SENTENCIA No. 3/2.015.

EXPEDIENTE No. 21/2.015

 

PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION.

 

DEMANDANTE: JULIAN CHYCCA FLORES Y OTROS.

 

DEMANDADO: RAUL VILLCA OSCO Y OTROS

 

DISTRITO: LA PAZ.

 

ASIENTO JUDICIAL: CARANAVI.

 

FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2.015

 

JUEZ: ALFREDO TAPIA VALENCIA.

VISTOS:

De la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, incoada a Fs. 26 a Fs. 27 y subsanado a Fs. 28 de obrados,la excepción de incompetencia de fs. 52 a 53, la contestación a Fs. 55, pruebas producidas y todo lo demás que ver, se tiene presente para resolución; y,

I.- En la parte pertinente de la relación fáctica y jurídica de la demanda, los actores, manifiestan que su pretensión tiene por objeto retener la posesión a su favor de una fracción de cato de lote de terreno agrícola ubicado en la Colonia Bella Vista de cantón Caranavi, primera sección del Departamento de La Paz, con una extensión total de 11,6101 Has. Once Hectáreas con seis mil ciento un metros cuadrados, signado con el lote de terreno No 005 conforme al plano general de Cat. San del INRA, el lote de terreno antes de iniciar el saneamiento en Cat San, fue adquirido en calidad de compra venta de los señores: SANTOS HUAYLLARI Y ANGELICA MAMANI MENDOZA, en fecha 27 de agosto de 1.998, cuyo documento posteriormente ha sido reconocido sus firmas y rubricas, que en ese tiempo el lote figuraba como lote No 12 con una extensión de 9,10 Has. nueve hectáreas con 10 metros cuadrados y a la fecha habiéndose realizado tramite de saneamiento demostrando posesiónpacífica y continua e ininterrumpida del mismo, así como la función social por ante el INRA, figura con el lote No. 005 con una extensión superficial de 11,6101 Has, seis mil ciento uno metros cuadrados, no obstante estos antecedentes los señores: RAUL VILLCA OSCO Y FREDDY MAYDANA MAMANI, como padre e hijo, en fecha 7 de Noviembre de 2.014, desconociendo el derecho posesorio que los asiste, así como los tramite de saneamiento que realizaron para obtener la propiedad, ingresaron a la posesión en la parte superior y chaquearon el mismo afectando una superficie de tres catos pretendiendo seguramente asentarse para luego sembrar algún producto agrícola. Que finalmente en la parte de fundamentación de su derecho conforme lo dispuesto por el Art. 39 numeral 7 de la Ley 1715, señalando la competencia del juez agroambiental formulan Interdicto de Retener la Posesión de una parte del fundo agrícola referido anteriormente, amparándose en los bases legales de la ley 1715 pidiendo se admita la presente demanda, se dicte sentencia declarando probada la demanda, ordenándose el cese de la perturbación y se la ampare en su posesión y se condene en costas, aparejando pruebas literales, de Fs. 1 a Fs. 25 de obrados, testificales y confesión judicial.

II.- Citado y emplazado los demandados, quienes en termino de ley, se apersonan y oponen excepción de incompetencia, bajo el argumento de que el predio objeto de la Litis corresponde a la área urbana y no es de competencia del juzgado agroambiental, que los antecedentes de la causa deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria (Juzgado de Instrucción Mixto de la ciudad de Caranavi) y contestan de fondo a la demanda de forma negativa, que en la parte relevante señalan:

Primero.- que, los demandantes en la parte principal de su demanda aducen que serían propietarios del lote agrícola No. 12 con una superficie de 11,6101 Has. Que habrían adquirido de los señores SANTOS HUAYLLARI Y ANGELICA MAMANI MENDOZA en fecha 27 de agosto de 1.998 que en la instancia de saneamiento por el INRA la superficie habría incrementado en superficie que ellos habrían invadido su propiedad en la parte superior en fecha 7 de noviembre de 2.014.

