que el proceso ha concluido en su saneamiento y al haber concluido no está pendiente de una titulación en INRA en el Instituto de Reforma Agraria, ósea que señor Juez, su autoridad tiene plena competencia para conocer este proceso, de no haberse concluido el proceso de saneamiento, si su autoridad no podía haber ventilado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Rudi Condori Calani, es más señor Juez, también nos ilustra el mismo abogado desde ya en defensa del señor Isidro Condori Mamani que se estuviera tramitando la posesión, el derecho prosesorio, el señor Rudi Condori Calani interpone la demanda sobre un derecho posesorio, no sobre un derecho de propiedad, es más señor Juez, citada con la demanda don Isidro Condori Mamani contesta a la demanda oponiéndose empero no interpone demanda reconvencional, de ahí que señor Juez su autoridad tiene plena competencia, a Fs. 14 cursa el informe de INRA y a fs. 15 por el que dice: Que, de la revisión de antecedentes expresados en la carpeta de saneamiento de la TCO AYLLU COLLANA PICHACANI se tiene:

Que, el proceso de saneamiento (SAN TCO) del AYLLU COLLANA PICHACANI, ubicado en la Provincia Ladislao Cabrera del Departamento, se evidencia que la Comunidad Villcuyo, se encuentra dentro de la (SAN-TCO) AYLLU COLLANA PICHACANI el mismo que a la fecha se encuentra en proceso concluido.

Cuando me refiero a la parte dispositiva de la disposición transitoria de la Ley 3545, los Jueces Agroambientales cuando el proceso aún no ha sido concluido no pueden conocer, no pueden ventilar sino esperar el resultado del proceso de saneamiento, por ello señor juez, su autoridad tiene plena competencia para resolver los procesos de saneamiento, es más, cuando nos refiere de que el señor Isidro Condori Mamani seria propietario de una Azaña es completamente falso, el tramite nos señala en fs. 14 de que se trata de un saneamiento de propiedad en lo proindiviso de ahí que precisamente don Isidro Condori Mamani no ha aparejado título de propiedad individual en el proceso señor juez, consiguientemente su autoridad tiene competencia, por ello voy a insinuar a su autoridad muy respetuosamente por favor se sirva declarar improbada la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado Isidro Condori Mamani a Fs. 38 a 41 de obrados, señor juez con eso he concluido.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Se tiene presente lo fundamentado por el abogado en cuanto a las excepciones deincompetencia y cosa juzgada, tiene la palabra doctor.

Dr. Pastor Garèca Arias (abogado parte demandada) .-La palabra señor juez, con el respeto que merece el abogado Isidro, que no me haga hablar cosas que no he hablado, yo no he hablado deposesión, he hablado del INRA, de las tierras Comunitaria de Origen, y me voy a permitir señor Juez recalcar que está en sus manos el expediente, el cuaderno procesal que ha fs. 41 estamos recalcando lo que dice el parágrafo tercero del artículo 10 de la ley de Deslinde Jurisdiccional determina que "Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas."

Que, el Art. 12 (LaObligatoriedad) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establece: primero romano "I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y otras legalmente reconocidas." Por lo que señor juez ratificamos los documentos que aparejamos a partir de fs.28 a fs. 37 donde si bien de acuerdo a las tierras Comunitarias de Origen,tal vez desconoce el señor abogado, no existe pues una titulación como existía antes cuando la reforma agraria y otros aspectos, sino simplemente las comunidades de origen han distribuido y sellama cosa juzgada por lo que su distinguida autoridad no tiene competencia para resolver este caso que desde luego dejamos a su criterio a resolver esta la posición de esta excepción de que su autoridad se pronunciemediante auto interlocutorio, por el momento señor Juez.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Se tiene presente lo fundamentado y expresado por el abogado de la parte demandada, asimismo se corre en traslado al abogado de la parte demandante, tiene la palabra doctor.

