Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto Definitivo de 25 de julio de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla, dentro del proceso de Escrituración de Venta de Terreo de Cultivo y Restitución de Dinero Pagado por Terreno de Pastoreo, con base en los siguientes argumentos:
1. Manifiesta que en materia agroambiental, no existe un catálogo de demandas que se puedan deducir como acciones mixtas, ya que por régimen de supletoria se debe aplicar la norma civil adjetiva y sustantiva, prueba de ello se tramitan casos de reivindicación, mejor derecho de propiedad, acción negatoria y otras, que son propias del derecho civil, y el Juez a quo no ha considerado estos extremos, ya que el Derecho Agrario en el Estado Boliviano está clasificado como un derecho social, y deben aplicarse obligatoriamente bajo el principio de favorabilidad y flexibilidad de la norma, y el acceso a la justicia.
2. Indica que la resolución aludida es producto de una interpretación errónea del los arts. 30 y 39.8 de la L. N° 1715, ya que dicha norma reconoce la jurisdicción y competencia a los Jueces Agrarios para conocer y resolver acciones mixtas y personales emergentes de conflictos agrarios y la demanda incoada cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 327 del Cod. Pdto. Civ. y el juez de la causa al declarar por no presentada ha hecho uso indebido del art. 333 del mismo cuerpo legal, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica suprimiendo los derechos constitucionales de petición, acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva, a la defensa y a ser oído reconocidos en los arts. 24, 115, 178 y 180 de la C.P.E.
"(...) con referencia a la falta de fundamentación y motivación en la decisión asumida y que su omisión constituiría una violación al debido proceso, cabe enfatizar que, el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de julio del 2014 que cursa de fs. 55 vta. a 59 del cuaderno de autos, fundamenta su decisión entre otras consideraciones de la siguiente manera "...resulta siendo que la demanda interpuesta por parte del demandante mediante memorial cursante de fs. 46 a 50, de data 20 de junio de 2015, carece de claridad y precisión en cuanto a las pretensiones formuladas, extremo nunca subsanado a través del memorial de fs. 53 a 54, que no otra cosa hace es RATIFICAR los argumentos y fundamentos expuesto en la demanda principal, INCUMPLIENDO de esta manera la providencia cursante a fs. 51 de fecha 2 de julio de 2015, configurándose de esta manera en una demanda defectuosa", "Que, las cuestiones de competencia de las autoridades jurisdiccionales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; constituyendo deber inexcusable de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si las causas sometidas a su conocimiento son de su competencia y si las acciones han sido formuladas con absoluta claridad y en observancia de las normas legales que rigen la materia, asimismo, debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad...", como se podrá evidenciar, el Auto objetado, contiene una debida motivación y fundamentación al momento de la toma de su decisión, por lo que tampoco resulta evidente lo acusado por el recurrente ni vulneratorio al debido proceso".
"(...) cuando el recurrente señala que la demanda iniciada cumple con los requisitos exigidos por el art. 327 del Cod. Pdto. Civ. y art. 79 de la L. N° 1715 y al haber sido declarada por no presentada se habría vulnerado principios de legalidad, de seguridad jurídica suprimiendo el derechos de acceso a la justicia y a la defensa reconocidos por el art. 24, 115, 178 y 178 de la C.P.E., cabe señalar nuevamente como se dijo ut supra, en la demanda instaurada se advierte dos institutos con finalidades diferentes, y la observación a la misma para su aclaración, no puede penalizarse, como una vulneración al principio de legalidad, ya que el principio de legalidad consiste en que las formalidades y actuaciones de las partes, incluso del tribunal mismo, deben ser acorde a la norma, y el Juez de la causa al haber observado la demanda es precisamente para cuidar que el tramite se desarrolle sin vicios, con relación a la seguridad jurídica, la misma es un principio del derecho que deriva del latín "Securitas", que significa estar seguro de algo, y el Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, debe brindar esa "Seguridad Jurídica", a través de las instancias correspondientes, en ese entendido el art. 178 de la C.P.E. establece que "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad... y respeto a los derechos", y el art. 179 del mismo texto constitucional, claramente determina que la función judicial es única y en el ámbito agroambiental están los Jueces Agroambientales, y en el caso que nos ocupa, el Juez de la causa al haber observado la demanda lo único que hizo es hacer uso de sus facultades con la finalidad de brindar seguridad a las partes, por lo que tampoco se advierte vulneración al principio referido, en cuanto al acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, la misma se define como un acceso de todos a los beneficios de la justicia y su pronta atención en forma adecuada, sin costo y sin discriminación alguna ya sea por sexo, raza o religión, con el objeto de que se solucione un determinado conflicto o se tutele un determinado derecho, en el caso que nos motiva, el Juez a quo en ningún momento negó ese acceso a la tutela impetrada, simplemente observó la demanda con el propósito de que la misma sea acorde a las reglas preestablecidas, llegándose a la conclusión, que el juez de la causa en ningún momento vulneró los arts. 24, 115, 178 y 180 de la C.P.E. señalados por el actor".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNFADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto Definitivo de 25 de julio de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla, dentro del proceso de Escrituración de Venta de Terreo de Cultivo y Restitución de Dinero Pagado por Terreno de Pastoreo, con base en los siguientes argumentos:
1. El Auto objetado contiene una debida motivación y fundamentación al momento de la toma de su decisión, por lo que tampoco resulta evidente lo acusado por el recurrente ni vulneratorio al debido proceso.