Segundo, aducen que los demandantes al adquirir el terreno agrícola de sus vendedores en una superficie primigenia de 5.000 Has. y de ninguna forma la superficie de 11,6101 Has., dicen que mienten al decir que tendrían la superficie de 11,6101 Has., el lote agrícola No.005 ha sido excluido del

proceso de saneamiento, entonces mal pueden afirmar que ha sido saneado.

Tercero.- señalan que de los documentos adjuntos, se establece que BERNARDINO VILLCA ILLA Y MARCELINA MAMANI MACHACA, son los propietarios del lote de terreno urbano, con una superficie de 6,4494 Has. Seis hectáreas con cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados, ubicado en la Urbanización Bella Vista de la localidad de Caranavi, propiedad que adquirieron, sus citados padres de los señores: OSCAR LANGUIDEY CALLAU Y LENCY LANGUIDEY CALLAU, en fecha 2 de octubre de 1.995 derecho propietario registrado en la oficina de derechos reales con folio real No. 2.20.1.01.0001137, esta propiedad, señalan que sus padres en primera instancia y posteriormente ellos se encuentran en posesión físicamente desde hace más de 20 años atrás.

Cuarto.- Manifiestan que de acuerdo a su tradición y antecedentes dominial del Titulo Ejecutorial no.435756 expedido a nombre de Donato Mamani Poma y Dionisio Mamani Poma, el lote agrícola No. 12 de la Colonia Fiscal Bella Vista de la provincia Nor Yunga del Departamento de La Paz tiene una superficie de 9,1000 Has., cuyas colindancias son: Al norte con la carretera Caranavi, La Paz, al Sur con Luis Peña Pérez, al Este con Severo Porres Vásquez y al Oeste con Alberto Antonio Maldonado, es decir el lote agrícola No. 12 (actual 005), de ninguna forma colinda con el rio Yara como nuestra propiedad, donde a todas luces se observa el avasallamiento, la viveza y ardid de estas personas, para so pretexto de saneamiento pretender apropiarse de nuestra propiedad, esto, jamás lo vamos a permitir, por que el saneamiento no puede servir para avasallar propiedades privadas.

Quinto.- aseveran los demandados, que en la fecha que señalan los demandantes jamás hemos despojado terreno, por lo que mal pueden sindicar de imaginarios actos, y finalmente en su fundamentación de derecho expuesto y petitorio, piden fallar declarando improbada la demanda en su integridad sea con costas.

CONSIDERANDO I.- Que, en el curso de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, se apersonan, sin oponer los ciudadanos: Domitila Panca Fernández y Zenón Condori Poma , señalando que ellos también son copropietarios de la parcela No 005 con el señor: Julián Chycca Flores del cincuenta por ciento desde el camino hacia el rio y no tiene certeza si la parte de su propiedad se encuentra incluida en el proceso.

De la misma forma se han apersonado TCNL DEMA MARCELO RODRIGUEZ FERNANDEZ, en representación mediante poder adjunto No. 158/2.015 de fecha 12 de Febrero del 2.015 en representación de su mandante Sr. Gral. Div. Ae Juan Gonzalo Duran Flores, en su condición de comandante General de la Fuerza Aérea, solicitando aceptar su personería y señala en la parte de los antecedentes que, dentro de la presente acción que se disputan las partes, una parte es predio de la Fuerza Aérea Boliviana; adquirido hace más de 20 añosvarios predios y el lote No. 1 donde desarrolla sus actividades el "GADA" 97 y el lote 2 que se lo utiliza como polígono de tiro y jardín de obstáculos, ubicados en la Ex Colonia Fiscal Bella Vista con una extensión de 30,716.00 Mts2., pasando la Banda del Rio Yara con testimonio No. 40/2.00 de fecha 28 de Febrero de 2.000 inscrito en Derechos Reales con la Matricula computarizada No.2.14.3.01.0000887, la sumatoria de las dos lotes hacen un total de 50.761,00 M2 o sea 5 Has. Y 761,00 M2. En su petitorio, señala: que con fines de precautelar los intereses patrimoniales de la Institución y con la finalidad de evitar sobreposesiones de terceros que pretendan tener mejor o igual derecho, sobre bienes de la Fuerza Aérea se tenga por apersonado como tercer interesado reiterando que la Fuerza Aérea tiene consolidado su derecho real consistente en títulos originales.

