Mediante la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia Agroambiental N° 007/2015, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Sica Sica declarando improbada la misma, recurso que planteó conforme los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la Sentencia impugnada es atentatoria al derecho propietario plasmado en el Título Ejecutorial emitido en favor de su padre dentro un proceso de saneamiento en el que se demostró el cumplimiento de la Función Económico Social hasta el momento en que se produjo el avasallamiento de este predio, atentando contra las garantías constitucionales a la vida, la libre transitabilidad y el debido proceso.
2.- Mencionando que su acción cumple con todos los requisitos para su procedencia, expresó que la dirige contra las personas que actualmente ocupan ilegalmente su propiedad, mismas que fueron identificadas en la inspección judicial y que en el proceso no supieron justificar su posesión, habiendo presentado tan sólo una publicación en fotocopias sin valor legal. Aclaró que actualmente su persona no trabaja ni cumple la FES al haber sido despojado de su propiedad (por el Movimiento Sin Tierra). Alegó interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (sin especificar norma).
3.- Que no se ha valorado correctamente los antecedentes que demuestran el derecho propietario del predio en cuestión, habiéndose corroborado este hecho con las declaraciones de los testigos de descargo, quienes atestiguaron el asentamiento ilegal por parte de los demandados, el día que se desarrolló la inspección judicial en el que se efectuó la demarcación del asentamiento y que el predio no fue abandonado sino despojado en una superficie de 8.3000 ha., lo cual tampoco fue valorado por la Juez
Recurso de Casación en la forma
Alegó violación a las formas esenciales del debido proceso, por existir disposiciones contradictorias en la Sentencia:
1.- La apreciación de los elementos de la demanda de acción reivindicatoria, carece de sustento legal por la interpretación errónea y contradictoria que se hace del art. 1453 del Cód. Civ. (la sentencia manifiesta que la cosa demandada debe estar intrínsecamente ligada entre el derecho y la posesión)
2.- La Sentencia expone que se ha probado el derecho propietario del predio mediante Título Ejecutorial de 17 de diciembre de 2007, siendo la fecha a considerarse el 09 de agosto de 2005, fecha de la Resolución Suprema que es cuando nació el derecho.
3.- Que se conoció el avasallamiento y consiguiente ocupación de los demandados en la Ex-hacienda Collana, desde el 29 de junio de 2003, que no existe posesión real y efectiva de su parte porque fueron objeto de despojo, siendo la posesión ilegítima, pero la juzgadora legalizó estos actos ilícitos.
4.- Que de acuerdo al informe pericial la superficie afectada es de 8.3000 ha., la misma no guarda relación con la señalada en la demanda de 12.0000 ha, haciéndose una apreciación errónea de este hecho y de lo que se entiende por la "unidad de predio", puesto que el cálculo del despojo no debe ser cuantificado matemáticamente sino en su totalidad y de acuerdo a los hechos.
5.- Que pese al reconocimiento de su derecho propietario, se hace más énfasis en el incumplimiento de la FES, antes que en el avasallamiento, cuando justamente su propiedad estaba siendo saneada nunca se dijo que fueron avasallados por el Movimiento Sin Tierra, actuales poseedores ilegales que se repartieron su propiedad.
6.- Que no existiría identificación de la cosa demandada, cuando esta ya fue admitida en su demanda con relación al art. 327-5), reconociendo la ocupación y despojo de 8.3000 ha., empero no se pronuncia sobre el resto de la superficie de 3,7000 ha. y su situación jurídica.
7.- Que lamentablemente se cae en un error al afirmar que no se ha identificado a los demandados, cuando estos fueron identificados dentro del proceso siendo ratificados en la etapa de inspección in situ y;
8.- Que se ve claramente la parcialización desmedida a favor de los demandados, forzando la figura del incumplimiento de la FES a su favor, cuando este incumplimiento justamente deviene del despojo que han sufrido porque fueron avasallados y justamente por esa situación difícilmente pueden cumplir con la FES.
Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda.
El demandado respondió al recurso manifestando: que la impugnación en la forma, por errores procedimentales y vicios que sean motivo de nulidad, por afectación al orden público y el derecho a la defensa, deben estar expresamente comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no identifica ni señala que forma esencial en el desarrollo del proceso hubiera sido inobservada, que el recurrente hace una descripción de disposiciones Constitucionales, del Código Civil y del Reglamento Agrario, sin señalar o acusar, qué normas hubieren sido violadas o infringidas; asimismo, se indica en este recurso, que la jueza a quo no se hubiere pronunciado sobre la posesión ilegal de los detentadores, que no se ha valorado correctamente todos los antecedentes que demuestran su derecho propietario, que de la prueba testifical de cargo se infiere que adquirieron una propiedad y que posteriormente fueron objeto de avasallamiento por lo que no pueden demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, que el recurrente no establece la irracionabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, no enlaza de forma coherente qué componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados en relación a los medios de convicción, más aún si se impugna la falta de valoración y apreciación de la prueba, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso.
