SENTENCIA 2/2014

Expediente: Nº 11/2014

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Julio Otalora Rocha

Demandados: Juan Rocha Cardozo, Raul Villegas Ulunque, Walter Villegas Ulunque, Ana Rocha Cardozo, Betty Rocha Cardozo, Edmunda Rocha Cardozo, Juan Otalora Rocha, Ernesto Otalora Rocha, Hernan Otalora Rocha, Maria Isabel Otalora Rocha, Fernando Rocha, Heredia, Juan Rocha Hinojosa, Martha Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros, Rufina Terceros Rosas, Jose Bustamante Colque y Giovanni Vera Villarroel

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 17 de abril de 2014

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Julio Otalora Rocha contra Juan Rocha Cardozo, Raul Villegas Ulunque, Walter Villegas Ulunque, Ana Rocha Cardozo, Betty Rocha Cardozo, Edmunda Rocha Cardozo, Juan Otalora Rocha, Ernesto Otalora Rocha, Hernan Otalora Rocha, Maria Isabel Otalora Rocha, Fernando Rocha, Heredia, Juan Rocha Hinojosa, Martha Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros, Rufina Terceros Rosas, Jose Bustamante Colque y Giovanni Vera Villarroel, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso, lo que consta en obrados; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 10 de enero del 2014 cursante a fs. 46 a 51 Julio Otalora Rocha demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo lo siguiente: Mi persona se dedica a la agricultura desde mi niñez y hace unos 20 años aproximadamente que me encuentro en posesión de un terreno agrícola ubicado en la zona de Sumunpaya de la extensión superficial de 7.000 m2., con los siguientes límites: Al norte con Miguel Antonio y Sebastián Villarroel, al Sud con Pastor Rocha, al Este con Honoria Padilla y al Oeste con Pastor y Fernando Padilla en el cual mi persona sembraba maíz, alfa alfa y otros productos, en dicho terreno de propiedad de mi tía Honorata Rocha Heredia fue mi persona quien realizó la siembra y cosecha y ahora en mi condición de adulto mi persona es quien siembra y cosecha los productos agrícolas; en fecha 29 de marzo del 2010 mediante minuta mi tía Honorata Rocha Heredia me otorgo en calidad de compra venta la superficie de 1.000 m2., segregada de la parte norte del terreno de los 7.000 m2., los cuales estaban destinados para ser mi vivienda, en fecha 26 de agosto del 2013 mi tía fallece a causa de un infarto.

El pasado 9 de septiembre del 2013 a horas 7:00 a.m., los que responden a los nombres de Fernando Rocha H., Juan Rocha C., Walter Villegas U., Ana Rocha C., Betty Rocha C., Edmunda Rocha C., Juan Otalora R., Ernesto Otalora R., Hernan Otalora R., Isabel Otalora R., invadieron el terreno con violencia con herramientas de labrar, terreno que se encontraba con sembradío de alfa alfa y al borde se encontraba cortada la chala, estos productos servían para la manutención de mi familia y forraje de mis animales, trajeron un tractor conducido por Richard Maldonado y empezaron a destrozar el sembradío de alfa alfa arando el terreno sin respetar mi legitima posesión más aun mis actos de dominio como ser el sembradío realizado por mi persona para posteriormente volver a sembrar maíz, los sujetos antes mencionados conocían que mi persona es el poseedor y el que trabaja el terreno y bajo esas circunstancias me expulsaron de mi terreno despojándome sin permitirme hasta la fecha ingresar al terreno quienes a su vez han sembrado maíz aprovechando la superioridad de personas, por lo que en merito a lo manifestado precedentemente considerando los fundamentos de hecho interpongo el Interdicto de Recobrar la Posesión dirigiendo la acción contra los demandados citados (en fs. 47 vta., a 50) solicitando se sirva declarar probada la demanda en todas sus partes, la restitución del terreno a favor de mi persona bajo mandamiento de lanzamiento en caso de desobediencia y el resarcimiento de costas procesales y daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 5 de febrero de 2014 cursante a fs. 58 corriendo el traslado correspondiente a los demandados y previa sus citaciones legales como consta en obrados se tiene establecido lo siguiente: A fs. 78 la co-demandada Edmunda Rocha Cardozo mediante memorial de 24 de febrero de 2014 interpone nulidad de citación y previo el traslado correspondiente y absuelto el mismo se dicta el Auto de 10 de marzo de 2014 cursante a fs. 98.