CONSIDERANDO.-II Que, en virtud de las pruebas que cursa en proceso y todo lo sustanciado conforme a procedimiento previsto en el Art. 83 de la ley especial 1715 modificado por la ley 3545, en toda sus etapas, así se establece en el acta de audiencia central y complementaria, resuelta el incidente de excepción de Incompetencia, de la subsunción, la compulsa y la valoración de las pruebas aportados por las partes en su conjunto y de manera integral, en estricto apego a lo establecido por el Art. 397 y 476 del Cod. de Pdto. Civil en concordancia con el Art. 1.285, 1.286 y 1.287 del Cod. Civil,en merito a la fijación del objeto de la prueba ; conforme al principio constitucional de la verdad material, principios de Dirección, celeridad, especialidad., de defensa, competencia, concentración, publicidadinmediación,

igualdad procesal y otros principios establecidos en el art. 76 de la ley

especial citado, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES.

De la revisión de obrados, conforme a la fijación de objeto de prueba, fundamentalmente de las pruebas consistentes en: testificales, Inspección Judicial(prueba confirmatoria y principal en acciones agrarias), pericial que cursan en obrados, se tiene como hechos no probados por los demandantes, lo siguiente:

a).- Que los actores, no han probado estar en posesión real y efectiva del referido predio agrícola No. 12 actual 005 parte de tres catos sobre el rio Yara, objeto de la Litis desde la fecha de la compra venta que señalan, mucho menos se encuentran explotando la parcela agrícola, cuando en situ, en Inspección Judicial, los demandantes manifiestan no estar en posesión actual del predio( confesión tacita relevo de prueba) y señalan que los demandados hace más de un año están en posesión del predio y nunca han dejado ingresar bajo amenaza de arma de fuego.

b.- Por la atestaciónde un testigo de cargo, si bien le conoce que los demandantes son de la Colonia Bella Vista, NO LE CONSTA que este en posesión actual de la parte de la playa de Bella Vista sobre el rio Yara, sin embargo conoce que los demandantes tienen sus parcelas hacia arriba de la carretera.

c.- Se ha constatado en situ de Inspección Judicial que los demandados, no han efectuado ninguna perturbación material, al no estar en posesión los demandantes, máxime que en la vía informativa ofrecido en Inspección Judicial por los demandantes la señora: Domitila Parra Fernández, manifiesta que en el proceso de saneamiento, tanto ella como Julián Chycca Flores, han sido excluidos del saneamiento por el INRA, del actual predio en conflicto, que los demandantes; no están en posesión del predio.

d).- En la vía informativa en la audiencia de Inspección Judicial, se ha recabado de las personas que trabajan en la cosecha de tomates en la parte de la propiedad en conflicto dado en contrato de aparcería por la familia Villca, que conocen a los demandantes, quienes tienen su propiedad mas arriba y no en la parte de la propiedad de la familia Villca Maydana, los mismos no están en posesión de este predio, con la que se demuestra que los demandantes, no están ni han estado en posesión del predio agrícola motivo de la presente sub litis.

HECHOS PROBADOSPOR LOS DEMANDADOS.

Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso y conforme al objeto de la prueba fijado en su oportunidad,así consta en acta de la audiencia central y complementaria que cursa en obrados,se tiene los siguientes hechos probados y desvirtuados por los demandados:

a).- Los demandados se encuentran en Posesión actual del predio, sobre la parcela de terreno 12 y 13 objeto de la sub litis, actualmente con sembradíos de platanal, papayal, tomates, yuca y otros productos agrícolas de la región mas los árboles frutales de naranja mandarina y mángales que datan de años.

