En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 005/2015 de 30 de julio de 2015, que declara improbada la demanda, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la CPE y la normativa sobre el derecho de la propiedad individual, reconocen y garantizan su existencia, que la Sentencia pronunciada es atentatoria a ese derecho propietario plasmado en el Título Ejecutorial que adquirió producto de un proceso técnico jurídico como es el saneamiento, en el cual su persona demostró el cumplimiento de la función económico social hasta el momento de su avasallamiento;
2.- que el art. 1453 del Cód. Civ., y la doctrina del Dr. Palma Guardia en su tratado Práctica Forense Agraria, manifiesta haber cumplido con los cuatro elementos que hacen viable la Acción Reivindicatoria
2.1.- manifiesta la existencia del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000804, emitida mediante Resolución Suprema N° 223812 de 9 de agosto de 2005, inscrito debidamente en DD.RR;
2.2.- que su derecho propietario es producto de un proceso de saneamiento que culminó con la emisión del correspondiente Título Ejecutorial y sus vendedores se encontraban en posesión real y efectiva de la parcela antes del despojo y él durante el proceso de saneamiento, ello con relación al art. 92 y 93 del Cód. Civ;
2.3.- que entre los días 17, 18 y 19 de octubre de 2003 el Movimiento Sin Tierra (M.S.T.) organización de la que fueron parte los demandados, en forma violenta los expulsaron del lugar y por temor tuvieron que dejar su propiedad, la cual fue dividida y repartida, apropiándose de forma ilegítima de su propiedad, no habiendo hecho abandono del mismo voluntariamente;
2.4.- que por declaración de los demandados, inspección judicial, testigos de descargo, se tiene que están en posesión desde el 29 de junio de 2003, aspecto establecido como posesión ilegal conforme al art. 310 del D.S. N° 29215 y;
3.- que la prueba testifical de cargo señala que adquirió una propiedad y posteriormente fue avasallado, no pudiendo demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, porque fue despojado y nunca abandono su propiedad, situación que no fue valorada por la Jueza.
Recurso de Casación en la forma
1.- Que se tiene como presupuestos constitutivos de la Acción Reinvindicatoria a 4 elementos, y que en la parte Considerativa cuarta de la Sentencia recurrida, como alcance jurídico del referido artículo, se dice que la acción reinvindicatoria debe estar ligada a 2 componentes, el derecho de propiedad y la posesión;
2.- que su persona ha probado su derecho propietario mediante Título Ejecutorial de 17 de diciembre de 2007, cuando debería ser el 9 de agosto de 2005, fecha de la Resolución Suprema y el derecho nació, ya que el Título Ejecutorial es sólo formalidad;
3.- que se reconoció el avasallamiento desde 29 de junio de 2003 y no existe posesión efectiva del demandante por que fue objeto de despojo, apreciación que prueba que fue despojado por los demandantes y su posesión es ilegitima, situación que contrariamente es sustentada por la Jueza a favor de los demandados;
4.- de acuerdo al informe pericial, la superficie afectada es de 2.8400 has., y que no guarda relación con la señalada en la demanda de 7.0000 has. y del plano del INRA, manifiesta que se hace una interpretación errónea de este hecho y de lo que se entiende por unidad de predio donde el cálculo del despojo no debe ser cuantificado matemáticamente sino en su totalidad;
5.- que cuando justamente su propiedad estaba siendo saneada, fueron avasallados por el Movimiento Sin Tierra y que se repartieron su propiedad siendo que los actuales poseedores ilegales son otros;
6.- la demanda de fue admitida con relación al art. 327 inc. 5) reconociendo la ocupación y despojo de 2.8400 has. no pronunciándose sobre el resto de la superficie de 4.1600 has. y si esta se encuentra a favor de su persona y en qué situación jurídica queda esta superficie restante y;
7.- que se forzó la figura de incumplimiento de la Función Social de su persona, cuando este incumplimiento devine del despojo sufrido, debiéndose haber aplicado la inversión de la prueba a su favor.
Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda.
