Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada han impugnado la Sentencia N° 02/2014 de 17 de abril de 2014, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos.
Recurso de Casación interpuesto por Edmundo Rocha
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que no ha existido simplemente interpretación errónea de la Ley, sino total desconocimiento e "ignorancia" del art. 152-1) y 10) de la L. N° 025;
Recurso de Casación en la forma
1.- Que conforme establece el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., procede el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso por un Juez o Tribunal incompetente, como resultaría ser el Juez Agroambiental de Quillacollo, que tramitó el proceso con vicios absolutos de nulidad.
Solicitó se conceda el recurso y se anulen obrados.
Recurso de Casación interpuesto por Juan Rocha Cardozo y otros
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que el Juez actuó en desconocimiento del art. 152-1) y 10) de la L. N° 025, que el actor no ha probado que exista solicitud de saneamiento en el lugar, de acuerdo a la Ley Fundamental Agraria "03424" y/o Saneamiento Agrario cumpliendo la L. N° 1715, y que el juez debía solicitar a momento de admitir la demanda como un requisito esencial, solicitar el cumplimiento a cabalidad con la documentación debidamente saneada o en su defecto haber rechazado la acción,
Recurso de Casación en la forma
1.- Que la demanda sería confusa porque los hechos en los que se sustenta son contradictorios, que el Juez en el cuarto considerando habría "vagamente" manifestado que el demandante había probado su posesión;
2.- Reservándose el derecho de responder a la defectuosa demanda, plantearon incidente legal de nulidad de citación con la demanda, invocando que el art. 74 de la Ley Procesal Civil, respecto a la citación personal y con razonamientos nada serios y carentes de asidero legal mediante Auto de 10 de marzo de 2014 rechaza la nulidad.
Solicitó se conceda el recurso y se anulen obrados.
La parte demandante respondió al recurso manifestando: que el recurso de casación debe reunir necesariamente los requisitos establecidos en el art. 258, precisando particularmente en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, además que en el citado recurso no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales y que los recursos presentados no cumplen con los requisitos indicados.
"(...)se tiene que los recurrentes conforme se evidencia en los memoriales de fs. 78 y vta., 84 a 85, fs. 88, fs. 90, fs. 105 a 106, el de fs. 124, de fs. 132 a través de los cuales plantean incidente de nulidad de citación, recurso de apelación y adjuntan prueba de reciente obtención, en ningún momento objetan la competencia del Juez Agroambiental de Quillacollo para el conocimiento del interdicto de adquirir la posesión, es más conforme se evidencia del Acta de Audiencia que cursa de fs. 150 y vta., se evidencia que los abogados de la parte demandada, revisaron el proceso y verificaron sobre la existencia o no de algún vicio o causal de nulidad, señalando de manera textual los demandados que "No existe ninguna observación de ésta parte", por lo que no existiendo nada que sanear correspondía continuar con la tramitación del proceso. En tal sentido se constata que fueron los actuales recurrentes quienes reconocieron la competencia del Juez Agroambiental de Quillacollo que ahora invocan como "incompetente"."
"(...) sin embargo, no se puede desconocer que en este caso la recurrente, tenía toda la potestad que la ley le reconoce para que a momento de contestar la demanda hubiera observado los errores y falencias que ahora invoca como elementos de procedencia de la casación en la forma, facultad que la recurrente no ejerció porque por una parte no contesta la demanda y por otra en la audiencia de 3 de abril de 2014 no observa ni objeta, es más señalan los abogados de los demandados que no existe observación en lo tramitado hasta ese momento. (...) de igual forma Juan Rocha Cardozo y otros, plantean también a fs. 84 a 85 nulidad de citación, invocando que la citación con la demanda debía haberse practicado de forma personal y no mediante cédula, conforme se hizo; a los memoriales presentados se emitió el Auto de 10 de marzo de 2014 a través del cual el Juez Agroambiental de Quillacollo en mérito a las disposiciones legales del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la materia por disposición del Art. 78 de la L. N° 1715, citando el art. 75-II y III, rechaza la nulidad planteada por haberse practicado la notificación a los demandados en los términos señalados por ley, en tal circunstancia, se infiere en primera instancia que el Juez Agroambiental de Quillacollo resolvió adecuadamente la nulidad planteada, al haberla rechazado no sólo por la manifiesta improcedencia del mismo, sino porque se cumplió la finalidad de los demandados conozcan la acción planteada en su contra y al haberse apersonado al proceso presentando la nulidad, denotan sin lugar a dudas que ya tomaron conocimiento de la misma y en tal circunstancia la citación cumplió su objetivo y son éstos términos que ante la "apelación" de fs. 105 de obrados presentada, el Juez determina, también de manera correcta en el Auto de 24 de marzo de 2014 que cursa de fs. 108 vta. a 109. De lo señalado que se concluye que el argumento expuesto por la recurrente como causal de procedencia del recursos de casación en la forma, no es atendible, porque no ha demostrado el perjuicio cierto y evidente que le hubiera ocasionado el juez con la tramitación de la nulidad de citación."