" (...) el actor Máximo Huanca Mamani no podría suceder a su padre en la posesión ni mucho menos en la propiedad del predio en litigio, puesto que en el momento de la muerte de dicho progenitor, este no fue titulado aún, debiendo tenerse en cuenta que la sucesión se abre en el momento de la muerte real o presunta, conforme establece el art. 1000 del Cód. Civ., e implica la traslación de la posesión y propiedad que tenía en ese momento el causante, y si el mismo no era aún propietario no se podría transferirse el derecho en cuestión; consiguientemente, al no haberse acreditado el derecho propietario del predio objeto de la acción reivindicatoria por sucesión del actor, que pese a no haber sido considerado por la juzgadora, se constituye en un aspecto fundamental, sumado al hecho de que estando emitido el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000801 a nombre del padre del demandante, este inició el trámite de declaratoria de herederos ante el fallecimiento de su progenitor, no habiendo concluido el mismo respecto al predio en especifico, con la inscripción tanto en Derechos Reales como en el INRA, conforme establece la normativa relativa a este trámite y la normativa especial de la materia, conforme lo establecido por el art. 424 del D.S. 29215, para que se le considere como titular del predio en lo proindiviso, oponible ante terceros, toda vez que se evidencia la existencia de coherederos; no habiendo además acreditado legalmente, mediante el correspondiente instrumento público, el derecho propietario único y exclusivo que ostentaría sobre la totalidad del predio objeto de la demanda, puesto que por el Testimonio de Declaratoria de Herederos que cursa de fs. 30 a 32 de obrados, únicamente se le instituye heredero forzoso ad-intestato de la cuota parte que pudiere corresponderle de todos los bienes acciones y derechos fincados por el de cujus, salvando los derechos de la esposa e hijos del causante y de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho (...) "
"(...)En este entendido, en materia agraria la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar ser propietario mediante un título u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino también demostrar su ejercicio; es decir que el propietario para estar legitimado debe ser dueño, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, ya que en esta materia, ser dueño no significa solamente serlo conforme la documentación que se tenga, sino haber efectuado actos de ejercicio y de goce, que además de cumplir con las exigencias establecidas en la normas especiales, respecto a su registro en la entidades correspondientes, se debe demostrar el cumplimiento de la FS o FES, por lo que la sola declaratoria de contar con un derecho sucesorio como en el presente caso, no resulta apta por sí sola para ejercer la acción reivindicatoria, es decir que el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada no sólo al derecho propietario sino también al ejercicio de la posesión y al trabajo de la tierra. En síntesis, en materia agraria no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria que no se posee o no se ha poseído, porque la posesión agraria implica actos de producción, aspectos que el demandante no demostró en el curso del presente proceso de reivindicación, razonamiento por el que se establece que no hubo interpretación errónea en cuanto a la aplicación de la norma refería a la acción reivindicatoria."
"(...) que efectivamente se produjo el avasallamiento de dicha Ex-hacienda el 29 de junio del 2003, por parte del Movimiento Sin Tierra; que el padre del demandante logra la titulación del predio objeto de la demanda como sub-adquiriente, luego de haberse producido el mencionado avasallamiento; que el propio actor admite que su padre en vida, siendo titular del predio objeto de la demanda, ni su persona, pudieron entrar en posesión de dicho terreno, por lo que no se demostró de su parte el cumplimiento de la Función Económico Social, sumado al hecho de que en la inspección judicial admitió desconocer la ubicación real, los linderos y superficie exacta del mencionado predio adquirido por su padre; aspectos referidos en la Sentencia que fueron valorados por la juzgadora, habiendo realizado un análisis integral de toda la prueba aportada en el proceso, determinando con claridad los hechos probados y no probados, estableciéndose en el fondo, la falta de posesión por parte del demandante, quien admitió no haber estado en posesión del predio en cuestión; y, siendo que el recurrente reclama el reconocimiento y restitución del derecho propietario, que en materia agraria está ligado a la posesión de predio y al cumplimiento de la FES, antes del referido despojo y/o avasallamiento; no es evidente que en la Sentencia recurrida se haya incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, no habiendo el recurrente demostrado los supuestos errores, mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente establezcan la equivocación manifiesta de la jueza de instancia."
"(...) cabe manifestar que por las pruebas producidas y valoradas por la jueza de la causa, se evidenció que el demandante no cumplió con los requisitos relativos a la propiedad, a la posesión anterior al despojo y al cumplimiento de la FES, por lo que siendo estos aspectos de fondo y no de forma, no son argumentos valederos para considerar la nulidad de la sentencia observada."
