AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 61/2015

Expediente : 1671/2015

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Eduardo Tupa Villca.

Demandados : Franz Fuat Tupa Calle y Lourdes Betzabe

Tupa Calle

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : Sica Sica

Fecha : Sucre, 16 de octubre de 2015

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fs. 82 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia Nº 008/15 de 05 de agosto de 2015, cursante de fs. 77 a 79 de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, que declara improbada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, seguido por Eduardo Tupa Villca, en contra de Franz Fuat Tupa Calle y Lourdes Betzabe Tupa Calle, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandante Eduardo Tupa Villca, al amparo del art. 87 de la L. N° 1760, concordante con los arts. 250, 253-3), 255-3) del Cód. Pdto. Civ. recurre de casación en el fondo ante este Tribunal y haciendo relación de algunos hechos producidos durante la sustanciación del proceso, señala que en la sentencia recurrida la autoridad jurisdiccional habría aplicado de forma errónea la normativa legal y no se adecua al proceso; sin especificar de qué norma se trataría, limitándose a observar que se tomó en cuenta los falsos argumentos en la audiencia de inspección ocular de las autoridades originarias, que sabe y conoce que no es del agrado de ellos; en total contradicción a la "norma", la cual no cita; señalando que la Jueza pide demostrar la posesión actual, cuando la naturaleza del interdicto de recuperar la posesión, procede cuando la persona perdió la misma.

Asimismo, de la declaración de su único testigo, refiere el recurrente que sembró la cebada y que los demandados esperaron más de 5 meses para sacar y quedarse con el producto para su venta, con estos actos demostraría su posesión; por lo que presume que la Jueza por demasiada carga procesal habría confundido "el de adquirir por recobrar" como demandó.

Refiere también que no entiende porque si no existe documentación "respiratoria" los vecinos indican en audiencia que su padre entregó terrenos cultivables a sus hijos, presentando certificación que da cuenta de aquel extremo, siendo -indica- una afirmación falsa y temeraria, que demuestra una actitud vengativa en su contra, además da entender que no podrían estar los nietos por delante de los hijos legítimos como su persona, dejándolos en indefensión y sin terrenos cultivables ,que les pertenecen por derecho; por lo expuesto señala que se incurre en mala apreciación de los hechos y pide se CASE la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, los recurridos Franz Fuat Tupa Calle y Lourdes Betzabe Tupa Calle de Lovera, mediante memorial cursante a fs. 85 a 86 de obrados, responden al recurso de casación de fondo propugnando la sentencia y citando el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., observan que la casación interpuesta por Eduardo Tupa Villca no fundamenta cómo y de qué manera se hubiera infringido la ley, y como debería haber resuelto la autoridad; recordando que la casación en cualquiera de sus formas es como una demanda nueva de puro derecho, donde se exige formalidades que debe contener las cuales no habría observado el recurrente, limitándose sólo a realizar una relación de hechos conforme su apreciación y no una fundamentación.

Que haciendo referencia a la valoración de la prueba y seguridad jurídica, además citando jurisprudencia en S.C. N° 0391/2003-R de 26/03/2002 y S.C.0014//2010-R de 12 de abril, pide se declare infundado el recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo, en los casos expresamente señalados en la ley, el mismo que para su procedencia, de conformidad con lo establecido por el art. 87-I) de la L. Nº 1715, tiene que cumplir con los requisitos que se encuentran señalados por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

Que, en el caso de autos, a mas de haber sido interpuesto respaldo en el art. 87 de la L. N° 1760, referida a la concentración de actos procesales, se evidencia que el recurso no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., que señala el recurso deberá citarse en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto que se pretende invalidar, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, aspectos esenciales que deben hacerse notar en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 82 y vta. de obrados, si bien señala escuetamente que la Jueza Agroambiental de Sica Sica aplicó incorrectamente la norma -referente a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión-; sin embargo, no cita, menos especifica en qué consiste la aplicación errónea de la ley, evidenciándose únicamente una relación crítica desordenada de los fundamentos de la sentencia; incumplimiento que constituye una franca contravención al art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por mandato del art. 78 de la l. N° 1715.

Que, siendo el recurso extraordinario de casación y nulidad una nueva demanda de puro derecho; consiguientemente, para su interposición y procedencia se tiene que cumplir con los requisitos de forma exigidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre sus fundamentaciones, requisitos que en el caso de autos no cumple el recurso interpuesto.

Que, del análisis efectuado, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se hace evidente aplicar el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto los recurrentes no han observado, en su recurso, los requisitos formales establecido en el art. 258-2) del Código Civil Adjetivo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189-1 de la C.P.E. y arts. 36-1) y 87-IV, ambos de la L. N° 1715, en relación con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., FALLA: declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Eduardo Tupa Villca a fs. 82 y vta. de obrados, contra la Sentencia Nº 008/15 de 05 de agosto de 2015, cursante de fs. 77 a 79 del cuaderno procesal, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.