Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 08/2015 de 21 de julio de 2015, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que la Jueza no "aprehendió" la verdad histórica de los derechos sustantivos de los sujetos procesales y v.) Art. 39-7) L. N° 1715, la cual también sería una mención genérica al no existir un considerando donde se analice la posesión como institución e indican lo siguiente: "ahogándose este tipo de resoluciones en el pecado de la falta de fundamentación jurídica", cuya consecuencia sería un estado de inseguridad jurídica e indefensión a sus personas.
2. Arguyen incompetencia dado que la Ley de Deslinde Jurisdiccional por mandato del art. 190 a 192 de la CPE., reconoce a la Jurisdicción Indígena Originaria y Campesina y que la misma tiene preferencia para resolver este tipo de conflictos, porque tendría mejor y adecuado conocimiento de los hechos que ocurren en su comunidad, que la intromisión de agentes ajenos, tiene como efecto el tipo de errores cometidos en la Sentencia recurrida, argumentando además que la Jueza de oficio debería remitir el conocimiento de la causa a la autoridad originaria del lugar, para una decisión razonable acorde a la realidad y que la autoridad no tendría competencia para garantizar el conocimiento y ejercicio de usos y costumbres que tienen como miembros de la Nación Aymara.
"Sobre la incongruencia señalada por los recurrentes respecto a la superficie de la propiedad, resulta irrelevante en este caso, toda vez que en oportunidad de la audiencia pública cuya Acta cursa de fs. 87 a 94 de obrados, la misma fue aclarada, lo mismo que la superficie que fue objeto de perturbación, porque en el interdicto, la prueba debe versar sobre la materia de la controversia; es decir, sobre el hecho de la posesión y la existencia o inexistencia de los actos de perturbación y no precisarse en la exactitud de la superficie perturbada, por lo que corresponde aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545".
"(...) la autoridad de instancia dilucidó la posesión actual de los demandantes y que la misma fue perturbada por acciones de hecho de los demandados, por cuanto en definitiva, el interdicto de retener la posesión procede cuando el actual poseedor es perturbado injustamente en el ejercicio de su derecho de posesión, advirtiéndose por otra parte que los recurrentes no tomaron en cuenta lo normado por los arts. 393 y 397 de la CPE., 375 y 602 del Cod. Pdto. Civ. y 39 -7) de la L. N° 1715, olvidando, los mismos que lo prescrito por las citadas normas, no producen efectos de forma aislada sino en los límites que la misma Ley le impone; desconocimiento que se refleja inclusive en el petitorio dado que para los recursos de casación en el fondo y en la forma no se observó el art. 271 Cod. Pdto. Civ., respecto a la forma de resolución de los mismos; por lo que, en relación al recurso de casación en la forma, corresponde aplicar los contenidos de los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545".
Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 08/2015 de 21 de julio de 2015, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. Respecto a la superficie de la propiedad, resulta irrelevante en este caso, toda vez que la misma fue aclarada al igual que la superficie que fue objeto de perturbación, porque en el interdicto, la prueba debe versar sobre la materia de la controversia; es decir, sobre el hecho de la posesión y la existencia o inexistencia de los actos de perturbación y no precisarse en la exactitud de la superficie perturbada.
2. El interdicto de retener la posesión procede cuando el actual poseedor es perturbado injustamente en el ejercicio de su derecho de posesión, advirtiéndose por otra parte que los recurrentes no tomaron en cuenta lo normado por los arts. 393 y 397 de la CPE., 375 y 602 del Cod. Pdto. Civ. y 39 -7) de la L. N° 1715.
RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA / TRAMITACIÓN
Para que el recurso de casación en la forma sea procedente debe ajustarse a presupuestos normativos y principios reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, teniendo en cuenta lo normado por los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025.
"(...) la autoridad de instancia dilucidó la posesión actual de los demandantes y que la misma fue perturbada por acciones de hecho de los demandados, por cuanto en definitiva, el interdicto de retener la posesión procede cuando el actual poseedor es perturbado injustamente en el ejercicio de su derecho de posesión, advirtiéndose por otra parte que los recurrentes no tomaron en cuenta lo normado por los arts. 393 y 397 de la CPE., 375 y 602 del Cod. Pdto. Civ. y 39 -7) de la L. N° 1715, olvidando, los mismos que lo prescrito por las citadas normas, no producen efectos de forma aislada sino en los límites que la misma Ley le impone; desconocimiento que se refleja inclusive en el petitorio dado que para los recursos de casación en el fondo y en la forma no se observó el art. 271 Cod. Pdto. Civ., respecto a la forma de resolución de los mismos; por lo que, en relación al recurso de casación en la forma, corresponde aplicar los contenidos de los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545".
TRAMITACIÓN
El accionar del tribunal de casación debe inicialmente limitarse a verificar si el Recurso de Casación cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable reiterativo de los actos procesales.