El demandado responde al recurso manifestando: que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva, como lo establece el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., parágrafo II inc. a), Se hace una descripción de normas constitucionales, disposiciones del Cód. Civ. y del reglamento agrario, sin señalar o acusar, que normas hubieren sido violadas, infringidas; además de señalar que la Jueza de instancia no se habría referido sobre la posesión de los detentadores, sin tomar en cuenta que este aspecto corresponde al recurso de casación en la forma y no al fondo, que la certificación emitida de las autoridades de "Collana", carece de todo valor legal, no mencionando que disposición legal hubiera sido interpretada erróneamente o aplicado indebidamente, por lo que el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que los testigos de cargo cursantes de fs. 121 a 127, señalan que el avasallamiento al predio "Collana", se produjo el 29 de junio de 2003, declaraciones corroboradas por la publicación de prensa escrita "La Razón" que indica que la ocupación de los terrenos "Collana" se produjo el 29 de junio de 2003 por ser improductiva y latifundio, sin embargo, el recurso planteado por la parte adversa en el punto (Fundamentos del recurso de casación en la forma) ninguno de los siete incisos guardan relación coherente con los presupuestos establecidos por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no se identifica ni se señala que forma esencial, en el desarrollo del proceso hubiera sido inobservada, pidiendo declarar improcedente el recurso de casación.
"(...) se tiene que la Sentencia recurrida en casación, sí se pronunció sobre la ocupación de la demandada en una parte del terreno y la no posesión del demandante en dicha parte de terreno, además que la observación planteada junto con la descripción de hechos como apreciación errónea de la ley, no menciona de que manera la referencia o no de la legalidad o ilegalidad de la posesión de los demandados, constituye un tema de fondo que pueda significar el cambio de rumbo en la decisión que tomó la juzgadora, ya que la Sentencia se funda principalmente en la falta de posesión del predio por el demandante, la ocupación de Victoria Pinto Tola en la extensión de 2.8400 has., la falta de ocupación del terreno por parte de Valentín Mamani Pinto, y la falta de identificación de la cosa por parte del demandante. Es decir, no se observa que los aspectos reclamados, cambiarían el resultado del proceso o lo puedan modificar sustancialmente, por lo que no se advierte, vulneración a las garantías constitucionales acusadas, ni vulneración a las formas esenciales del proceso, habiendo incumplido el recurso de Casación, con lo dispuesto por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ."
"(...) se demuestra mediante documento idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; aspecto que en la Sentencia recurrida se encuentra en el punto (Hechos Probados) I.- Legitimación Activa, donde se establece que "el demandante Raúl Soto Valerio ha demostrado el derecho propietario acreditando el documento idóneo de dominio el Título Ejecutorial emitido el 17 de diciembre de 2007, por Certificado de emisión de Título de fs. 2, Folio Real de fs. 29 con valor probatorio al tenor del art. 1296 del Cód. Civ. mediante el cual se hace valer el dominio sobre la propiedad agraria que pretende reivindicar."
"(...) aspectos que generaron convicción en la juzgadora, que llevaron a determinar que el demandante no demostró haber estado en posesión real y efectiva de la extensión de 7.0000 has. reclamada como avasallada; además que en el punto III (Identificación de la cosa demandada) se tiene que "Del plano e informe pericial de fs. 135 a 137 la superficie afectada es de 2.8400 has. y no la señalada de 7.0000 has. en la demanda.... La afectación de 2.8400 has., solamente corresponde a la ocupación de la demandada Victoria Pinto Tola, toda vez que el demandado Valentín Mamani Pinto no ocupa superficie alguna en el terreno que es objeto de demanda"; por lo que, al no demostrar el demandante haber estado en posesión y cumpliendo la Función Económico Social en el predio antes del citado avasallamiento, contrapone lo establecido por el art. 56.I. de la CPE que dispone: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; art. 393 "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda"; y el art. 397 de la misma norma, que establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria". Por lo que las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."
"(...) extremos que generaron convicción en la juzgadora sobre este hecho, además que en el punto III (Identificación de la cosa demandada) se tiene que "Del plano e informe pericial de fs. 135 a 137 la superficie afectada es de 2.8400 has. y no la señalada de 7.0000 has en la demanda.... La afectación de 2.8400 has., solamente corresponde a la ocupación de la demandada Victoria Pinto Tola, toda vez que el demandado Valentín Mamani Pinto no ocupa superficie alguna en el terreno que es objeto de demanda"; fundamentos que motivaron la valoración de los medios probatorios en la Sentencia recurrida, los mismos que son coherentes y razonables en su apreciación, por lo que el recurrente, no demostró haber estado en posesión del predio antes del citado avasallamiento, mucho menos haber estado cumpliendo la Función Económico Social en el mismo, que como se dijo precedentemente, constituye un requisito indispensable en la Acción Reinvindicatoria."