"(...) De obrados a fs. 73 se evidencia la citación practicada a Edmunda Rocha Cardozo con la demanda, lo que le permitió apersonarse al proceso y presentar los memoriales donde acusa nulidad de citación, así también a fs. 101 vta., cursa el Auto de 17 de marzo de 2014, emitido por el Juez a-quo, quien a objeto del cumplimiento del art. 83 de la L. N° 1715 convoca a las partes a la Audiencia Oral, este auto es notificado a Edmunda Rocha Cardozo en su domicilio procesal que comparte junto a los otros demandados, conforme se evidencia a fs. 102 de obrados. De lo señalado se tiene que la recurrente si fue notificada en su domicilio procesal con las actuaciones del proceso y es en la audiencia, de 25 de marzo de 2015, que el Juez determina señalar nueva audiencia para el 3 de abril de 2014, atendiendo los argumentos expuestos por la parte justamente demandada; y, en el acta de fs. 150 de obrados, se evidencia que Edmunda Rocha Cardozo, participó de la misma estando representada con su abogada la Dra. Mencia. Finalmente no se puede desconocer que la recurrente ha presentado recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que le ha sido otorgado, a objeto de su conocimiento y resolución y en tal circunstancia se ha le garantizado, tanto en la tramitación del proceso como en la presente instancia su legítimo derecho a la defensa y recurrir la Sentencia que es objeto del presente recurso de casación."
"(...) se tiene que en la audiencia de 3 de abril de 2014, se le otorgó a la parte demandada que ejerza su derecho de observar los vicios y posibles causales de nulidad que hasta ese momento se hubieran presentado, habiendo los demandados a través de su abogada, señalado que no existía observación alguna, en tal sentido convalidaron los aspectos que ahora invocan como causal de nulidad, aspecto que no puede ser atendido por éste Tribunal por los argumentos señalados precedentemente. Y respecto a la observaciones de la Sentencia que es objeto del presente recurso no prueban que lo valorado por el Juez fuera ilegal o al margen de lo determinado por ley, y la simple cita de disposiciones legal no censuran la valoración de la prueba que le permitió al Juez resolver el proceso en los términos establecidos en la Sentencia N° 02/2014 de 17 de abril de 2014."
"(...) De lo señalado se evidencia por parte de los recurrentes una total contradicción cuando se pretende con lo señalado desvirtuar los elementos que permitieron al Juez concluir que le asiste al demandando el derecho de posesión legal, aspecto que determino el Juez no sólo con las declaraciones testificales, sino particularmente con la inspección y lo verificado en la tramitación del proceso, para lo cual el Juez ejerció plenamente el principio de inmediación que le garantiza que la valoración de la prueba le sea incensurable en casación, más aún cuando no se demuestra contundente la manifiesta equivocación del Juez de instancia, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso, por lo cual no existe argumento alguno, para determinar la nulidad que se invoca en ambos recursos tanto en la casación en el fondo como en la casación en la forma."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO, el recurso de casación en el Fondo y en la Forma de fs. 171 a 172 vta., así también INFUNDADO en el fondo y en la forma el recurso de casación de fs. 175 a 178 vta., interpuesto el primero por Edmunda Rocha y el segundo por Juan Rocha Cardozo, Raúl Villegas Ulunque, Walter Villegas Ulunque, Ana Rocha Cardozo, Ernesto Otolora Rocha, Fernando Rocha Heredia, Juan Rocha Hinojosa, Martha Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros, Rufina Terceros Rosa, y Giovanni Vera Villarroel, conforme los argumentos siguientes.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Se evidencia que ambos recursos argumentan la errónea interpretación y desconocimiento del art. 152-1) y 10) de la L. N° 025, se debe manifestar que las competencias del art. 152 de la Ley N° 025, a la fecha no se encuentran vigentes, asimismo se observa que los recurrentes en el proceso han presentado incidente de nulidad de citación, sin embargo durante el proceso no han cuestionado la competencia de la autoridad judicial, pues pese a haber revisado el cuaderno procesal para ver la existencia de vicos de nulidad, por lo que los recurrentes han reconocido la competencia de la autoridad judicial.