Los co-demandados Juan, Hernan, Maria Isabel Otalora Rocha y Jose Bustamante Colque responden a la demanda mediante memorial de 20 de febrero del 2014 cursante a fs. 81 y 82 de obrados con los términos y fundamentos expuestos y que en la sustanciación del proceso los citados co-demandados junto con el demandante arriban a un acuerdo conciliatorio suscribiendo la respectiva Acta de Conciliación cursante a fs. 147 de obrados y su posterior homologación mediante Auto de 3 de abril del 2014 cursante a fs. 150 vta., de obrados.

Los co-demandados Juan Rocha C., Martha Rocha T., Hilda Rocha T., Giovanni Vera V., Ana Rocha C., Ernesto Otalora R., Juan Rocha H., Fernando Rocha H., Rufina Terceros R., Walter Villegas U., y Raul Villegas U., por memoriales de 26 de febrero del 2014 y 28 de febrero del 2014 cursantes a fs. 84 a 95, 88 y 90 plantean nulidad de citación y los últimos adhiriéndose a la nulidad de citación respectivamente y que corrido el traslado correspondiente fue resuelta la nulidad interpuesta mediante Autos de 10 de marzo de 2014 cursantes a fs. 96 y 98 de obrados quedando resuelto los incidentes de nulidad de citación interpuesto por los co-demandados referidos. Asimismo a fs. 105 la co-demandada Edmunda Rocha C., por memorial fechado el 17 de febrero del 2014 cursantes a fs. 105 y 106 de obrados y presentado el 17 de marzo del 2014 como consta a fs. 106 interpone el Recurso de Apelación contra el Auto de 10 de marzo del 2014 y que corrido el traslado correspondiente y el responde por parte del demandante por memorial de 20 de marzo del 2014 cursante a fs. 108 mereció el Auto de 24 de marzo de 2014 cursante a fs. 108 vta., y 109 de obrados.

Finalmente conforme a los antecedentes que cursan en el proceso cursan a fs. 138 de obrados el retiro de demanda contra la co-demandada Betty Rocha Cardozo que mereció el Auto de 27 de marzo del 2014 cursante a fs. 138 vta.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 17 de marzo de 2014 cursante a fs. 101 vta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que establece el Art. 83 de la mencionada ley; audiencia que se efectuó y de la cual cursa el Acta correspondiente a fs. 137 de obrados, sin embargo mediante Auto de 25 de marzo de 2014 se señala nueva audiencia y efectuándose la misma donde se realizaron las actividades procesales que indica el Art. 83 de la Ley N° 1715 precluyendo cada uno de los puntos del referido artículo tal como consta en el Acta de fs. 150 y 151, cumpliendo a cabalidad las actividades procesales que establece el Art. 83 de la Ley 1715; asimismo se efectuó la audiencia complementaria de cuyos actuados cursa el Acta de fs. 162 de obrados cumpliendo de esta manera con lo que establece el procedimiento oral agrario dando lugar al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1296; 1297; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, conforme a la prueba acompañada por la parte actora y entre ellas la cursante a fs. 3 de obrados señala que los demandados Raul Villegas, Edmunda Rocha, Hilda Rocha y Otros ingresaron con tractor y procedieron a arar y destruir los sembradíos existentes de alfa alfa y maíz en forma arbitraria y en la parte central del terreno, muestra restos y vestigios del sembradío de alfa alfa; por otra parte por lo que cursa a fs. 41 se establece la extensión superficial, y limites del terreno en conflicto acreditando el derecho propietario de Honorata Rocha pero al mismo tiempo consta el gravamen a favor de Julio Otalora Rocha en el mencionado terreno; también por la prueba cursante a fs. 42 a 44 se acredita la Anotación Preventiva sobre un terreno de 1.000 m2., que se halla comprendida dentro del terreno objeto de la demanda por el documento de compra venta de un terreno de 1.000 m2., a favor de Julio Otalora Rocha y Otra correspondiente a sus acciones y derechos dentro del inmueble objeto de la demanda; finalmente a fs. 45 consta la literal donde se certifica que el demandante Julio Otalora Rocha siempre se lo ha visto en posesión, regando y labrando alfa alfa y maíz en los terrenos en conflicto cumpliendo la función económica y social desde hace más o menos 20 años suponiendo su propiedad.