"(...) se observa que en ningún momento el demandante identifica en forma aclara a las personas que habrían participado en el avasallamiento, solo se señala que fue el M.S.T. (Movimiento Sin Tierra) los días 17, 18, y 19 de noviembre de 2003 quien habría protagonizado estos hechos, pero no se demostró que los demandados lo habrían hecho, sin que en obrados conste una acreditación o documentos que demuestre que los mismos pertenezcan a esta organización y mucho menos que hayan participado efectivamente en los actos de avasallamiento denunciados; se tiene además que al momento de celebrarse la audiencia de inspección ocular, el demandante no pudo identificar plenamente su predio, no pudo demostrar ni reconocer el lugar de la posesión del que dice haber sufrido avasallamiento y mucho menos demostró el cumplimiento de la Función Económico Social en oportunidad de ser despojado ni al presente, parte del mismo en la extensión descrita precedentemente, produce y trabaja la tierra la demanda Victoria Pinto Tola y el demandado Valentín Mamani Pinto no ocupa superficie alguna, por lo que no se configuro los presupuestos descritos por el demandante para la Acción de Reinvindicación."
"(...) se demostró también la falta de ocupación del terreno por parte de Valentín Mamani Pinto y la falta de identificación de la cosa por parte del demandante a momento de realizarse la referida inspección judicial y siendo que el fondo que se reclama en el recurso, es el reconocimiento y restitución del derecho propietario, que en materia agraria está ligado a la posesión del predio y esta a la Función Económico Social del mismo, antes del señalado avasallamiento; a tal aspecto, la Sentencia recurrida en el Quinto Considerando, expone en forma clara la característica principal de la Acción de Reivindicación en materia agroambiental arguyendo que "La posesión de la cosa en materia agraria, es demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido en el trabajo de la tierra, es decir el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del predio de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria previsto en los arts. 2 y 41 de la L. N° 1715 hasta antes del despojo", concluyendo en la parte de; (Hechos no Probados) "Que por parte del demandante, no hubo posesión real y efectiva traducida en el trabajo de la parcela de 15.0000 has., por lo que el mismo, no goza de la protección contenida en los arts. 393 y 397 de la CPE"; por lo que no se advierte que la Sentencia recurrida contuviere una apreciación errónea de hecho o de derecho de las pruebas de cargo y descargo que aduce el accionante."
"(...)el derecho de propiedad y el derecho de posesión; con esa interpretación, no se vulnero un aspecto de forma ni de fondo ya que bajo esta interpretación; por los medios probatorios, la valoración de las mismas, lo visto y oído por la juzgadora, formo criterio en ésta, de que el actor no cumplió con el requisito o componente de la "posesión anterior al despojo" y ni el cumplimiento de la Función Económico Social, lo otro, constituye un argumento que contribuyo en forma complementaria a la resolución de la causa, por lo que no se considera esencial."
"(...) se tiene que la parte actora no probó que el avasallamiento de su predio, fuera los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2003, no probó que los demandados sean o hayan sido parte del M.S.T. (Movimiento Sin Tierra) y en ocasión de la audiencia de inspección ocular el demandante no pudo identificar su terreno, se identificó que la demandada Victoria Pinto Tola, ocupa una porción de tierra y el que otro demandado no ocupa superficie alguna en la misma, por lo que no hubo por parte del demandante una identificación precisa de los demandados, lugares y fechas descritas."