Recurso de Casación en la forma de fs. 171 a 172 vta
1.- Sobre el argumento de que la demanda no cumple los requisitos del "art. 327, num.4, 5, y 6 ) de la Ley 170 y art. 791 de la Ley 1715, se debe manifestar que los recurrentes al momento de contestar la demanda debierón hacer notar estos aspecto pues se tiene que uno de los recurrente no contestó a la demanda y los demás. estando en audiencia no objetaron tales espectos, es más presentaron incidentes de nulidad de citación argumentando que se los debió citar de forma personal, incidente que fue rechazado por la autoridad judicial pues la notificación cumplió con su fin, cual era que los demandados conozcan la acción planteada en su contra y al haberse apersonado al proceso presentando la nulidad, denotan sin lugar a dudas que ya tomaron conocimiento de la misma, por lo que se concluyó que el argumento expuesto por la recurrente como causal de procedencia del recursos de casación en la forma, no es atendible, porque no ha demostrado el perjuicio cierto y evidente que le hubiera ocasionado el juez con la tramitación de la nulidad de citación,
2.- Sobre la realización de audiencia sin la presencia de los demandados, se observa que se citó al recurrente pues es gracias a esto que se apersonó al proceso y planteó incidente de nulidad de citación asimismo se procedió a notificar a los recurrentes en el mismo domicilio porque habitan en la casa, siendo notificados en su domicilio procesal habiendo participado Edmunda Rocha Cardozo juntamente a su abogado por lo que no se puede desconocer que la recurrente ha presentado recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que le ha sido otorgado, a objeto de su conocimiento y resolución.
Recurso de Casación en la forma interpuesto por Juan Rocha y otros
1.- Sobre las imprecisiones y supuestas contradicciones de la demanda, se debe manifestar que en audiencia se otorgó el cuaderno procesal a las partes para que puedan observar vicios y posibles causas de nulidad, los cuales a traves de su abogada manifestarón que no existia observación alguna por lo que convalidaron actos que ahora acusan su nulidad, por lo que este aspecto no puede ser atendido por el Tribunal;
2.- Sobre las declaraciones testificales, que serian contundentes y que desvirtuarían la supuesta posesión de más de 20 años, la autoridad judicial a través de las declaraciones testificales, la inspección judicial y lo verificado en la tramitación del proceso, llegó a comprobar que los que ejercen posesión sobre el predio son los demandados, por lo que no existe argumento alguno para determinar la nulidad que se invoca en ambos recursos tanto en la casación en el fondo como en la casación en la forma.
DERECHO AGRARIO PROCESAL/ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
No hay nulidad de la notificación si se cumplió con la finalidad.
No puede existir nulidad en la citación cuando la misma cumplió con su finalidad siendo el apersonamiento del demandado al proceso lo que no deja lugar a dudas de que se tomó conocimiento de la demanda.
"invocando que la citación con la demanda debía haberse practicado de forma personal y no mediante cédula, conforme se hizo; a los memoriales presentados se emitió el Auto de 10 de marzo de 2014 a través del cual el Juez Agroambiental de Quillacollo en mérito a las disposiciones legales del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la materia por disposición del Art. 78 de la L. N° 1715, citando el art. 75-II y III, rechaza la nulidad planteada por haberse practicado la notificación a los demandados en los términos señalados por ley, en tal circunstancia, se infiere en primera instancia que el Juez Agroambiental de Quillacollo resolvió adecuadamente la nulidad planteada, al haberla rechazado no sólo por la manifiesta improcedencia del mismo, sino porque se cumplió la finalidad de los demandados conozcan la acción planteada en su contra y al haberse apersonado al proceso presentando la nulidad, denotan sin lugar a dudas que ya tomaron conocimiento de la misma y en tal circunstancia la citación cumplió su objetivo y son éstos términos que ante la "apelación" de fs. 105 de obrados presentada, el Juez determina, también de manera correcta en el Auto de 24 de marzo de 2014 que cursa de fs. 108 vta. a 109. De lo señalado que se concluye que el argumento expuesto por la recurrente como causal de procedencia del recursos de casación en la forma, no es atendible, porque no ha demostrado el perjuicio cierto y evidente que le hubiera ocasionado el juez con la tramitación de la nulidad de citación."
CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Finalidad y forma de la notificación
Las diligencias de notificación deben ser abordadas desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" ocasionado.