Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 010/2015 de 4 de septiembre de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1. Señalan que el demandante no se encuentra legitimado para el presente proceso, aspecto que debió ser examinado por el Juez a quo, de acuerdo al art. 3 inc. 1) y 327 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., al no haber actuado de ésta forma, vulneró el debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E.
2. Indican que no se identificó adecuadamente el nombre del titular de la propiedad supuestamente avasallada, ya que de los Títulos Ejecutoriales cursantes a fs. 5 y 9 se establece que la propietaria de las parcelas Nº 070 y 071, es SAN JACINTO, y no hace referencia a ninguna OTB y mucho menos a un Sindicato o Comunidad, por el contrario, la personalidad jurídica de fs. 13 hace referencia a una O.T.B. San Jacinto, al igual que el "Acta" de fs. 16 y vta., lo que implica que son organizaciones completamente diferentes y que no se observó al momento de admitir la demanda, aspecto que permitió que Eufracio Corrales Coca, se arrogue la representación de una institución a la que no representa y mucho menos es propietaria de las fracciones "avasalladas".
3. Manifiestan que en la demanda no se consigna el día, ni el mes, ni año en que se produjo el avasallamiento y si esta fue de toda o de una parte de las propiedades en litis, el Juez a quo de forma arbitraria supone y da por hecho que el avasallamiento fue posterior a la vigencia de la L. N° 477 y que el mismo ha sido de la totalidad de las parcelas en cuestión.
4. Mencionan que el Juez de la causa dispuso se tenga por adjuntada la prueba literal de fs. 47; pero que durante la realización de la audiencia, no procedió a su admisión, lo propio ocurre con una prueba de la parte del demandante, por lo que conforme a procedimiento, se debió proceder a la admisión de las pruebas propuestas por las partes y recepcionarlas en audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente improcedente.
En el fondo:
1. Manifiestan que en el Segundo Considerando se concluye que la parte demandante ha demostrado en forma clara y positiva su derecho propietario que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno; lo que implica que ambas partes tienen acreditado su derecho propietario sobre el área en conflicto, el Juez a quo, en vez de considerar si existe sobreposición de las parcelas N° 070 y 071 con la propiedad de Ambrosio Ovidio López, Néstor Ovidio Mérida y Juliana Mérida, cual se tratase de una demanda contencioso administrativa o de nulidad de título ejecutorial, ingresa al análisis de la resolución administrativa, concluyendo que dichas parcelas no se encuentran dentro del trámite de saneamiento, lo que es evidente, no tomando en cuenta que las dos fracciones tituladas no pueden encontrarse nuevamente en saneamiento por ser trámites concluidos; de modo que el Juez a quo, al no valorar ésta prueba, vulneró el art. 3 de la L. N° 477 y art. 56.I y 393 de la C.P.E., estableciendo que no existe sobreposición de las parcelas supuestamente avasalladas a la fracción de 48 has. que es parte de la propiedad colectiva de 987 has., perteneciente a la Comunidad Sapanani.
2. Manifiestan que en obrados cursa prueba literal, documento que tiene todo el valor legal establecido por el art. 1297 del Cód. Civ. y art. 399.II.3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo el Juez de la cusa en error de derecho al valorar dicha prueba, contraviniendo la tasación legal de la mencionada prueba, vulnerando el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., y los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., pues al declarar probada la demanda desconoce el valor legal de dicha prueba y su derecho propietario, anteponiendo una resolución administrativa de 2014 cuando dichas parcelas ya fueron tituladas el año 2009 y en consecuencia eran parcelas que ya no se encontraban en trámite de saneamiento.
3. Argumentan que se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 169 a 179, pues si bien el certificado de emisión de título hace referencia solamente a una extensión de 987.5470 has., y el plano de fs. 179 a 1234.4670 has., no existiendo diferencia alguna entre ambas literales respecto a la superficie, pues el certificado hace referencia exclusivamente a la propiedad Colectiva, en cambio el plano incluye la propiedad total dotada a la Comunidad Sapanani, lo que implica que el Juez de instancia a inferido algo contrario a lo establecido en dichos documentos, es decir que su derecho propietario data del año 1963 y al existir derechos controvertidos sobre las parcelas en litis, no procedía la demanda de desalojo por avasallamiento.