"(...) La cosa demandada en el proceso de reinvindicación, es la restitución del bien desposeído, habiendo el demandante demostrado en documento, ser titular de 15.0000 has., de las cuales denuncia haber sido avasalladlo en 7.0000 has., sin embargo y de acuerdo a informe pericial, se tiene que la demandada Victoria Pinto Tola ocupa una superficie de 2.8400 has., aspectos que no guardan relación y que fueron descritos en la Sentencia en el punto (Hechos no Probados) "El demandante cae en la imprecisión de su demanda a tiempo de accionar no se percata de la identidad de la cosa que pretende reivindicar como de los sujetos que lesionan sus derecho"
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en el Fondo y la Forma, interpuesto contra la Sentencia N° 005/2015 de 30 de julio de 2015, manteniéndose firme e incólume la misma, conforme los argumentos siguientes:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Se evidencia que la autoridad judicial en la sentencia si se pronunció sobre la ocupación de la demandada y la no posesión del demandante pues a través de una inspección judicial se pudo constatar que la demandada ocupa 2.8400 has, las cuales el demandante no ha probado su posesión por lo que no se observa que los aspectos reclamados, cambiarían el resultado del proceso o lo puedan modificar sustancialmente, por lo que no se advierte, vulneración a las garantías constitucionales acusadas, ni vulneración a las formas esenciales del proceso;
2.1 sobre el derecho propietario del actor, evidentemente el actor al momento de interponer la demanda presenta como prueba Titulo Ejecutorial emitido el 17 de diciembre de 2007 con valor probatorio al tenor del art. 1296 del Cód. Civ. mediante el cual se hace valer el dominio sobre la propiedad agraria que pretende reivindicar;
2.2.- sobre la posesión del demandante, se debe manifestar que efectivamente el demandante probo su derecho propietario sobre el predio, sin embargo el mismo se encuentra atado con el cumplimiento de la Función Social o Función Economico social, en ese sentido el demandante no probo estar en posesión real y efectiva de la extensión de 7.0000 has. reclamada como avasallada, asimismo mediante informe pericial se estableció que la superficie avasallada seria de 2.8400 has pues el demandante no ocupa esta superficie en el terreno, por lo que, al no demostrar el demandante haber estado en posesión y cumpliendo la Función Económico Social en el predio antes del citado avasallamiento, contrapone lo establecido por el art. 56.I. de la CPE;
2.3.- sobre el despojo cometido por los demandantes, el informe pericial juntamente con las declaraciones testificales, formaron convicción a la autoridad judicial para determinar que el demandante no habría demostrado que antes del despojo estuviera ocupado la superficie que fue avasallada, mucho menos haber estado cumpliendo la Función Económico Social en el mismo, que como se dijo precedentemente, constituye un requisito indispensable en la Acción Reinvindicatoria;
2.4.- sobre el argumento de que el demandado sea un poseedor ilegitimo, se debe manifestar que si bien el demandante manifiesta haber sido avasallado por la agrupación Movimiento sin Tierra, el mismo en ningún momento identifica que los demandados hubieran participado en el mismo así como tampoco demostró que los demandados pertenezcan a dicha agrupación, es mas al momento de celebrarse la audiencia de inspección el co demandante no supo mostrar la ubicación de la superficie avasallada y mucho menos demostró que en el predio se venia cumpliendo la Función Economico Social, por lo que no se configuro los presupuestos descritos por el demandante para la Acción de Reinvindicación;
3.- sobre la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, se observa que a través de la audiencia de inspección judicial, y del informe de inspección, el demandante no demostró que venia ocupando el terreno que dice le avasallaron, tampoco pudo identificar la cosa al momento de realizarse la inspección judicial, por lo que la sentencia impugnada concluye en la parte de; (Hechos no Probados) "Que por parte del demandante, no hubo posesión real y efectiva traducida en el trabajo de la parcela de 15.0000 has., por lo que el mismo, no goza de la protección contenida en los arts. 393 y 397 de la CPE"; por lo que no se advierte que la Sentencia recurrida contuviere una apreciación errónea de hecho o de derecho de las pruebas de cargo y descargo que aduce el accionante.