b).- Han probado que sus padres de los demandados son legítimos propietarios de la parcela 12 y 13 con una superficie de 6,4494 Has. Registrado en derechos reales en folio real No.2.20.1.01.0001137, por vía de prescripción adquisitiva, que al presente se encuentran en posesión real y física trabajando en la actividad agrícola y una parte han cedido en contrato de aparcería a otras personas en la producción de tomates por temporadas, así se ha evidenciado en la inspección Judicial.

c.- Los testigos de descargo de forma contestes y uniforme, han testimoniado, que los demandados se encuentran en posesión de la parcela agrícola, que anteriormente fue de sus padres y actualmente los hijos continúan en posesión real y física como es el señor: RAUL VILLCA y FREDDY MAYDANA.

d).- Del informe técnico pericial, cursante en obrados, se evidencia que el predio en cuestión, se encuentra totalmente desplazado en la propiedad de los demandados, es decir se encuentra sobrepuesta en un noventa por ciento, con pequeñas áreas no afectados que corresponde a aires del rio Yara.

CONSIDERANDO III.- Que, conforme lo sustanciado la presente acción y analizado el mismo, se concluye: de acuerdo a las pruebas aportadas y producidas, conforme, a la sana crítica,

prudente criterio y razonamientológico del juzgador; la acción interdicto de retener la posesión, procede en circunstancias en las que el actor demuestra plenamente su posesión real y efectiva sobre el predio, que el demandado haya cometido actos perturbatorios o amenazare perturbarlo, así lo establece nuestra economía jurídica adjetiva civil en el Art. 602 que textualmente señala: para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requerirá: 1).- Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, en el presente caso de la sub lite bien inmueble terreno agrícola.2).- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, en la presente acción, se tiene plenamente demostrada que los actores, nunca han estado en posesión del predio, adversamente son los demandados, quienes están en posesión continuada sobre la parcela signado con el lote No.12 y 13, no concurriendo los presupuestos esenciales ya señalados precedentemente, máximelos elementos constitutivos y característicos de la posesión que son: el material denominado corpus y el psicológico denominado animus; y no así la posesión continuada de los demandantes sobre el mismo predio durante años como sustentan fácticamente en la demanda; por tanto, no se ha probado la posesión actual del predio ni la perturbación a que refieren,por consiguiente dentro de la presente demanda Interdicto de Retener la Posesión, por parte delos Actores, no se ha dado cabal cumplimiento a los presupuestos contenidos en el Art. 602 del precitado Cod. Adjetivo Civil, al no cumplir con la carga de la prueba prevista por el Art.375 numeral 1 del Cod. de Pdto. Civil, que la carga de la prueba incumbe: 1.- al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2.- al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor en concordancia con el Art. 1.283 del Cod. civil, que el parágrafo I.- señala: quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión y el parágrafo II igualmente, quien pretende que ese derecho se ha modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción(defensa); contrariamente los demandados, en la presente litis; han probado sus pretendidos derechos, al tenor de las norma citados supra.

CONSIDERANDO IV.- Para mayor razonamiento y análisis de la presente causa,las acciones interdictos, tienen por objeto la defensa de la posesión , independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando este sea perturbado o para restituirla cuando haya sido objeto de eyección y/o despojo, siempre y en tanto concurran para su procedencia requisitos inexcusables, que para retener el interdicto de posesión son: 1.- posesión actual del actor sobre el predio objeto de litigio, 2.- actos materiales perturbadores a la posesión que se reflejen en la vía de hecho, 3.- que la acción haya sido intentado dentro del año del hecho, que en la causa que se dilucida los demandantes, no han cumplido con los requisitos señalados, menos con el objeto de la prueba fijado conforme a procedimiento, por la que no corresponde tutelar en derecho la acción incoada de interdicto de retener la posesión.