Dr. Isidro Mamani Ch. (abogado parte demandante) .- Es verdad la Ley es de cumplimiento obligatorio desde el día de su promulgación, es verdad que de acuerdo a la ley Nº 073 de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 10 de la ley de jurisdicción indígena originaria del deslinde. Las resoluciones que pronuncian las autoridades originarias tienen la calidad de autoridad de cosa juzgada y no puede ser revisada por las autoridades ordinarias agroambientales y por otras autoridades, acepto, pero lo más aceptable ilustrar a su autoridad seria de que don Isidro Condori Mamani, nos pronuncie esa resolución, que han pronunciado las autoridades originarias, cuales son las resoluciones y a que fs. cursa, y no simples fotocopias que se habrían aparejado, fotocopias que no tienen valor alguno, toda vez que las fotocopias sencillas aparejadas en un proceso en cumplimiento al artículo 1311del código civil, 400 inciso II del código de procedimiento civil, aplicables por disposición del artículo 78 de la ley 1715, deben ser autenticadas como resoluciones por las autoridades señaladas, entonces insinuaría que nos ilustre a su autoridad, don Isidro Condori Mamani nos de lectura de esa resolución que han pronunciado las autoridades originarias para que, para que sean consideradas como resoluciones, de lo contrario estuviéramos hablando de que no existe dichas resoluciones pronunciadas por esas autoridades con eso he concluido.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Se corre en traslado al abogado de la parte demandada, tiene la palabra doctor.

Dr. Pastor Garèca Arias (abogado parte demandada) .- La palabra señor Juez,hasta el cansancio hemos repetido que hemos presentado nuestras pruebas de Fs. 37, 39 y 40 etc., a fs. 30 perdón un acta de conformidad de repartición de tierras debidamente rubricados por las autoridades originarias, las autoridades originarias, el señor abogado indica de que, los documentos debería presentar en documentos originales, no existe eso en las comunidades originarias, si de la ciudad de Sucre ha venido la anulación de obrados y en los considerados indica que no se habría citado a las autoridades originarias para que den su veredicto aquí, automáticamente queda, en realidad señor Juez sin competencia porque no se ha determinado que las autoridades originarias se apersonen a este juzgado, por lo que agregar lo que indica el abogado don Isidro Mamani, nos ratificamos en los documentos señor juez y sabrá su autoridad en el auto interlocutorio, determinar de qué de la lectura de lo que voy hacer, el acta de conformidad de repartición. "En la Comunidad de Villuyo en el sector de Ancarani perteneciente al cantónUcumasi de la Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, siendo horas diez de la mañana del día martes del veintidós de enero del año en curso en la presente gestión, en la cual fueron reunidos la mayoría de los contribuyentes para tocar el siguiente tema.En lo cual la mayoría estuvieron de acuerdo para avanzar hasta el camino de la bicicleta a lo largo y a lo ancho 60 metros, desde la división anterior. En lo cual se decidió comenzar desde el sector de Chancarani hasta llegar a la colindancia con la Comunidad de Cerro Blanco.El compañero Oscar Condori dejo definitivamente el lugar de Baldaña Pata índico que el lugar se tiene que quedar como zona ganadera, de tal forma se dio el lugar indicado e indicaron que el camino de bicicleta para que el rio se quede como área verde: los lugares de Cala percata que es Sayaña y así mismo se dio el terreno delos nuevos contribuyentes de dieciocho años y de la misma manera cumplir trabajos de faenas si en caso no cumplen con trabajos, aportes se queden en terreno y luego actualizaremos los nombres de los antiguos y nuevos y como sigue", esta lectura lo hemos hecho tal cual han redactado en la cultura que han tenido a bien escribir y se encuentran los nombres y apellidos de todos donde figura el señor Rudi Condori y el señor Isidro Condori dando su conformidad a la repartición de tierras, señor Juez no queremos que esto se extienda porque su autoridad también tiene límites para definir y nos ratificamos en estas pruebas presentadas aun así sean, fotocopias que tienen el valor legal dado que estamos en un lugar donde las legalizaciones tienen otro curso señor Juez.

Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandada. Dentro la tercera actividad procesal, resolución de las excepciones, pasamos a resolver.

VISTOS : En cuanto a la excepción de incompetencia planteada, presentadapor la parte demandada Isidro Condori Mamani de conformidad a la Ley del Órgano Judicial Nº025, COMPETENCIAS DE LAS JUEZAS Y JUECES AGROAMBIENTALES articulo 152 inciso 10,"Conocerlos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados" y conforme a la Ley 3545 de reconducción comunitaria, articulo 23 sustitúyase los numerales 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39 de la Ley 1715, "7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias." en tal virtud dicha excepción de incompetencia se DECLARA IMPROBADA, Regístrese .

Con referencia a la excepción de Cosa Juzgada. AUTO DEFINITIVO No. 31/2015.VISTOS: Revisados los antecedentes, la prueba presentada por Isidro Condori Mamani de Fs. 26 a 37. Del principio de la verdad material, principio de razonabilidad, estas pruebas en fotocopias legalizadas por el tenedor, que es el corregidor de Villcuyo de la Comunidad de Taruyo, valorando las pruebas en cuanto se refiere a nómina de contribuyentes, actas de conformidad, certificados que constan en obrados se le da todo el valor legal por ser pertinentes, en tal virtud, los documentos, actas ,etc., de las autoridades indígenas originarias campesinas tienen igual validez que los documentos emanados de las autoridades del sistema ordinario y la agroambiental conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0890/2013, cuando establece "El principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos, no solo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas,( jurisdicción), sino que la igualdad se extienda a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas, a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria". Así mismo el artículo 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional Ley Nº 073 del 29 de diciembre del 2010 parágrafo I y II. "I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas", en tal virtud con los fundamentos legales expuestos y determinado en Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, la Excepción de cosa juzgada en este caso presentado por el demandado Isidro Condori Mamani, se DECLARA PROBADA en tal virtud archívese obrados y conforme a lo que determina el artículo 87 de la ley 1715, las partes tienen ocho días para recurrir de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental. Regístrese . Con lo que termino el acto, firmando en constancia el señor Juez y suscrito secretario a.i., de lo que certifican.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 71/2015

Expediente : Nº 1731/2015

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Iden Rudi Condori Calani

Demandado : Isidro Condori Mamani

Distrito : Oruro

Asiento Judicial : Challapata

Fecha : Sucre, 01 de diciembre de 2015

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo cursante de fs. 136 a 138 vta. de obrados, interpuesto por Iden Rudi Condori Calani contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 31/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante en acta a fs. 133 y vta. de obrados, dictado en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Challapata, que declara Probada la excepción de Cosa Juzgada interpuesta por el demandado Isidro Condori Mamani y en tal virtud dispone el archivo de obrados; dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión deducida en su contra por Iden Rudi Condori Calani, los demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante Iden Rudi Condori Calani, se sustenta en los siguientes argumentos de orden jurídico:

Recurso de Nulidad en la Forma.-

Que, habiendo anulado obrados hasta fs. 46, el Auto Nacional Agroambiental que cursa de fs. 113 a 115 vta., es decir hasta el estado en que se resuelvan las excepciones opuestas por el demandado; refiere el recurrente que el Juez de instancia en su decreto de fs. 119 de obrados, habría omitido señalar día y hora de audiencia de juicio, la misma que debió desarrollarse dentro del plazo de 15 días, conforme dispone el art. 82-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y que recién en fecha 3 de agosto de 2015 señaló la merituada audiencia, es decir 27 días después de haber sido devuelto el expediente a su despacho, desarrollándose la misma 38 días después; por lo que, considera el recurrente que el juzgador ha infringido el principio de celeridad previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 y art. 82-I de la misma ley y que por ello el proceso nuevamente se hallaría viciado de nulidad en la forma.

Acusa además que mediante Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2015, cursante a fs. 126 de obrados, el Juez dispuso el rechazo "in límine" del incidente de recusación planteado por el demandado Isidro Condori Mamani y que a decir del recurrente, de esa manera se habría violado el procedimiento incidental de recusación previsto por el art. 353 de la L. N° 439, por lo que debió el juzgador pronunciarse en una de las forma previstas por el art. 353-II-III de dicha disposición legal, sin embargo no lo habría hecho así, estableciendo más bien un rechazo "in límine" del incidente de recusación mencionado, sin ningún criterio legal usurpando así la competencia del Tribunal Agroambiental, instancia a la cual le correspondería disponer en ese sentido, según lo previsto por los arts. 353-IV con relación al art. 347, ambos de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, es decir que correspondía al Tribunal Agroambiental disponer el rechazo de la demanda de recusación sin más trámite, y no así al Juez recusado como erróneamente éste lo habría efectuado; que de esa manera indica se ha infringido el principio de dirección previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 y el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que establece que el Juez debe cuidar que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad y al haber violado expresas disposiciones legales, el proceso se hallaría viciado de nulidad en la forma, al no haberse resuelto aun el incidente de recusación planteado por el demandado Isidro Condori Mamani; por lo que correspondería, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 17 de la L. N° 025, anular obrados con reposición hasta fs. 126 inclusive, es decir hasta que el Juez Agroambiental de Challapata, pronuncie resolución de forma legal respecto a la recusación deducida por el demandado, conforme a las normas procesales ya señaladas.

Recurso de Casación en el Fondo.-

Haciendo una relación de las normas constitucionales referidas al reconocimiento de la propiedad agraria y a la forma de adquisición de la misma, previstas por los arts. 393 y 397 de la CPE, señala que en función a ello pidió la tutela jurisdiccional pidiendo que se ampare la posesión de su parcela de cultivo, ubicada en el lugar denominado Sica Chiutalla, Comunidad Villcuyo, Ayllu Collana, del cantón Ucumasi, de acuerdo a las normas previstas para el interdicto de retener la posesión, y que mediante el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado que declara Probada la excepción de Cosa Juzgada, el Juzgador habría obrado sin criterio legal, violando los arts. 592, 602-2) y 604 del Cód. Pdto. Civ., siendo lo correcto que debía declararse improbada la excepción y proseguir con la audiencia y la tramitación de la causa.

Continua sosteniendo que, las presuntas pruebas literales de fs. 28 a 37 de obrados, consistentes en fotocopias simples de nomina de contribuyentes, acta de repartición de terreno actualizado del año 2006 a 2012, no cuentan con la firma de las autoridades originarias y que curiosamente aparece con sello legalizado, presentados por el demandado Isidro Condori Mamani, para probar su excepción de Cosa Juzgada, y que las mismas se constituirían en simples fotocopias adquiridas con flagrante inobservancia de los arts. 1311-I del Cód. Civ. y art. 400-2) del Cód. Pdto. Civ.; por lo que considera que el Auto impugnado, al admitirlas ha infringido terminantes y expresas disposiciones legales en el fondo.

Haciendo alusión a la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, reconocida constitucionalmente y del Informe del INRA cursante en actuados mediante el cual se acredita que la Comunidad Villcuyo, se encuentra dentro de la TCO Ayllu Collana Pichani y que a la fecha su proceso de Saneamiento se encuentra concluido y titulado; sostiene el recurrente que el demandado Isidro Condori Mamani, omitió acompañar el título de propiedad expedido por el INRA, para que el Órgano Jurisdiccional pueda ver objetivamente si el título de propiedad es en lo proindiviso o en su defecto es un título individual otorgado por el Estado a nombre del demandado mencionado.

Sostiene que conforme la CPE, el Estado protege y garantiza la propiedad privada cuando ésta cumple una Función Social útil y que el trabajo de la tierra garantiza la propiedad de quien la trabaja, por lo que la autoridad judicial estaría obligada a ventilar el proceso y pronunciar sentencia declarando probada o improbada la demanda, pero jamás declarar probadas las excepciones, ya que en el interdicto de retener la posesión debe pronunciarse sobre lo demandado y que al no hacerlo se habrían infringido en el fondo los arts. 393 y 397 de la CPE.

Pide en definitiva que de conformidad con los arts. 252 y 271-3) del Cód. Pdto. Civ. y art. 17 de la L. N° 025, se anule obrados con reposición hasta fs. 126 inclusive, es decir hasta que el Juez recusado resuelva el incidente de recusación planteado, o en su caso, de acuerdo con el art. 271-4) del Cód. Pdto. Civ., Case el Auto Interlocutorio Definitivo, cursante en acta de audiencia de fs. 130 a 133, de 14 de agosto de 2015 y deliberando en el fondo declare Improbada la excepción de Cosa Juzgada opuesta.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso así planteado, el demandado Isidro Condori Mamani, no contestó al mismo, conforme se desprende del Informe de la Secretaria del Juzgado, cursante a fs. 141 de obrados, habiéndose concedido el recurso interpuesto mediante auto cursante a fs. 143 de obrados y remitido al Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los recursos de casación contra las sentencias o autos definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

1) En cuanto al recurso de nulidad en la forma

En relación a que el Juez de la causa habría omitido señalar día y hora de audiencia de juicio dentro del plazo de los 15 días, una vez recibido en su despacho el Auto Nacional Agroambiental S2a N°032/2015, que anula obrados hasta fs. 46, es decir al estado en que se resuelvan las excepciones planteadas; de la revisión de obrados se desprende que el Juez de la causa, mediante decreto de fs. 119 de obrados dispuso que se dé cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Agroambiental y luego mediante auto de fs. 128 vta., señala audiencia pública para el 14 de agosto de 2015, constatándose que la misma fue realizada, resolviéndose mediante auto las excepciones planteadas, dando de esta manera cumplimiento a lo determinado por el señalado Auto Nacional Agroambiental S2a N°032/2015; en tal sentido no se advierte que se hubiere incurrido en algún vicio procesal, toda vez que la audiencia de consideración de las excepciones fue efectivamente realizada, no pudiendo interpretarse como un faltamiento al deber de celeridad previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, como erradamente acusa la parte recurrente, en razón a que el juzgador dispuso en otro proveído el señalamiento de la audiencia respectiva; menos aun se advierte vulneración del art. 82-I de la L. N° 1715, toda vez que dicha norma procesal es aplicable sólo al señalamiento de audiencia una vez sea contestada la demanda o la reconvención y no así a una audiencia que retrotrae un momento procesal anterior, en virtud a la nulidad de obrados declarada por el Tribunal de Casación; en tal sentido, no se encuentra relevancia jurídica para calificar de nulo el señalamiento de audiencia realizado por el Juez de Challapata, por no estar prevista específicamente en la norma como causal de "nulidad"; además de ello, debe considerarse que las normas rituales deben interpretarse en sentido de ser instrumentos para garantizar el ejercicio de los derechos sustantivos, conforme lo determina el art. 91 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la "nulidad" no se opera por la "nulidad" misma; en el caso presente, se constata que la audiencia fue efectivamente realizada, habiendo cumplido con el señalamiento de la misma; por lo que resulta impertinente y desprovisto de todo sustento jurídico la pretensión del recurrente sobre la "nulidad" o "vicio" invocado a este respecto.