Recurso de Casación en la forma
1.- sobre los elementos de la acción reivindicatoria, se debe manifestar que dicha acción tiene 4 elementos los cuales se encuentran ligados a 2 componentes que son el derecho de propiedad y el derecho de posesión, pues a través de las pruebas presentadas en el proceso se llego a la conclusión de que el demandante no cumplió con el elemento de posesión sobre el predio antes del despojo así como tampoco con el cumplimiento de la Función Economico Social;
2.- se observa que la autoridad judicial entendió que el demandante demostró el derecho propietario sobre el predio ya que el mismo nunca estuvo en discusión en el proceso;
3.- el demandante no demostró que el avasallamiento fue los días que manifestó tampoco demostró que los demandados pertenezcan a la agrupación Movimiento sin Tierra, y tampoco pudo identificar su terreno, por lo que no hubo por parte del demandante una identificación precisa de los demandados, lugares y fechas descritas;
4 y 6.- si bien el demandante a través del Titulo Ejecutorial demostró ser propietario de una superficie de 15.0000 has, y en la demanda dice haber sido avasallado en una superficie de 7.0000 has, los cuales no guardan relación pues en el informe pericial se determinó que la superficie ocupada es de 2.8400 has, evidenciándose que el demandante no pudo identificar la superficie que pretende reivindicar,
5.- constituyendo un aspecto más de fondo que de forma, el mismo fue desarrollado en forma amplia en el Considerando Segundo. Recurso de casación en el fondo y;
7.- el Tribunal Agroambiental no puede pronunciarse sobre la figura forzada del cumplimiento de la FES, pues este aspecto corresponde a la autoridad agroambiental que está obligada a velar por el Principio de la Función Social o Función Económica Social en los procesos agroambientales.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
El juzgador debe valorar las pruebas documentales, testificales de cargo y descargo, la inspección judicial, la prueba pericial, determinando con claridad los hechos probados y no probados, estableciendo en el fondo, si ha existito o no la falta de posesión y cumplimiento de la Función Económico Social y otros presupuestos que hacen a la acción reivindicatoria
"Con relación a la apreciación de hecho y de derecho de las pruebas de cargo y descargo . En la Sentencia recurrida, se observa que la autoridad judicial realiza los Considerados respectivos, valora las pruebas documentales, testificales de cargo y descargo, la inspección judicial, la prueba pericial, determinando con claridad los hechos probados y no probados, estableciendo en el fondo, la falta de posesión y cumplimiento de la Función Económico Social del predio por el demandante; por el plano e informe pericial de fs. 135 a 137 y la inspección judicial, se comprobó la ocupación de Victoria Pinto Tola en la extensión de 2.8400 has., y no en las 7.0000 has. acusadas; se demostró también la falta de ocupación del terreno por parte de Valentín Mamani Pinto y la falta de identificación de la cosa por parte del demandante a momento de realizarse la referida inspección judicial y siendo que el fondo que se reclama en el recurso, es el reconocimiento y restitución del derecho propietario, que en materia agraria está ligado a la posesión del predio y esta a la Función Económico Social del mismo, antes del señalado avasallamiento"
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / POSESIÓN AGRARIA
Definición
La posesión de la cosa en materia agraria, es demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido en el trabajo de la tierra, es decir el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del predio de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria
"la Sentencia recurrida en el Quinto Considerando, expone en forma clara la característica principal de la Acción de Reivindicación en materia agroambiental arguyendo que "La posesión de la cosa en materia agraria, es demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido en el trabajo de la tierra, es decir el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del predio de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria previsto en los arts. 2 y 41 de la L. N° 1715 hasta antes del despojo", concluyendo en la parte de; (Hechos no Probados) "Que por parte del demandante, no hubo posesión real y efectiva traducida en el trabajo de la parcela de 15.0000 has., por lo que el mismo, no goza de la protección contenida en los arts. 393 y 397 de la CPE"; por lo que no se advierte que la Sentencia recurrida contuviere una apreciación errónea de hecho o de derecho de las pruebas de cargo y descargo que aduce el accionante."
En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios
ANA-S1-0004-2000
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)
“no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019 (mejor derecho)
Seguidora
“(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.
(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)
AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)
DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / POSESIÓN AGRARIA
Definición
La posesión de la cosa en materia agraria, es demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido en el trabajo de la tierra, es decir el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del predio de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria.(ANA-S1-0066-2015)
PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Corresponde al actor demostrar los pruesupuestos de la acción reinvindicatoria: propiedad, posesión y haber perdido la posesión; cuando incumple el juez no la acoge, realizando una correcta valoración de la prueba producida y demostrada.