POR TANTO: el suscrito Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal del asiento judicial en la Ciudad de Caranavi, impartiendo justicia agroambiental, con la competencia prevista por el Art. 39 numeral 7 de la Ley 1715 de Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de Servicio Nacional de Reforma Agraria, por la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en primera instancia,FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, incoada por: JULIAN CHYCCA FLORES, MANUEL QUISPE VILLCA Y JULIA NINA CONDORI, con costas, que la misma será calificado en ejecución del fallo, esta sentencia se dicta en fecha 23 de Septiembre de 2.015 años, regístrese y tómese razón donde corresponde, notificándose a las parte en audiencia. eciendo de a

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 69/2015

Expediente : Nº 1768/2015

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes : Julián Chycca Flores, Manuel Quispe Villca y

Julia Nina Condori

Demandados : Raúl Villca Osco y Fredy Maydana Mamani

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : Caranavi

Fecha : 30 de noviembre de 2015

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 228 a 229 y vta. de obrados, presentado por Julián Chycca Flores, Manuel Quispe Villca y Julia Nina Condori, contra la Sentencia N° 3/2015 de 23 de septiembre de 2015 cursante a fs. 218 a 221 de obrados, emitida por elJuez Agroambiental de Caranavi, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la cual declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los actores recurren de casación en el fondo alegando vulneración de los arts. 393, 394-I y 397 de la Carta Magna, arguyendo:

Que, citando el texto del art. 602 del CPC, señalan que el juez de instancia, en los actos procesales en particular en la Inspección Judicial de 15 de septiembre de 2015, instalado en el Lote No. 5 (antes Lote No. 12) ubicado en la Colonia Agrícola Bella Vista, no advirtió que los ahora recurrentes no hablaban idioma castellano siendo su lengua nativa el "idioma aymara" y no habría demostrado el menor interés respecto al codemandado Julián Chycca Flores que es comunario de la tercera edad y carece del sentido auditivo izquierdo al verlos "dubitativos" aspecto que evitó que comprendieran lo que acontecía a su alrededor, incurriendo en error de hecho y vulneración del art. 120-II de la CPE.

Que, en el recorrido que realizó al Lote No. 5, en la parte baja que colinda con el Rio Yara apenas recorrió ni una hectárea y observó plantaciones, con alambrado de data antigua, mojones y arboles con más de 20 años de antigüedad, todos de su propiedad, pero que en la sentencia el juzgador, se limitó a salvar las pruebas de la parte contraria en una evidente parcialización citando al efecto el inc. 4 del art. 254 "cpc"; decisión que les dejaría en indefensión y por otra parte consolidar el avasallamiento perpetrado por los demandados.

Que, en el Considerando II de la cuestionada sentencia, indican que el Juez desnaturaliza la esencia del Interdicto de Retener la Posesión al señalar que los actores no probaron estar en posesión del lote No. 5, cuando al cansancio habrían reiterado "que somos poseedores legales por aproximadamente 20 años, que trabajamos la tierra y tenemos cultivos, plantaciones y árboles frutales en una dimensión de 11.6011 (la parte de arriba y abajo) signado por el INRA desde el saneamiento como lote No. 5 siendo antes lote No. 12 con una superficie de 910 hectáreas (...)" (sic), reiterando que siempre han trabajado la tierra y estado en posesión y cumplimiento de la función económico social.

Como Casación en la Forma señalan:

Que, al haber concurrido los elementos previstos en el art. 254) del "cpc", indicando textualmente la "existencia de parcialización del A quo, en una abierta valoración de las pruebas a favor del contrario con evidente proximidad de la autoridad con los demandados" (sic), al permitir que los demandados introduzcan gente desconocida para que declaren a favor de los mismos y demostrar que están en posesión plena de su lote No. 5 ubicado a orillas del Rio Yara, impidiéndolos hablar, cuando estos promovieron el interdicto y aportaron prueba para demostrar fácticamente que las plantaciones son suyas, pero que el Juez habría favorecido a los demandados.