En relación a que el Juzgador habría dispuesto el rechazo "in límine" del incidente de recusación planteado por el demandado Isidro Condori Mamani, infringiéndose el procedimiento incidental de la recusación, previsto por el art. 353-II-III de la L. N° 439; al respecto se advierte que la forma cómo se interpuso la recusación interpuesta por el demandado, resulta ajena a las pretensiones del demandante ahora recurrente, es decir que no tiene efecto sobre éste, debiendo tomarse muy en cuenta que en virtud al "principio de protección" de las nulidades procesales, el recurrente no puede válidamente invocar nulidades respecto a actuados que de manera evidente no le causen prejuicio o agravio alguno, menos aun si el directamente afectado no menciona nada al respecto, presumiéndose que el actuado judicial que se pretende "viciado" no le causó detrimento ni perjuicio; verificándose que el auto de fs. 126 que rechaza la recusación está provisto del suficiente sustento legal; sin que se advierta que alguna norma al respecto determine específicamente la nulidad invocada, menos aun se encuentra cumplido el "principio de trascendencia" que amerite nulidad procesal, entendido como la vulneración de derechos y garantías del directamente interesado por medio del "vicio procesal", el cual, como se tiene señalado líneas arriba, fue convalidado por éste al no impugnarlo; en tal sentido la pretendida "nulidad" encontrada por el recurrente resulta manifiestamente infundada, no siendo evidente que se hubiere incurrido en vulneración al principio de dirección previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 y el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.

Por lo expuesto, no corresponde la nulidad de oficio impetrada por el recurrente, operable en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., norma supletoria en la materia, asimismo, el art 17 de la L. N° 025, invocado precisamente por el recurrente, refiere taxativamente que "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.", en el caso presente no se advierte que el directamente interesado y demandado hubiese reclamado algún vicio al respecto, no correspondiendo al demandante ahora recurrente deducir "nulidades" que no le afectan.

2) En lo referente al recurso de casación en el fondo

En relación a que el auto interlocutorio definitivo impugnado, que resuelve declarar Probada la excepción de Cosa Juzgada habría violado los arts. 592, 602-2 y 604 del Cód. Pdto. Civ., referidos a la competencia y plazo para intentar la acción interdicta de retener la posesión, la procedencia y la prueba a presentarse y que debió declararse Improbada la excepción y proseguir con la tramitación de la causa; resulta pertinente señalar que la "Cosa Juzgada", admisible como excepción en materia agroambiental, conforme lo determina el art. 81-I-5 de la L. N° 1715, está definida por el art. 1319 del Cód. Civ., según el cual la Cosa Juzgada "no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas."; en el caso de autos, se advierte que el Juzgador para determinar Probada la excepción de Cosa Juzgada, mediante Auto Definitivo N° 31/2015 cursante a fs. 133 y vta., se sustenta en prueba documental presentada por el excepcionista, consistente en nómina de contribuyentes, actas de conformidad, entre otras actas pertenecientes a la Comunidad de Villcuyo, cursando las mismas de fs. 26 a 37 de obrados; de la revisión de las mismas se observa que éstas acreditan que Isidro Condori Mamani (demandado excepcionista) es contribuyente dentro de la referida Comunidad, que le asignaron la parcela N° 37, que existe conformidad en la repartición, que le corresponde a Rudy Condori (demandante) la parcela N° 50, que el Corregidor de Villcuyo certificaría el avasallamiento de éste sobre la parcela de Isidro Condori, aspecto que fue reclamado ante la Comunidad, la cual dispone mediante Acta de Reunión de 19 de septiembre de 2014 (en copia legalizada de fs. 35 a 37 de obrados) respecto al problema de tierras entre Rudy Condori Calani e Isidro Condori Mamani, que después de un largo debate entre contribuyentes y comunarios, se dio solución de la siguiente manera: "una mayoría de contrivuyentes y comunarios decidimos hacer respetar el acta anterior de acuerdo a los números que sea repartido en esa oportunidad en fecha veintidós de Enero del año dos mil trece. En caso de no respetar o dar cumplimiento al presente acta la sanción sera en que ambos lotes serán revertidos para venificio de la comunidad", (textual) decisión que hace ver que efectivamente la jurisdicción indígena originaria campesina de la Comunidad de Villcuyo, ha conocido el conflicto de posesión de parcelas, existente entre el demandante recurrente Iden Rudy Condori Calani y el ahora demandado Isidro Condori Mamani; en pleno ejercicio de la competencia que le confiere el art. 10-II-c) parte in fine de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, en el cual se determina que la "JIOC" conocerá los asuntos sobre "la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.", resultando evidente que el objeto de litigio dentro del presente caso, corresponde a una parcela sometida a distribución interna de la propiedad colectiva dentro de la Comunidad de Vilcuyo, tal como se acredita por las actas mencionadas y por lo referido tanto por el demandante como por el demandado en los memoriales de demanda y contestación.

Conforme a lo expuesto, se advierte que los requisitos de identidad de sujeto, objeto y causa, que hacen viable la cosa juzgada como mecanismo de excepción, han sido efectivamente cumplidos, puesto que como se tiene precisado, el asunto de la posesión de tierras entre Iden Rudy Condori Calani e Isidro Condori Mamani, traído a la jurisdicción agroambiental en calidad de interdicto de retener la posesión, fue resuelto por su Comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres, los cuales, desde una perspectiva del pluralismo jurídico no necesariamente deben ser idénticos a los sustanciados por la jurisdicción ordinaria o la agroambiental; advirtiéndose que ya se ha resuelto respecto a las mismas personas, con relación a la misma causa del litigio, consistente en la posesión de las sayañas de los contribuyentes comunarios, y sobre el mismo objeto que viene a ser la parcela misma; resultando en consecuencia que el Auto Definitivo N° 31/2015 objeto de impugnación, al declarar Probada la excepción de cosa juzgada, se encuentra ajustado a derecho y en el marco de lo establecido por el art. 179-II de la CPE que establece que la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía; no encontrándose vulneración a los arts. 592 y sgts. del Cód. Pdto. Civ., referidos a la tramitación de la acción interdicta de retener la posesión, por cuanto no corresponde a esta jurisdicción conocer el presente caso al haberse operado la cosa juzgada; por lo que no se han infringido los arts. 393 y 397 de la CPE, consistentes en el reconocimiento a la propiedad agraria, así como la forma de su adquisición y conservación.

Que, en relación al cuestionamiento sobre la validez jurídica conferida por el Juzgador a las documentales presentadas por el excepcionista respecto a actuados efectuada por la jurisdicción originaria en la Comunidad de Villcuyo, no resulta cierto que se hubiere inobservado los arts. 1311-I del Cód. Civ. y art. 400-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que como se tiene señalado precedentemente, las decisiones y actuados de la jurisdicción indígena originaria campesina, se encuentran plenamente reconocidos por la CPE y por la L. N° 073; por lo que todo razonamiento en contrario basado en formalismos que desconozcan la existencia de un pluralismo jurídico, atenta a los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, contemplados en el art. 30-II de la CPE.

En cuanto al reclamo del recurrente en sentido de que el excepcionista habría omitido acompañar el título de propiedad expedido por el INRA, se constata que no se menciona el alcance o importancia de tal omisión ni de qué norma se habría vulnerado de esa manera en el Auto Definitivo objeto de impugnación; resultando suficientemente claro que el terreno litigioso forma parte de una propiedad colectiva de la Comunidad de Villcuyo, según se desprende de los términos de la demanda, la contestación y las pruebas literales aparejadas por las partes dentro del presente caso.

En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos líneas arriba, se constata que el Juez Agroambiental de Challapata al declarar Probada la excepción de Cosa Juzgada disponiendo el archivo de obrados, ha ajustado su fallo conforme a derecho, considerando de manera integral el pluralismo jurídico y la jerarquía constitucional de la Justicia Indígena Originaria Campesina en relación a la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; debiendo resolverse en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y el art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; en aplicación del art. 273 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, declara INFUNDADO el recurso de nulidad en la forma y el recurso de casación en el fondo, interpuesto de fs. 136 a 138 vta. de obrados, contra el Auto Definitivo N° 31/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante a fs. 133 y vta., de obrados; sea con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.