"(...) el Juez de la causa al no considerar necesario o indispensable el Acta de Posesión o autorización expresa de la Comunidad conforme aducen los recurrentes, no vulneró norma alguna, pues tratándose de un proceso de característica sumarísima, se constata que la autoridad judicial, al admitir la demanda por Auto de 28 de agosto de 2015 cursante a fs. 145 de obrados, considero éstos extremos, actuando en consecuencia dentro el marco jurídico establecido en la L. N° 477, no siendo evidente lo acusado por los recurrentes".
"De la revisión de los Títulos Ejecutoriales (Colectivos) cursantes a fs. 5 y 9 de obrados, se tiene que corresponden a una propiedad Comunaria sobre las parcelas N° 071 y 070 respectivamente y que consignan como beneficiario a la Organización Territorial de Base (O.T.B.) San Jacinto; a fs. 13 cursa copia de la Personalidad de dicha (O.T.B.) y de fs. 14 a 16 y vta. de obrados, cursa Acta de reunión convocada por el Comité Electoral y Acta de Elección de la nueva mesa Directiva de la O.T.B., Sindicato San Jacinto de 24 de mayo de 2015; documentos que acreditan que Eufracio Corrales Coca, es el representante de la (O.T.B.) San Jacinto y que la misma, a través de un proceso de saneamiento fue dotada y es propietaria de las parcelas N° 070 y 071, que conforme a los usos y costumbres del lugar es llamada también Sindicato o Comunidad, garantizando el Juez de instancia bajo el principio pro actione, que toda persona tenga el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que de lugar al debate jurídico, aspecto que se cumple en el caso de autos, no siendo evidente lo acusado por los actores".
"(...) el art. 3 de la L. N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y el Tráfico de Tierras) (...) el objetivo de esta norma, es la protección del derecho a la propiedad agraria individual, colectiva o estatal, aspecto que el Juez de la causa considero de mayor relevancia, sin que la falta de consignación de la fecha del avasallamiento en la demanda, constituya un aspecto esencial y esté penada con la nulidad de actuados, considerando además que este tipo de demandas por mandato del art. 5.1 de la L. N° 477, establece que su planteamiento puede ser de forma escrita o verbal, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos, aspecto que se cumplió, por lo que el hecho de no haberse consignado la fecha del avasallamiento en la demanda, no constituye una vulneración a derechos fundamentales, ni violación a las formas esenciales del proceso o la falta de alguna diligencia o trámite declarados esenciales en el proceso y que la misma este expresamente penada con nulidad por la ley procesal, no resultando evidente lo acusado por los recurrentes".
"(...) de la revisión de la Sentencia recurrida, se tiene que en el Considerado Segundo (análisis de la prueba) se valora, motiva y argumenta sobre los documentos que el Juez de la causa consideró esenciales, lo propio ocurre con relación a las pruebas documentales de descargo, que fueron valorados conjuntamente con los demás elementos y medios probatorios, no habiéndose evidenciado vulneración a la normativa acusada por los actores, ni al debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E".
"(...) la L. N° 477 tiene como objetivo el resguardo de la propiedad privada, comunal y estatal, es necesario referir que el desalojo por avasallamiento debe ser abordada en una interpretación conforme a la Constitución y en forma armoniosa con el bloque de constitucionalidad referida en el art. 410, con relación al art. 56.1 de la C.P.E., normas que protegen el derecho fundamental a la propiedad privada; es así, que se reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social y de acuerdo al numeral segundo de la referida disposición constitucional, que el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, aspecto establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su art. 21.1 asegura el derecho a la propiedad privada, concordante los mismos con el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagran el derecho a la propiedad privada".
"(...) en el caso de autos, de una interpretación de la carga probatoria exigida por el art. 3 de la L. N° 477, se colige que la parte demandante acreditó su derecho propietario, que existe destrozos en las parcelas en litis y éste, se apoya al principio de prevalencia de la justicia material sobre la formal, habiendo el Juez a quo, a través de la sana crítica, valorado correctamente la realidad de los hechos vinculados a un derecho propietario avasallado, no evidenciándose violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los alcances de la L. N° 477".
"(...) conforme a lo dispuesto por el art. 253 -3) del Cód. Pdto. Civ., el error de hecho y de derecho emerge en la construcción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia, en ese sentido en la sub lite se advierte que el juzgador de instancia, valoró la prueba referida y la cursante en obrados, de acuerdo a los parámetros de la sana crítica y el prudente criterio, conforme a lo establecido en el art. 397-I del Cód. Pdto. Civ., al establecer de la valoración integra de los documentos acusados en el Considerando Segundo de la Sentencia recurrida "que la propiedad tenida por los co-demandados no se halla sobrepuesta a las dos propiedades objeto de la demanda sobre las que aducen tener derechos los demandados".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en la Forma y el Fondo, con base en los siguientes argumentos:
1. El Juez de la causa al no considerar necesario o indispensable el Acta de Posesión o autorización expresa de la Comunidad conforme aducen los recurrentes, no vulneró norma alguna, pues tratándose de un proceso de característica sumarísima, se constata que la autoridad judicial, al admitir la demanda por Auto de 28 de agosto de 2015 cursante a fs. 145 de obrados, considero éstos extremos.
2. El hecho de no haberse consignado la fecha del avasallamiento en la demanda no constituye una vulneración a derechos fundamentales, ni violación a las formas esenciales del proceso o la falta de alguna diligencia o trámite declarados esenciales en el proceso y que la misma este expresamente penada con nulidad por la ley procesal.
3. De la revisión de la Sentencia recurrida, se tiene que en el Considerado Segundo (análisis de la prueba) se valora, motiva y argumenta sobre los documentos que el Juez de la causa consideró esenciales, lo propio ocurre con relación a las pruebas documentales de descargo, no habiéndose evidenciado vulneración a la normativa acusada por los actores, ni al debido proceso.
4. En el caso de autos, de una interpretación de la carga probatoria exigida por el art. 3 de la L. N° 477, se colige que la parte demandante acreditó su derecho propietario, que existe destrozos en las parcelas en litis, habiendo el Juez a quo, a través de la sana crítica, valorado correctamente la realidad de los hechos vinculados a un derecho propietario avasallado, no evidenciándose violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los alcances de la L. N° 477.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
El desalojo por avasallamiento debe ser abordada en una interpretación conforme a la Constitución y en forma armoniosa con el bloque de constitucionalidad referida en el art. 410, con relación al art. 56.1 de la C.P.E., normas que protegen el derecho fundamental a la propiedad privada; es así, que se reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social y de acuerdo al numeral segundo de la referida disposición constitucional, que el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, aspecto establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos.
"(...) la L. N° 477 tiene como objetivo el resguardo de la propiedad privada, comunal y estatal, es necesario referir que el desalojo por avasallamiento debe ser abordada en una interpretación conforme a la Constitución y en forma armoniosa con el bloque de constitucionalidad referida en el art. 410, con relación al art. 56.1 de la C.P.E., normas que protegen el derecho fundamental a la propiedad privada; es así, que se reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social y de acuerdo al numeral segundo de la referida disposición constitucional, que el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, aspecto establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su art. 21.1 asegura el derecho a la propiedad privada, concordante los mismos con el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagran el derecho a la propiedad privada".
PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
El desalojo por avasallamiento debe ser abordada en una interpretación conforme a la Constitución y en forma armoniosa con el bloque de constitucionalidad referida en el art. 410, con relación al art. 56.1 de la C.P.E., normas que protegen el derecho fundamental a la propiedad privada; es así, que se reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social y de acuerdo al numeral segundo de la referida disposición constitucional, que el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, aspecto establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos.