AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 62/2015
Expediente: Nº 1659/2015
Proceso: Demanda escrituración de venta de
Terreno de cultivo y restitución de dinero pagado por terreno de pastoreo
Demandante: José Manuel Lucuy Mendoza Demandados: Yolanda Litzi Orozco Abraham y Jaime
Luis Poppe Uriona
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Padilla
Fecha: Sucre, 19 de octubre de 2015
Magistrado Relator: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 61 a 63, de obrados interpuesto contra el Auto Definitivo de 25 de julio de 2015 cursante de fs. 55 vta. a 59, de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla, dentro del proceso de Escrituración de Venta de Terreo de Cultivo y Restitución de Dinero Pagado por Terreno de Pastoreo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el demandante José Manuel Lucuy Mendoza interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, argumentado:
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
El Juez de la causa, al haber declarado por no presentada, con el fundamento que la demanda no tiene petición clara y que los hechos motivantes no concuerdan con la petición, y que la pretensión no se adecua al cumplimiento de la obligación o rescisión de contrato, no ha expuesto motivadamente los fundamentos legales que sustentan su decisión, siendo la resolución recurrida una prueba elocuente del desconocimiento de su propia competencia reconociendo los arts. 30 y 39-8 de la L. N° 1715, siendo que las acciones deducidas se encuentran plenamente reconocidas por la norma procesal civil, cuando señala que el vendedor debe otorgar el derecho de propiedad a su comprador, suscribiendo los documentos públicos de tal manera que el comprador pueda registrar donde corresponda; igualmente señala, cuando el vendedor resulta no ser propietario tiene la obligación de restituir el dinero recibido como pago del precio de venta.
Finalmente, manifiesta que en materia agroambiental, no existe un catálogo de demandas que se puedan deducir como acciones mixtas, ya que por régimen de supletoria se debe aplicar la norma civil adjetiva y sustantiva, prueba de ello se tramitan casos de reivindicación, mejor derecho de propiedad, acción negatoria y otras, que son propias del derecho civil, y el Juez a quo no ha considerado estos extremos, ya que el Derecho Agrario en el Estado Boliviano está clasificado como un derecho social, y deben aplicarse obligatoriamente bajo el principio de favorabilidad y flexibilidad de la norma, y el acceso a la justicia, no estando reconocidas los principios de taxatividad ni tipicidad y si el juez de la causa consideraba que se debe aplicar la norma procesal en sentido restrictivo, tenía la obligación de exponer su razonamiento y su omisión constituye una violación al debido proceso, por lo que al amparo del art. 87-I de la L. N° 1715 y 250, 254 y 258 del Cod. Pdto. Civ. interpone recurso de casación en la forma, pidiendo se anule conforme manda el art. 271-3) de la norma procesal citada.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente manifiesta que la resolución aludida es producto de una interpretación errónea del los arts. 30 y 39.8 de la L. N° 1715, ya que dicha norma reconoce la jurisdicción y competencia a los Jueces Agrarios para conocer y resolver acciones mixtas y personales emergentes de conflictos agrarios y la demanda incoada cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 327 del Cod. Pdto. Civ. y el juez de la causa al declarar por no presentada ha hecho uso indebido del art. 333 del mismo cuerpo legal, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica suprimiendo los derechos constitucionales de petición, acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva, a la defensa y a ser oído reconocidos en los arts. 24, 115, 178 y 180 de la C.P.E.