Por lo que piden que se "revoque" la Sentencia de fs. 218 al 221 anulando obrados hasta la inspección judicial inclusive, debiendo el Juez de instancia designar traductor para que asuman defensa adecuada por disposición del art. 120 -II de la CPE y protegidos sus derechos por los arts. 115-I, 109, 110, 119 de la Constitución.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en el fondo y en la forma, Raúl Villca Osco y Fredy Maydana Mamani al amparo del art. 259 del Cod. Pdto. Civ., y 87-II de la L. N° 1715 refutan el recurso de casación por memorial de fs. 234 a 235 vta., observando:

Falta de fundamentación legal en el recurso de casación, como tampoco haber señalado derecho lesionado o ley violentada, limitándose a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre el desarrollo del proceso oral agrario y valoración de la prueba, de igual manera -indican- se habría efectuado deducción generalizada, contradictoria e imprecisa de los hechos, arribando confusamente a un petitorio que sin distinción del recurso de casación en el fondo o en la forma.

Señalan que los actores habrían participado activamente en el proceso agrario, en todas las audiencias, ejercitando ampliamente su derecho por lo que dichas reclamaciones serian extemporáneas al haberse operado la convalidación y preclusión en la fase del saneamiento procesal, estando prohibido alegar nuevas causas de nulidad no reclamadas oportunamente.

Por otra parte, hacen referencia a jurisprudencia que establece presupuestos procesales relativos a Ley violentada, citando los Autos Supremos No. 199 de 14/07/1997, 198 de 14/07/1997 y 225 de 20/08/1997 y el Auto Nacional Agrario No. 03/2007 en cuanto a los requisitos del recurso de casación, e indican que el juez en "total sindéresis jurídica" ha efectuado una correcta aplicación de la ley; por lo manifestado y al no haber deducido la casación en observancia estricta de las formalidades de ley y siendo que carece de fundamentación jurídica el mismo, piden se declare improcedente el recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los recursos de casación en el fondo y en la forma, interpuesto contra la sentencia dictada por el juez Agroambiental de Caranavi.

Que, el instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición está dada contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la Ley y considerada como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad; cuando se lo plantea en el fondo, debe estar dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, que afecten al orden público y el derecho a la defensa e implica la vulneración de las formas esenciales; ambos deben estar relacionados con los arts. 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

Que, los recurrentes a más de sustentar el recurso de casación en el fondo de manera confusa con el recurso de casación en la forma en lo genérico de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto no precisan en la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, no establecen disposiciones contradictorias, ni la violación de las formas esenciales del proceso, remitiéndose únicamente a señalar error de hecho y vulneración del art. 120-II de la C.P.E., al no pronunciarse el Juez en idioma aymara como lengua nativa que utilizarían los ahora recurrentes para comunicarse; este último sin evidencia clara que pueda demostrar la equivocación manifiesta del juzgador, toda vez que se establece de manera objetiva que tanto la presentación de los memoriales como la participación de los demandantes en las audiencias públicas efectuadas a lo largo del proceso a través de su abogado Amilcar Paredes, que si bien los mismos no hablarían idioma nativo, este extremo no fue advertido ni puesto a conocimiento del Juez de primera instancia, por cuanto el abogado patrocinante en la primera audiencia, ni en la inspección judicial de 15 de septiembre de 2015 a la cual hacen referencia (Acta de Audiencia de fs. 69) no solicitó la presencia de traductor o interprete para sus patrocinados al amparo del art. 120-II de la CPE., exponiendo en esta instancia casacional la necesidad de expresarse en otro idioma distinto al castellano, limitándose por el contrario la parte actora en dicha audiencia a ratificar los argumentos de su demanda; para mayor evidencia, se hace referencia a la Audiencia de 12 de agosto de 2015 (fs. 87), cuando el Juzgador resolvió el incidente de incompetencia planteado por los demandados y cedió la palabra al abogado de la parte demandante para manifestarse respecto a alguna observación que denote nulidad, oportunidad en la cual la parte actora señaló: "no detectamos ninguna anomalía que pueda invalidar la presente causa" (sic), con la misma finalidad la parte demandada señaló que no existe ninguna observación, por lo que el juez prosiguió con la audiencia central en aplicación del art. 83-4 de la L. N° 1715; al respecto el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Tomo I(pág. 41) señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...)"; de la misma forma citando jurisprudencia en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 la cual señala: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento, (Couture op. Cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso (...)". Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados.

A mayor abundamiento en Audiencia Pública de 25 de agosto de 2015 (fs. 102 vta.), se evidencia que fue llevada adelante la tentativa de conciliación (art. 83-4) L. N° 1715), a efectos de dialogar las partes interesadas con el Juez de primera instancia, a solicitud expresa de sus abogados, sin advertirse ninguna solicitud referida a este aspecto; finalmente en audiencia de 15 de septiembre de 2015, el Juzgador continúa con la fijación del objeto de la prueba al establecer que no hubo ninguna posibilidad de conciliación, como tampoco se advierte denuncia u observación alguna de la parte actora respecto a la restricción de ser oída en juicio con supuesta vulneración del art. 120-II de la CPE., consecuentemente no podría argüir la parte actora falta de comprensión o vulneración del derecho a ser oída en juicio en primera instancia cuando éste aspecto, no fue reclamado en su debida oportunidad, siendo el mismo extemporáneo, de lo que además se colige, que la nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la Ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal supuestamente afectado de nulidad, más cuando como demandantes plantearon demanda de Interdicto de Retener la Posesión, a efectos de que la misma sea amparada ante juez competente.

Que, con relación al recurso de casación en la forma , se evidencia que la sentencia efectuó un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, con la debida compulsa de las pruebas, habiendo el Juez de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue tramitada, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, conteniendo el análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, que se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, y resueltos en relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, evidenciando de los antecedentes del proceso oral agrario que la parte actora no cumplió con el objeto de la prueba, conforme al principio de la verdad material, sin olvidar que dentro de los procesos Interdictos de Retener la Posesión, los actores deben probar la posesión actual en la que se encuentran y la perturbación sufrida de quien pretende esa su posesión, conforme lo establece el art. 602 del Cod. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, sin que se pueda ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación de la legalidad o ilegalidad de documentos relativos al derecho propietario que no es objeto de análisis.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia, han entendido que la valoración y la apreciación de toda la prueba como efecto de haber oído a las partes, es una actividad privativa de los jueces de instancia, incensurable en casación, por lo cual una nueva valorización solo puede responder a acusaciones expresas cuando los recurrentes acrediten que el Juez de instancia se hubiera apartado de la imparcialidad del cual se encuentra investido, aspecto inadvertido en el presente caso, pues al sustentar los recurrentes parcialización a favor de los demandados por valoración incorrecta de prueba documental tales como Escritura Pública sobre reconocimiento de firmas y rubricas seguido por Julián Chycca Flores y Manuel Quispe contra Santos Huayllari y Angelida Mamani Mendoza (estos últimos que no son parte del proceso) de fs. 6 al 9 en relación a un contrato de compra venta de un lote agrícola con una superficie de cinco hectáreas a efectos del reconocimiento de un derecho propietario, es evidente que desnaturaliza la esencia del Interdicto de Retener la Posesión, toda vez que el interdicto impetrado tiene como objeto la tutela de la posesión, actual, efectiva y continuada del bien en litigio, más no se discute el derecho propietario, bajo este entendimiento, lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, siendo la misma inatendible.

Finalmente el mencionar de manera reiterativa una supuesta "parcialización" del juzgador con la parte demandada, sin referir los hechos ni las circunstancias menos demostrar ni identificar dicho accionar, cuando la parte actora tenia los medios legales para plantear la recusación del juez de primera instancia ante tal evidencia, la cual es de previo pronunciamiento; su argumento queda en supuestos toda vez que lo alegado al amparo del art. 254-4 del Cod. Pdto. Civ., cuyo contenido hace referencia a otorgar más de lo pedido o no pronunciarse por alguna de las pretensiones, que no se evidenciaron en esta instancia, no tiene asidero legal, pronunciándose este Tribunal en tal circunstancia.

Por lo fundamentado, se infiere que el Juez Agroambiental de Caranavi, no vulneró lo acusado por los ahora recurrentes, toda vez que los medios de convicción fueron valorados y apreciados en conformidad al instituto que se planteo como pretensión principal; correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. N° 1715, en concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto de fs. 228 a 229 vta. de obrados; sea con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.