Que, por la testifical cursante a fs. 160 de obrados el testigo manifiesta que quien trabajo esos terrenos durante los años anteriores fue don Bernardino Otalora pero consta que el mencionado falleció el año 2004 y que después quien trabajo el terreno es Julio Otalora, el terreno parcelaba en dos partes uno para alfar y la mitad para el sembradío de maíz y que actualmente está sembrado con maíz y avena y que don Julio Otalora en este momento ese terreno no lo ha trabajado y las personas han hecho movimiento del terreno y refiere a los demandados Juan Rocha y Fernanda Rocha; por otra parte el testigo de fs. 161 manifiesta que conoce el terreno y que el que trabaja parece el Julio y su hermano Edgar y que ha visto sembrado maíz en el mes de enero antes de las lluvias y no sabe quien abra sembrado, también refiere a quienes le colaboraban a doña Honorata señalando a Edgar y Julio y a esos dos nomas como vivían cerca.

Que, durante la inspección judicial de lo que consta en el Acta cursante a fs. 151 y 151 vta., de obrados se pudo observar que el inmueble está ocupado por una persona que se encuentra en condición de alojado y sin autorización, también se observo la instalación de agua potable que según los demandados ellos son los que realizaron dicha instalación y que el resto del terreno se encuentra íntegramente sembrado con maíz y avena en proceso de producción y que dicha siembra lo realizaron los demandados.

De lo expuesto que antecede se tiene como hechos probados que el demandante se encontraba en posesión del terreno y que fue despojado o desposeído por los demandados conforme al objeto de la prueba.

Que, los demandados por su parte por lo señalado en el segundo Considerando no contestaron a la demanda incumpliendo lo que dispone el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad y en este entendido a objeto de la defensa presentan la prueba cursante a fs. 126 de obrados consistente en un certificado de defunción de la señora Honorata Rocha; asimismo a fs. 128 presentan la minuta de compra venta por la cual se acredita que el demandante Julio Otalora Rocha y Otra adquieren 1.000 m2., del terreno motivo del conflicto dentro de los límites generales del inmueble que consta en la prueba de fs. 41 y de la cual existe la anotación preventiva y que también consta en el testimonio presentado como prueba por el actor de fs. 42 a 44; también a objeto de desvirtuar el objeto de la prueba de contrario adjuntan como prueba una carta de 17 de enero de 2014 cursante a fs. 149 de obrados firmado por Samuel Jaime Bustillos Vergara que en la misma no refiere a que el demandante no se encuentre en posesión del terreno y simplemente aclara que es hijo de la socia Anacleta Rocha, carta que no desvirtúa a la certificación que cursa a fs. 45 que fue expedida por el mismo firmante, por lo demás la prueba cursante a fs. 130 y 131 de obrados consistente en una Copia Legalizada e Informe Técnico está referido a un acto de mensura entre Fernando Rocha y la señora Anacleta Rocha que no refiere a la posesión ni eyección sobre las partes en conflicto.

De lo expuesto la parte demandada no ha probado ni ha desvirtuado mediante prueba pertinente el objeto de la prueba de la parte demandante.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección. Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictales sirven para mantener una situación de hecho, por lo que la finalidad de los Interdictos como es el caso presente es el de restaurar el orden jurídico perturbado por quien o quienes se propasan a tomarse la justicia por su mano, esa restauración ha de ser rápida, inmediata, eficaz y amparando de tal forma y aunque solo sea de modo provisional el interés del litigante, del ciudadano que impetra justicia por lo que se constituyen en un medio de defensa de la posesión, siendo su finalidad solo amparar en la posesión y no precisamente declarar un derecho propietario a favor del demandante o de los demandados, en el caso presente de acuerdo a lo expuesto precedentemente los co-demandados atribuyéndose un supuesto derecho propietario que a la fecha no lo tienen realizan acciones de eyección o desposesión en contra del demandante sin tomar en cuenta que de esta manera están cometiendo la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos si lo tuvieran acudiendo a la via llamada por Ley, en tal sentido la finalidad del interdicto es el de restaurar el orden jurídico perturbado, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

Que, también es necesario referirnos a lo que establece el Art. 612 del C.P.C. que el titulo no justifica el despojo, quedando establecido que las acciones efectuadas como hechos materiales constituyen actos contra las disposiciones legales y de eyección en contra de la función social que debe cumplir los terrenos mediante la actividad agraria.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas contra los demandados perdidosos vigentes; en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la restitución del terreno objeto de la demanda bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento como dispone el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil y no ha lugar a los daños y perjuicios.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil catorce. REGÍSTRESE .

Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los fines consiguientes.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº68/2015

Expediente: Nº 996/2014

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Julio Otalora Rocha

Demandados: Juan Rocha Cardozo, Raúl Villegas Ulunque, Walter Villegas Ulunque, Ana Rocha Cardozo, Betty Rocha Cardozo, Edmunda Rocha Cardozo, Juan Otalora Rocha, Ernesto Otolora Rocha, Hernán Otalora Rocha, María Isabel Otalora Rocha, Fernando Rocha Heredia, Juan Rocha Hinojosa, Martha Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros, Rufina Terceros Rosa, José Bustamante Colque y Giovanni Vera Villarroel

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 19 de noviembre de 2015

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 171 a 172 vta., y el de fs. 175 a 178 vta., de obrados interpuesto el primero por Edmunda Rocha Cardozo y el segundo por Juan Rocha Cardozo, Martha Rocha Terceros, Giovanni Vera Villarroel, Walter Villegas Ulunque, Raul Villegas Ulunque, Hilda Rocha Terceros, Ana Rocha Cardozo, Ernesto Otalora Rocha, Juan Rocha Hinojosa, Fernando Rocha Heredía y Rufina Terceros Rosas, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2014 de 17 de abril de 2014 que cursa de fs. 164 a 166 vta., de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguida por Julio Otalora Rocha, así también la Sentencia N° 14/2015 emitida por el Juzgado de Partido de Trabajo y S.S. Quillacollo constituido en Tribunal de Garantías, cuyas copias legalizadas cursan de fs. 282 a 288 de obrados, que determinó conceder la tutela, en cuyo efecto deja sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 035/2014 de 23 de junio de 2014 y ordena la emisión de una nueva resolución, así como los antecedentes del proceso;

CONSIDERANDO: Que, Edmunda Rocha, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes fundamentos:

Que la sentencia de 17 de abril de 2014 es ilegal porque la misma seria carente de motivación y fundamentación en derecho, incurriría en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa legal, atentando contra el debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica, en desconocimiento del art. 152-1) y 10) de la Ley del Órgano Judicial, que señala sobre la competencia de los Jueces Agroambientales para conocer acciones reales e interdictos en predios saneados, que constituirían los aspectos más relevantes para casar y/o anular todo lo obrado, sin reposición, acorde con el art. 271 -3) del Cód. Pdto. Civ., debiéndose incluso condenar en multa al juez infractor.

Puntualizando como argumento de casación en el fondo señala; que en sub lite no ha existido simplemente interpretación errónea de la Ley, sino total desconocimiento e "ignorancia" del art. 152-1) y 10) de la L. N° 025

Como recurso de casación en la forma señala; que conforme establece el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., procede el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso por un Juez o Tribunal incompetente, como resultaría ser el Juez Agroambiental de Quillacollo, que tramitó el proceso con vicios absolutos de nulidad, cita que procede el recurso: a) Porque la demanda sería defectuosa e incumpliría los requisitos del "art. 327 numerales 4, 5 y 6 de la L. N° 170" y art. 791 de la L. N° 1715 y que debió ser rechazada por el Juez. b) Que es confusa e incongruente, c) Que observan como un acto irregular la notificación practicada con la demanda en otro domicilio diferente al suyo y que habría sido erróneamente resuelto el incidente de nulidad planteado por su parte. d) Que su recurso de apelación fue rechazado sin motivo alguno, con lo que se habría incurrido en el delito tipificado en el art. 173 del C. Penal. e) Que las audiencias se realizaron sin la presencia de los demandados, sin previa notificación aspecto que se evidencia de las diligencias de notificación con la ilegal sentencia emitida.

En razón a los argumentos señalados solicita se le conceda el recurso y se determine anular todo lo obrado en aplicación del art. 271-3) de la L. N° 1760.

El recurso de Casación interpuesto por Juan Rocha Cardozo y otros, a través del memorial que cursa de fs. 175 a 178 vta., argumenta:

Que el Juez actuó en desconocimiento del art. 152-1) y 10) de la L. N° 025, que el actor no ha probado que exista solicitud de saneamiento en el lugar, de acuerdo a la Ley Fundamental Agraria "03424" y/o Saneamiento Agrario cumpliendo la L. N° 1715, y que el juez debía solicitar a momento de admitir la demanda como un requisito esencial, solicitar el cumplimiento a cabalidad con la documentación debidamente saneada o en su defecto haber rechazado la acción y en tal circunstancia este sería el principal motivo para casar y/o anular y que se debiera incluso condenar en responsabilidad al Juez infractor Art. 274-1).

Argumentan que la Sentencia N°11/2014 de 17 de abril de 2014, corriente a fs. 170, es carente de fundamentación y motivación legal, concretándose a hacer una ociosa e intrascendente relación de los memoriales presentados por el demandante.

Como recurso de Casación en el Fondo señala; que no ha existido interpretación errónea de la ley, sino desconocimiento e ignorancia del art. 152-1( y 10) de la L. N° 025.

En el Recurso de Casación en la Forma; observan que la demanda resulta defectuosa e incumple los requisitos establecidos en el "art. 327-4), 5) y 5) de la L. N° 170 y Art. 791 de la L. N° 1715", que sería confusa porque los hechos en los que se sustenta son contradictorios. Que el Juez en el cuarto considerando habría "vagamente" manifestado que el demandante había probado su posesión con la prueba de fs. 3 que corresponde al informe del cabo Jhomy Tordoya Orellana por orden de la Jueza Dra. María Consuelo, Juez de Sentencia N° 1 de Quillacollo, observan que el citado informe ha sido producido en otra causa y en el Juzgado Agroambiental.

Que, a fs. 3 cursa una medida preparatoria de la Juez Primero de Sentencia de Quillacollo, donde se evidencian fotografías de terreno agrícolas aradas, una casa además que dicho informe es contradictorio en la "fs. 5 fotografía 5 y 65" "donde Julio Otalora declara haberse comprado parte del terreno e indica tener derecho de propiedad 6.000 que lo trabaja y cultiva hace 30 años lo que no condice con la demanda principal donde indica 20 años, de la misma manera se desprende 30 años del informe presentado a fs. 3", así también que no se ha probado la existencia de violencia ni despojo, no hay prueba que demuestre dicho extremo.

Que la prueba de fs. 41 correspondiente al Folio Real establece los límites de la propiedad acreditando el derecho propietario de Honorata Rocha Heredia de fs. 42 a 44 evidenciando la anotación preventiva de un terreno de 1.000 m2, y que estas pruebas establecerían el derecho de los compradores para asegurar su inversión que nada tiene que ver con la posesión real y efectiva menos con las actividades agrarias, por tanto serian pruebas irrelevantes.

Señalan que, reservándose el derecho de responder a la defectuosa demanda, plantearon incidente legal de nulidad de citación con la demanda, invocando que el art. 74 de la Ley Procesal Civil, respecto a la citación personal en sus "incs..." y con razonamientos nada serios y carentes de asidero legal mediante Auto de 10 de marzo de 2014 rechaza la nulidad. Señalan que las declaraciones testificales son contundentes y desvirtúan la supuesta posesión de más de 20 años que manifiesta el demandante, cuando señalan que Julio Otalora colaboraban a la señora Honorata Rocha Heredia y quien trabajaría seria Honorata Rocha Heredia y no así Julio Otalora y que el demandante ha confundido "la colaboración de trabajos esporádicos como ser regar Alfa Alfa vieja de más de 8 años de antigüedad, asistir a limpiar acequias que son trabajos agrícolas esporádicos de horas que no justifican la posesión alegada contrariamente está cumpliendo con la ley al cooperar padres e hijos a la tía han adecuando su conducta al tenor de la normativa agraria prevista para la pequeña propiedad ya que quien daba la función social de la propiedad era Honorata Rocha Heredia" sic. Concluye señalando que el Tribunal Superior anule todo lo obrado sin reposición con las sanciones establecidas por ley contra el "juez infractor" y condenación de costas al demandante y que estando presentado este recurso dentro del plazo de ley y cumpliendo con los requisitos exigidos en el "art. 258 del C. del Pdto. O " y los recaudos de ley, corresponde la concesión del recurso y se procesa a anular todo lo obrado en aplicación del art. 271-3) de la Ley 1760, y sin perjuicio de aplicarse lo determinado por el art. "17-111 de la Ley del Órgano Judicial"

Que corrido en traslado los recursos de casación en el fondo y la forma, son contestados por Julio Otalora Rocha, en los siguientes términos:

Señala que el recurso de casación debe reunir necesariamente los requisitos establecidos en el art. 258, precisando particularmente en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, además que en el citado recurso no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas por contravenciones que no hubieren reclamado en los tribunales y que los recursos presentados no cumplen con los requisitos indicados, ya que si bien aluden disposiciones legales tales como el art. 152-1 y 10 de la L. N° 025, los recurrentes en desconocimiento de la ley aplican tal disposición legal cuando aquella aun no tiene vida jurídica por disposición expresa de la Disposición Transitoria, clausula segunda que establece que no entra en vigor o vigencia el capítulo IV del Título II, sección II y III del capítulo II y capítulo III del Título III.

CONSIDERANDO: Que, si bien los recursos de casación cursante de fs. 171 a 172 vta., y de fs. 175 a 178 de obrados denotan una serie de errores, tanto en la exposición de los argumentos así como en la cita de disposiciones legales que se citan e incluso en el nombre de las leyes, y aún sin existir una identificación clara de los requisitos que hacen al recurso de casación en la forma y en el fondo, en un sentido amplio y de acceso irrestricto a la justicia este Tribunal resolverá en el fondo los recursos de referencia, resolviendo éstos en los siguientes términos:

Argumento de la Casación en el Fondo ; Ambos recursos de fs. 171 a 172 vta., y de fs. 175 a 178, refieren como argumento de la casación en el fondo que "ha existido por parte del Juez Agroambiental errónea interpretación y desconocimiento del art. 152-1) y 10) de la L. N° 025" disponiendo tal normativa que es competencia de los jueces agroambientales "1) Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados; y 10) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios (....) en predios previamente saneados"; Con respecto a este punto cabe precisar que las competencias del art. 152 de la Ley N° 025, a la fecha no se encuentran vigentes, conforme la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley, sin embargo la normativa especial de la materia establecida en la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545 en su Disposición Transitoria Primera señala "Que durante la vigencia del Saneamiento de la propiedad agraria los Jueces Agrarios, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubieran sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" En tal circunstancia, al margen de que la disposición citada por los recurrentes es inaplicable, no se ha considerado por parte de ellos lo dispuesto en la norma precedentemente citada y no se cumplen los presupuestos para la nulidad requerida.

Por otra una parte se tiene que los recurrentes conforme se evidencia en los memoriales de fs. 78 y vta., 84 a 85, fs. 88, fs. 90, fs. 105 a 106, el de fs. 124, de fs. 132 a través de los cuales plantean incidente de nulidad de citación, recurso de apelación y adjuntan prueba de reciente obtención, en ningún momento objetan la competencia del Juez Agroambiental de Quillacollo para el conocimiento del interdicto de adquirir la posesión, es más conforme se evidencia del Acta de Audiencia que cursa de fs. 150 y vta., se evidencia que los abogados de la parte demandada, revisaron el proceso y verificaron sobre la existencia o no de algún vicio o causal de nulidad, señalando de manera textual los demandados que "No existe ninguna observación de ésta parte", por lo que no existiendo nada que sanear correspondía continuar con la tramitación del proceso. En tal sentido se constata que fueron los actuales recurrentes quienes reconocieron la competencia del Juez Agroambiental de Quillacollo que ahora invocan como "incompetente".

Recurso de casación en la forma que cursa a fs. 171 a 172 vta; s eñala que procede este recurso en la forma por que fue tramitado por un Juez Incompetente (aspecto planteado y resuelto en la casación en el fondo), precisa que 1) la demanda que cursa a fs. 110 del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, incumple los requisitos del "art. 327, num.4, 5, y 6 ) de la Ley 170 y art. 791 de la Ley 1715 " (textual), si bien la normativa señalada es equivoca, en razón a que están vigentes la L. N° 1760 y el art. 79 de la L. N° 1715 que se refieren a la demanda y contestación, sin embargo, no se puede desconocer que en este caso la recurrente, tenía toda la potestad que la ley le reconoce para que a momento de contestar la demanda hubiera observado los errores y falencias que ahora invoca como elementos de procedencia de la casación en la forma, facultad que la recurrente no ejerció porque por una parte no contesta la demanda y por otra en la audiencia de 3 de abril de 2014 no observa ni objeta, es más señalan los abogados de los demandados que no existe observación en lo tramitado hasta ese momento. 2) Que se planteo incidente de nulidad de citación con la demanda y también recurso de apelación contra el auto de 10 de marzo de 2014, el cual fue rechazado, habiendo el Juez Agroambiental incurrido en "delito" previsto en el art. 173 del C. Penal, por ser su fallo manifiestamente contrario a la ley; Al respecto se tiene que evidentemente a fs. 78 y vta., de obrados, cursa el memorial presentado por Edmunda Rocha Cardozo, de nulidad de citación, señalando que ha sido indebidamente citada con cédula, cuando debían los demandados ser notificados de forma personal. Y de igual forma Juan Rocha Cardozo y otros, plantean también a fs. 84 a 85 nulidad de citación, invocando que la citación con la demanda debía haberse practicado de forma personal y no mediante cédula, conforme se hizo; a los memoriales presentados se emitió el Auto de 10 de marzo de 2014 a través del cual el Juez Agroambiental de Quillacollo en mérito a las disposiciones legales del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la materia por disposición del Art. 78 de la L. N° 1715, citando el art. 75-II y III, rechaza la nulidad planteada por haberse practicado la notificación a los demandados en los términos señalados por ley, en tal circunstancia, se infiere en primera instancia que el Juez Agroambiental de Quillacollo resolvió adecuadamente la nulidad planteada, al haberla rechazado no sólo por la manifiesta improcedencia del mismo, sino porque se cumplió la finalidad de los demandados conozcan la acción planteada en su contra y al haberse apersonado al proceso presentando la nulidad, denotan sin lugar a dudas que ya tomaron conocimiento de la misma y en tal circunstancia la citación cumplió su objetivo y son éstos términos que ante la "apelación" de fs. 105 de obrados presentada, el Juez determina, también de manera correcta en el Auto de 24 de marzo de 2014 que cursa de fs. 108 vta. a 109. De lo señalado que se concluye que el argumento expuesto por la recurrente como causal de procedencia del recursos de casación en la forma, no es atendible, porque no ha demostrado el perjuicio cierto y evidente que le hubiera ocasionado el juez con la tramitación de la nulidad de citación.

3) Que existió memoriales que fueron rechazados por el Secretario Abogado sin una resolución motivada; si bien cita la recurrente tal aspecto, no precisa cuales serían estas piezas procesales que fueron indebidamente atendidas por el Secretario Abogado, y peor no señala tampoco el perjuicio cierto ocasionado a su persona con tal situación.

4) Que las audiencias se realizaron sin la presencia de los demandados, sin previa notificación a estos, y que se evidencia que no existe diligencia de notificación a su persona Edmunda Rocha Cardozo con la Sentencia dictada por un Juez incompetente, y que es nula conforme lo establece el art. 122 de la CPE. De obrados a fs. 73 se evidencia la citación practicada a Edmunda Rocha Cardozo con la demanda, lo que le permitió apersonarse al proceso y presentar los memoriales donde acusa nulidad de citación, así también a fs. 101 vta., cursa el Auto de 17 de marzo de 2014, emitido por el Juez a-quo, quien a objeto del cumplimiento del art. 83 de la L. N° 1715 convoca a las partes a la Audiencia Oral, este auto es notificado a Edmunda Rocha Cardozo en su domicilio procesal que comparte junto a los otros demandados, conforme se evidencia a fs. 102 de obrados. De lo señalado se tiene que la recurrente si fue notificada en su domicilio procesal con las actuaciones del proceso y es en la audiencia, de 25 de marzo de 2015, que el Juez determina señalar nueva audiencia para el 3 de abril de 2014, atendiendo los argumentos expuestos por la parte justamente demandada; y, en el acta de fs. 150 de obrados, se evidencia que Edmunda Rocha Cardozo, participó de la misma estando representada con su abogada la Dra. Mencia. Finalmente no se puede desconocer que la recurrente ha presentado recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que le ha sido otorgado, a objeto de su conocimiento y resolución y en tal circunstancia se ha le garantizado, tanto en la tramitación del proceso como en la presente instancia su legítimo derecho a la defensa y recurrir la Sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

5) Que consta en obrados el memorial de 10 de abril de 2014, donde se encausa la incompetencia del Juez, acorde a lo dispuesto en el art. 152 num 1) y 10) de la L. N° 025. Cursa a fs. 156 y vta., de obrados el memorial presentado por la recurrente, donde acusa incompetencia y pide inhibitoria del Juez Agroambiental de Quillacollo invocando a tal efecto la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, en su art. 152, argumento sobre el cual ya no se emitirá pronunciamiento, porque fue resuelto en el argumento de la casación en el fondo.

Casación en la Forma de fs. 175 a 178 vta., interpuesto por Juan Rocha, Martha Rocha Terceros, Giovanni Vera Villarroel, Walter Villegas Ulunque, Raúl Villegas Ulnque, Hilda Rocha Terceros, Ana Rocha Cardozo, Ernesto Otalora Rocha, Juan Rocha Hinojosa, Fernando Rocha Heredia, Rufina Terceros Rosa; quienes señalan como argumentos de la casación en la forma lo siguiente:

- Que la demanda de fs. 110 es anómala y defectuosa e incumpliría con los requisitos establecidos en el art. 327,num 4, 5, y 6 de la L. N° 170 y art. 791 de la L. N° 1715; Siendo éste argumento el mismo que se invoco en el recurso de casación en la forma presentado por Edmunda Rocha Cardozo, debe estarse a lo resuelto en el mismo, no ameritando emitir mayor opinión legal al respecto, por ser clara la fundamentación y motivación desarrollada precedentemente, para haberse determinado la impertinencia de dicho argumento.

-Respecto a las imprecisiones y supuestas contradicciones también de la demanda, argumentos que se mezclan con observaciones imprecisas de la sentencia, se tiene que en la audiencia de 3 de abril de 2014, se le otorgó a la parte demandada que ejerza su derecho de observar los vicios y posibles causales de nulidad que hasta ese momento se hubieran presentado, habiendo los demandados a través de su abogada, señalado que no existía observación alguna, en tal sentido convalidaron los aspectos que ahora invocan como causal de nulidad, aspecto que no puede ser atendido por éste Tribunal por los argumentos señalados precedentemente. Y respecto a la observaciones de la Sentencia que es objeto del presente recurso no prueban que lo valorado por el Juez fuera ilegal o al margen de lo determinado por ley, y la simple cita de disposiciones legal no censuran la valoración de la prueba que le permitió al Juez resolver el proceso en los términos establecidos en la Sentencia N° 02/2014 de 17 de abril de 2014.

Citan como argumento de casación en la forma, nulidad de citación que se presentó en el proceso, situación que se resolvió en el proceso mediante Auto de 10 de marzo de 2014, que no ameritó por parte de los actuales recurrentes, la interposición oportuna de ningún recurso a más de que no han probado la indefensión y perjuicio que se les hubiera ocasionado con la citación mediante cédula.

Señalan también los recurrentes que las declaraciones testificales serian contundentes y que desvirtuarían la supuesta posesión de más de 20 años que manifiesta el demandante, cuando mencionan "que Julio Otalora coloboraban a la señora Honorata Rocha Heredía (...)" y que tal situación "no justificaría la posesión, contrariamente está cumpliendo con la ley al cooperar padres e hijos a la tía (...)" De lo señalado se evidencia por parte de los recurrentes una total contradicción cuando se pretende con lo señalado desvirtuar los elementos que permitieron al Juez concluir que le asiste al demandando el derecho de posesión legal, aspecto que determino el Juez no sólo con las declaraciones testificales, sino particularmente con la inspección y lo verificado en la tramitación del proceso, para lo cual el Juez ejerció plenamente el principio de inmediación que le garantiza que la valoración de la prueba le sea incensurable en casación, más aún cuando no se demuestra contundente la manifiesta equivocación del Juez de instancia, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso, por lo cual no existe argumento alguno, para determinar la nulidad que se invoca en ambos recursos tanto en la casación en el fondo como en la casación en la forma.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189-1) de la C.P.E., y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N 1715, FALLA declarando INFUNDADO en el Fondo y en la Forma el recurso de casación de fs. 171 a 172 vta., así también INFUNDADO en el fondo y en la forma el recurso de casación de fs. 175 a 178 vta., interpuesto el primero por Edmunda Rocha y el segundo por Juan Rocha Cardozo, Raúl Villegas Ulunque, Walter Villegas Ulunque, Ana Rocha Cardozo, Ernesto Otolora Rocha, Fernando Rocha Heredia, Juan Rocha Hinojosa, Martha Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros, Rufina Terceros Rosa, y Giovanni Vera Villarroel, respectivamente.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 (Ochocientos bolivianos 00/100) que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.