Continua, la resolución recurrida señala que debió ser adecuada al cumplimiento de la obligación o rescisión de contrato, y el tribunal de alzada podrá verificar que la demanda es clara cuando indicó que se le vendió un terreno de cultivo, se pagó todo el precio de venta, pero los vendedores no le suscriben el documento público para su registro correspondiente y con la demanda se persigue que se ordene aquello; y por otro lado, exponen que paguen cuarenta y cinco mil dólares americanos por un terreno de 570 has. que finalmente no resultó ser propiedad de los vendedores por lo que pido la devolución de aquel dinero pagado, y la demanda es clara en cuanto a la petición siendo concordantes y coherentes estos dos elementos para que ser admitidos y tramitados, no siendo relevantes las demás formalidades, ya que el nuevo modelo constitucionalismo y el bloque de constitucionalidad pregona entre otros, los derechos de acceso a la justicia, a ser oídos oportunamente por la autoridad competente, por lo que al amparo del art. 87 de la L. N° 1715 y art. 258 del Cod. Pdto, Civ. interpone recurso de casación en el fondo pidiendo se case y se ordene la tramitación de la causa.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en éste contexto, del análisis de las infracciones acusadas y de la revisión prolija del expediente se tienen los siguientes elementos de juicio:
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Con relación a la falta de fundamentación en el auto Interlocutorio Definitivo que resuelve por no presentada la demanda por carecer la misma de una petición clara y los hechos motivantes no concordarían con la petición y la pretensión, al respecto, la demanda incoada es sobre "Escrituración de Venta de Cultivo y Restitución de dinero pagado por el terreno de Pastoreo", y manifiesta que en el mes de julio del 2008 había adquirido 10 has. de terreno cultivable que es parte del ex fundo denominado "La Viña", veinticinco cabezas de ganado lechero y accesorios por la que había pagado $us. 50,000.- y entregados en mano propia de sus vendedores, pasado un tiempo le había solicitado la extensión de un documento de transferencia para el registro de propiedad correspondiente, teniendo como respuesta una serie de observaciones por lo que contrataron los servicios de un profesional abogado quien elaboraría un documento público y otro privado, documentos que no serian firmados por los vendedores, al año siguiente sus vendedores le ofrecerían en venta 570.4226 has. y 20 cabezas de ganado criollo en la suma de $us. 50.000.- de la que cancelaron $us. 45.000.- y cuando le exigieron la firma de documento de transferencia, nuevamente sus vendedores reusarían firmar, realizada las investigaciones acerca del estado del proceso de saneamiento, habían llegado a la conclusión que no eran propietarios del terreno prometido, y que mas bien dicha propiedad había sido titulada como terreno de uso común, siendo este hecho no simplemente una ilegalidad sino también de tipo penal, por lo que al amparo de los arts. 24, 115, 186 de la C.P.E., arts. 1, 327 y 228 del Cod. Pdto. Civ., arts. 39, 76, 78 79 de la L. N° 1715 y arts. 131, 132 133 y 152 de la L. N° 025 interpone la presente demanda pidiendo se ordene a los demandados suscribir el documento público de transferencia sobre el predio de cultivo de 9.8211 has., y por otro lado también pide se le restituya la suma de $us. 45.000.- que fueron entregados por concepto de pago del terreno de 570.4226 has., por lo que se advierte que en una misma demanda se solicita dos institutos muy diferentes que son inconexos entre sí, toda vez que por un lado pide la suscripción de un documento de transferencia sobre el predio que formaba parte del ex fundo "La Viña" sobre una superficie de 10. has., por otro lado pido la devolución de la suma de $us. 45,000.- que habrían sido entregado por concepto de pago de otra propiedad de 570.4226 has., y el art. 328 (PLURALIDAD DE PETICIONES) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, establece "En una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo juez", y en el caso que nos ocupa, si bien las partes son las mismas; sin embargo, el objeto de la litis son dos predios diferentes con otras connotaciones jurídicas cada una de ellas, siendo que el primer caso tiene por objeto hacer cumplir al demandado una obligación a favor de su comprador, y el segundo otra muy diferente que tiene por objeto la devolución de la suma de $us. 45,000.- por concepto de una oferta de venta, al respecto el art. 452 del Cod. Civ. en sus incisos 2) y 3) claramente establece sobre el objeto y la causa, y como ya se dijo ut supra, las dos peticiones tienen objeto y causa distinta, ya que se trata de dos predios diferentes y ventas acordadas en fechas distintas; además el propio recurrente en su demanda que cursa de fs. 46 a 50 del cuaderno de autos, llega a la conclusión que el último caso, no simplemente seria una ilegalidad sino se subsumiría a un tipo penal, ya que su vendedor no sería propietario de la superficie de 570.4226 has. ya que ésta seria declarada propiedad comunal, en consecuencia, el Juez a quo al haber observado la demanda incoada mediante decreto de 2 de julio del 2015, lo único que hizo es cumplir con su deber y obligación conforme manda el art. 3 del Cod. Pdto. Civ., en cuanto al desconocimiento de su competencia de parte del Juez Agroambiental de Padilla, la misma resulta no ser evidente, toda vez que dicha autoridad en ningún momento ha desconocido su competencia, y el hecho de haber observado la demanda para que el actor cumpla con los dispuesto por el art. 327-2)-5)-6)-7) y 9) del Cod. Pdto. Civ. no puede ser considerado como desconocimiento de su competencia, mas al contrario, al haber dictado dicha providencia, ha asumido plenamente su competencia, en consecuencia no se advierte vulneración alguna a lo dispuesto por el art. 30 y 39-8 de la L. N° 1715; finalmente, con referencia a la falta de fundamentación y motivación en la decisión asumida y que su omisión constituiría una violación al debido proceso, cabe enfatizar que, el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de julio del 2014 que cursa de fs. 55 vta. a 59 del cuaderno de autos, fundamenta su decisión entre otras consideraciones de la siguiente manera "...resulta siendo que la demanda interpuesta por parte del demandante mediante memorial cursante de fs. 46 a 50, de data 20 de junio de 2015, carece de claridad y precisión en cuanto a las pretensiones formuladas, extremo nunca subsanado a través del memorial de fs. 53 a 54, que no otra cosa hace es RATIFICAR los argumentos y fundamentos expuesto en la demanda principal, INCUMPLIENDO de esta manera la providencia cursante a fs. 51 de fecha 2 de julio de 2015, configurándose de esta manera en una demanda defectuosa", "Que, las cuestiones de competencia de las autoridades jurisdiccionales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; constituyendo deber inexcusable de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si las causas sometidas a su conocimiento son de su competencia y si las acciones han sido formuladas con absoluta claridad y en observancia de las normas legales que rigen la materia, asimismo, debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad...", como se podrá evidenciar, el Auto objetado, contiene una debida motivación y fundamentación al momento de la toma de su decisión, por lo que tampoco resulta evidente lo acusado por el recurrente ni vulneratorio al debido proceso.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO :
El recurrente refiere que hubo una errónea interpretación al contenido de los arts. 30 y 39-8 de la L. N° 1715 de parte del juez a quo, ya que dicha normas reconocen jurisdicción y competencia para conocer y resolver las acciones mixtas y personales emergentes de un conflicto agrario, al respecto, cabe manifestar que en el punto anterior, se ha desarrollado ampliamente sobre el particular, y abreviando podemos enfatizar que el Juez Agroambiental de Padilla, en ningún momento se ha excusado del conocimiento de la causa o haya declinado su competencia, simplemente ha dispuesto que el demandante adecue su demanda conforme manda el art. 327 del Cod. Pdto. Civ. con la advertencia de aplicarse el art. 333 del Código Civil Adjetivo en caso de cumplirse con ésta observación, y ante el incumplimiento de dicha disposición, corresponde legalmente la aplicación del artículo citado, en consecuencia la aplicación del art. 333 del Cod. Pdto. Civ. de parte de Juez de la causa no resulta ser indebida tal como acusa el recurrente.
Y cuando el recurrente señala que la demanda iniciada cumple con los requisitos exigidos por el art. 327 del Cod. Pdto. Civ. y art. 79 de la L. N° 1715 y al haber sido declarada por no presentada se habría vulnerado principios de legalidad, de seguridad jurídica suprimiendo el derechos de acceso a la justicia y a la defensa reconocidos por el art. 24, 115, 178 y 178 de la C.P.E., cabe señalar nuevamente como se dijo ut supra, en la demanda instaurada se advierte dos institutos con finalidades diferentes, y la observación a la misma para su aclaración, no puede penalizarse, como una vulneración al principio de legalidad, ya que el principio de legalidad consiste en que las formalidades y actuaciones de las partes, incluso del tribunal mismo, deben ser acorde a la norma, y el Juez de la causa al haber observado la demanda es precisamente para cuidar que el tramite se desarrolle sin vicios, con relación a la seguridad jurídica, la misma es un principio del derecho que deriva del latín "Securitas", que significa estar seguro de algo, y el Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, debe brindar esa "Seguridad Jurídica", a través de las instancias correspondientes, en ese entendido el art. 178 de la C.P.E. establece que "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad... y respeto a los derechos", y el art. 179 del mismo texto constitucional, claramente determina que la función judicial es única y en el ámbito agroambiental están los Jueces Agroambientales, y en el caso que nos ocupa, el Juez de la causa al haber observado la demanda lo único que hizo es hacer uso de sus facultades con la finalidad de brindar seguridad a las partes, por lo que tampoco se advierte vulneración al principio referido, en cuanto al acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, la misma se define como un acceso de todos a los beneficios de la justicia y su pronta atención en forma adecuada, sin costo y sin discriminación alguna ya sea por sexo, raza o religión, con el objeto de que se solucione un determinado conflicto o se tutele un determinado derecho, en el caso que nos motiva, el Juez a quo en ningún momento negó ese acceso a la tutela impetrada, simplemente observó la demanda con el propósito de que la misma sea acorde a las reglas preestablecidas, llegándose a la conclusión, que el juez de la causa en ningún momento vulneró los arts. 24, 115, 178 y 180 de la C.P.E. señalados por el actor.
Por lo expuesto precedentemente no es evidente que el Juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere vulnerado principios constitucionales, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley. No 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 61 a 63, interpuesto por José Manuel Lucuy Mendoza, con costas.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.