2. Resulta evidente que el Juez a quo en ningún momento negó el acceso a la tutela impetrada, simplemente observó la demanda con el propósito de que la misma sea acorde a las reglas preestablecidas, por lo que el juez de la causa en ningún momento vulneró los arts. 24, 115, 178 y 180 de la C.P.E.
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA DISPONER SUBSANACIÓN DE VICIOS
La observación a una demanda para su aclaración no puede penalizarse como una vulneración al principio de legalidad, ya que este consiste en que las formalidades y actuaciones de las partes, incluso del tribunal mismo, deben estar acorde a la norma.
"(...) cuando el recurrente señala que la demanda iniciada cumple con los requisitos exigidos por el art. 327 del Cod. Pdto. Civ. y art. 79 de la L. N° 1715 y al haber sido declarada por no presentada se habría vulnerado principios de legalidad, de seguridad jurídica suprimiendo el derechos de acceso a la justicia y a la defensa reconocidos por el art. 24, 115, 178 y 178 de la C.P.E., cabe señalar nuevamente como se dijo ut supra, en la demanda instaurada se advierte dos institutos con finalidades diferentes, y la observación a la misma para su aclaración, no puede penalizarse, como una vulneración al principio de legalidad, ya que el principio de legalidad consiste en que las formalidades y actuaciones de las partes, incluso del tribunal mismo, deben ser acorde a la norma, y el Juez de la causa al haber observado la demanda es precisamente para cuidar que el tramite se desarrolle sin vicios, con relación a la seguridad jurídica, la misma es un principio del derecho que deriva del latín "Securitas", que significa estar seguro de algo, y el Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, debe brindar esa "Seguridad Jurídica", a través de las instancias correspondientes, en ese entendido el art. 178 de la C.P.E. establece que "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad... y respeto a los derechos", y el art. 179 del mismo texto constitucional, claramente determina que la función judicial es única y en el ámbito agroambiental están los Jueces Agroambientales, y en el caso que nos ocupa, el Juez de la causa al haber observado la demanda lo único que hizo es hacer uso de sus facultades con la finalidad de brindar seguridad a las partes, por lo que tampoco se advierte vulneración al principio referido, en cuanto al acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, la misma se define como un acceso de todos a los beneficios de la justicia y su pronta atención en forma adecuada, sin costo y sin discriminación alguna ya sea por sexo, raza o religión, con el objeto de que se solucione un determinado conflicto o se tutele un determinado derecho, en el caso que nos motiva, el Juez a quo en ningún momento negó ese acceso a la tutela impetrada, simplemente observó la demanda con el propósito de que la misma sea acorde a las reglas preestablecidas, llegándose a la conclusión, que el juez de la causa en ningún momento vulneró los arts. 24, 115, 178 y 180 de la C.P.E. señalados por el actor".
DEMANDA
La observación a una demanda para su aclaración no puede penalizarse como una vulneración al principio de legalidad, ya que este consiste en que las formalidades y actuaciones de las partes, incluso del tribunal mismo, deben estar acorde a la norma.