"(...) se establece que estos sí fueron identificados, los cuales incluso admiten la ocupación del predio objeto de la demanda desde el 2003, es decir posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin embargo cabe aclarar que el demandante no supo demostrar si estas personas son o no son parte del Movimiento Sin Tierra, aclarando también que en la inspección judicial admite conocer el nombre de los demandados, lo que desconoce es en que parte y extensión ocuparon cada uno de ellos, consiguientemente no existe error en la identificación de los demandados ni en el momento en que se produjo el avasallamiento. Por otra parte se aclara en cuanto a la cosa demandada y la identificación del terreno objeto de la demanda, que aun con variaciones en la mensura, fue también identificado el predio en litigio, no siendo necesario exigir una precisión exacta y milimétrica, habida cuenta que las variaciones pueden darse en diferentes mediciones, por lo que las mismas, en el presente caso, no enervan el hecho de que el objeto de la demanda se encuentra debidamente identificado."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Máximo Huanca Mamani, conforme los argumentos siguientes:
Recurso de Casación en el fondo
1 y 2.- El demandante presentó Titulo Ejecutorial, para probar su derecho propietario, sin embargo dicho Titulo fue emitido a nombre de su padre en el año 2007 y el padre del demandante ya había fallecido en 2005, además se evidenció la existencia de copropietarios, no habiendo acreditado tener un derecho único y exclusivo. sobre la totalidad del predio objeto de la demanda y emitido el título ejecutorial en favor del padre del demandante, éste último no llegó a concluir su trámite de declaratoria de herederos con la respectiva inscripción en DD.RR. respecto al predio para poder ser considerado como titular del mismo y con derecho oponible a terceros, contando únicamente con Testimonio de Declaratoria de la cuota parte que podría corresponderle, por lo que no resulta evidente la vulneración de garantías constitucionales referidas al derecho de propiedad agraria y la acción reivindicatoria.
3.- Es evidente el avasallamiento de parte de los demandados en gestión 2003 en el terreno que era parte de la Ex hacienda Collana que se encontraba abandonada y sin producción, logrando el padre del demandante la titulación del predio como subadquirente, después de haberse producido el avasallamiento, admitiendo el actor que su padre en vida ni su persona pudieron ingresar en posesión de dicho terreno por lo que no demostraron el cumplimiento de la FES admitiendo además desconocer la ubicación real , los linderos y la superficie exacta del predio adquirido por su padre, aspectos que fueron valorados por la Juzgadora que realizó un análisis integral de la prueba aportada al proceso, no siendo evidente que la sentencia haya incurrido en error de hecho ni de derecho al respecto.
Recurso de Casación en la forma
1.- Sobre los elementos constitutivos de la acción, se debe manifestar que por las pruebas producidas en el proceso, el demandante no cumplió con los requisitos relativos a la propiedad, a la posesión y al despojo por lo que siendo estos aspectos de fondo y no de forma, no son argumentos valederos para considerar la nulidad de la sentencia observada;
2.- El titulo ejecutorial es el único documento válido para demostrar el derecho propietario del padre del demandante es cual fue considerado por la autoridad judicial;
3, 4, 6 y 7.- El demandante, no supo demostrar que los demandados pertenecieran al Movimiento sin Tierra, asimismo en la inspección judicial admite conocer el nombre de los demandados, lo que desconoce es en qué parte y extensión ocuparon cada uno de ellos, por lo que no existe error en la identificación de los demandados, por lo que las mismas, en el presente caso, no enervan el hecho de que el objeto de la demanda se encuentra debidamente identificado;
5.- Sobre el derecho propietario y el cumplimiento de la FES, al ser aspectos de fondo se tiene ya fundamentado el criterio que se tiene al respecto, en el acápite relativo al recurso de casación en el fondo y,
8.- Sobre la supuesta parcialización, la autoridad agroambiental está obligada a velar por el principio de la Función Social o Función Económico Social en los procesos agroambientales; por lo que no es evidente lo acusado por la parte recurrente.
ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
En materia agraria la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar ser propietario mediante un título u otro documento registrado en Derechos Reales, sino también demostrar su ejercicio, es decir haber realizado actos posesorios efectivos y estables, ya que en esta materia, ser dueño no significa solamente serlo conforme la documentación que se tenga, sino haber efectuado actos de ejercicio y de goce.
"En este entendido, en materia agraria la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar ser propietario mediante un título u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino también demostrar su ejercicio; es decir que el propietario para estar legitimado debe ser dueño, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, ya que en esta materia, ser dueño no significa solamente serlo conforme la documentación que se tenga, sino haber efectuado actos de ejercicio y de goce, que además de cumplir con las exigencias establecidas en la normas especiales, respecto a su registro en la entidades correspondientes, se debe demostrar el cumplimiento de la FS o FES, por lo que la sola declaratoria de contar con un derecho sucesorio como en el presente caso, no resulta apta por sí sola para ejercer la acción reivindicatoria, es decir que el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada no sólo al derecho propietario sino también al ejercicio de la posesión y al trabajo de la tierra. En síntesis, en materia agraria no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria que no se posee o no se ha poseído, porque la posesión agraria implica actos de producción, aspectos que el demandante no demostró en el curso del presente proceso de reivindicación, razonamiento por el que se establece que no hubo interpretación errónea en cuanto a la aplicación de la norma refería a la acción reivindicatoria."
ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA
Para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio.