En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia No. 02/2015 de 22 de junio de 2015, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cobija, la cual declara Probada la demanda de Reivindicación respecto a Rubén Pánfilo Huanca Guarayo, Elberto Felipe Lima Mollinedo, Jhonny Elías Mamani Álvarez y Freddy Hugo Álvarez Cutili e Improbada con relación a Carlos de la Cruz Ascarrunz y Guillermo Huanca Guarayo, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, las Certificaciones emitidas por el INRA, establecen que Carlos de la Cruz Ascarrunz pertenecería a la Comunidad de "Montevideo"; sin embargo, de acuerdo con la Sentencia impugnada vendría a conformar de hecho parte de las dos Comunidades, es decir "Montevideo" y "Nueva Esperanza", aspecto que iría contra el art. 395-II de la CPE;
2.- en cuanto al incumplimiento del art. 2-XI de la L. 3545, señala el recurrente que éste sería el principal argumento que fundamenta la Sentencia favorable al demandado, que expresaría el cumplimiento de la Función Social por éste, que ya se hubiera determinado en una sentencia ejecutoriada que declara improbada una acción interdicta de recobrar la posesión;
3.- que de acuerdo a las fotografías de mejoras del año 2001, el Informe del INRA del año 2011 y el Informe Técnico de junio de 2015, se establece que el predio que ocupa Carlos de la Cruz Ascarrunz comprende unas 30 hectáreas de bosque desmontado ubicado entre las Comunidades Campesinas de "Nueva Esperanza" y "Montevideo", en el que por intermedio de una tercera persona, desarrolla labores de ganadería, en vista de que su actividad principal de comerciante la ejerce en la localidad de Puerto Evo, situación que es reciente, ya que el año 2011 era un terreno baldío y;
4.- que el art. 13-I de la CPE, expresa que los derechos que establece son inviolables, universales, independientes, indivisibles y progresivos, debiendo el Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; que por el contrario, la Sentencia ahora impugnada, reconoce y pretende el establecimiento de los presuntos derechos de Carlos de la Cruz Ascarrunz en contra de los derechos ciertos y determinados que asisten a la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza".
El demandado Carlos de la Cruz Ascarrunz, responde al recurso manifestando: que la sentencia apelada, manifiesta claramente que los demandantes no pudieron probar el presupuesto de que su persona estuviera ejerciendo posesión, de la parcela cuestionada, de forma ilegítima, ilícita y sin ningún título o que hubiera avasallado las mismas, estando la Sentencia mencionada acorde con la CPE, cuando ésta protege el derecho a la producción alimentaria, ya que habría demostrado que su persona el año 2001 ya estaba produciendo alimentos, por lo que el indicado año ya se encontraba en posesión de dicha parcela y que paradójicamente los actores presentan en su demanda con un Título del año 2009-2010, solicitó se declare improcedente el recurso.
"(...) se establece que efectivamente el Juzgador en Sentencia contradictoriamente, no obstante de existir prueba como el Informe INF-TEC-JUR 002/2011 de 22 de septiembre de 2011, cursante de fs. 6 a 16 y el Informe Técnico del Perito, efectuado dentro del actual proceso cursante de fs. 128 a 138 de obrados, no consideró que el codemandado Carlos de la Cruz Ascarrunz en septiembre de 2011, no tenía mejoras en la parcela en cuestión y que actualmente no habita en el predio; por lo que la conclusión a que llega el Juzgador en Sentencia, referente a que la situación de éste codemandado sería diferente porque su ocupación en el predio en cuestión data de 2001, no tiene sustento legal, pues se basa en una copia de la fotografía de mejoras y/o actividad productiva (...) por lo que no está demostrado que el asentamiento de Carlos de la Cruz Ascarrunz date de 2001 en el área de la Comunidad "Nueva Esperanza", asimismo no podrían enervarse mediante una sola declaración del perito, un aspecto constatado en campo por los funcionarios del INRA en Saneamiento según la documental de fs. 164 de obrados, donde determinaron que la fotografía corresponde según coordenadas, al área de la Comunidad "Montevideo"; en tal circunstancia resulta evidente que el Juzgador ha vulnerado el art. 394-III de la CPE, que establece la "indivisibilidad" de la propiedad colectiva; que además no ha considerado la naturaleza de la propiedad agraria dada en compensación a la Comunidad "Nueva Esperanza", ya que su actividad es la extracción de castaña, actividad que si bien no es incompatible con la actividad ganadera, debe considerarse que el Estado mediante los Títulos Ejecutoriales presentados por los demandantes, les ha reconocido a éstos el derecho propietario respectivo."
"(...)se advierte de los términos de la Sentencia impugnada que no consideró que todos los demandados incluido Carlos de la Cruz Ascarrunz, no poseen con justo título y en referencia a este último, no se le podría reconocer un derecho de posesión, sobreponiéndolo al derecho de propiedad de los demandantes acreditado mediante Título ejecutorial emitido post saneamiento, ya que ello contraviene la finalidad del Saneamiento legal de la tierra operado dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, donde el objetivo es regularizar el derecho de propiedad agraria, no pudiendo mantenerse derechos de posesión sobre un derecho de propiedad ya constituido, conforme lo determina el art. 64 de la L. N°1715, en concordancia con el art. 13-I de la CPE, referido a los derechos que reconoce el Estado a las personas individuales y colectivas como son las comunidades Campesinas."
El Tribunal Agroambiental CASA parcialmente la Sentencia N° 02/2015, disponiendo se declare Probada la demanda de acción reivindicatoria, respecto al codemandado Carlos de la Cruz Ascarrunz, debiendo restituir el predio ocupado en el plazo de seis meses a contar de la ejecutoria del presente fallo; manteniéndose subsistente la Sentencia impugnada, respecto a los demás co demandados conforme el siguiente fundamento:
1.- Sobre el argumento de que no se hubiera considerado prueba consistente en un Informe del INRA de 2011, adjuntado a la demanda, que establece que en la superficie que ocupaba Carlos de la Cruz Ascarrunz, no existía mejoras sólo desmonte, se debe manifestar que efectivamente la autoridad judicial no considero que el co demandado no tiene mejoras dentro de su predio, por lo que la autoridad judicial al llegar a la conclusión de que la situación del co demandado seria diferente la misma no tiene sustento legal, asimismo tampoco puede basar su decisión en la prueba fotográfica cuando existe el informe de la entidad administrativa, asimismo no podrían enervarse mediante una sola declaración del perito, un aspecto constatado en campo por los funcionarios del INRA en Saneamiento, en tal circunstancia resulta evidente que el Juzgador ha vulnerado el art. 394-III de la CPE, que establece la "indivisibilidad" de la propiedad colectiva; que además no ha considerado la naturaleza de la propiedad agraria dada en compensación a la Comunidad "Nueva Esperanza".
2.- se advierte que la autoridad judicial no valoro correctamente la prueba aparejada al proceso, por lo que no podría determinar como cierta una situación jurídica, pues no se puede reconocer un derecho de posesión sobreponiendo un derecho de propiedad de los demandantes el cual se encuentra acreditado mediante Titulo Ejecutorial.
ERROR DE HECHO AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Error en la valoración de la prueba documental
No se garantiza la propiedad comunaria o colectiva, cuando el Juzgador no valora prueba documental, como es un Informe del INRA sobre aspectos constatados en campos, mismo que no puede enervarse por declaración contenida en un Informe Técnico de Perito
"En relación a que en Sentencia no se hubiera considerado prueba consistente en un Informe del INRA de 2011, adjuntado a la demanda, que establece que en la superficie que ocupaba Carlos de la Cruz Ascarrunz, no existía mejoras sólo desmonte, así como el Informe Técnico producido dentro del actual proceso, donde se establecería que el señalado demandado no vive en la parcela en conflicto, donde tiene un cuidante y que se ocupa en la cría de ganado, en tres campos desmontados al efecto; que vulneraria el art. 394-III de la CPE, mediante el cual se reconoce y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva; se establece que efectivamente el Juzgador en Sentencia contradictoriamente, no obstante de existir prueba como el Informe INF-TEC-JUR 002/2011 de 22 de septiembre de 2011, cursante de fs. 6 a 16 y el Informe Técnico del Perito, efectuado dentro del actual proceso cursante de fs. 128 a 138 de obrados, no consideró que el codemandado Carlos de la Cruz Ascarrunz en septiembre de 2011, no tenía mejoras en la parcela en cuestión y que actualmente no habita en el predio; por lo que la conclusión a que llega el Juzgador en Sentencia, referente a que la situación de éste codemandado sería diferente porque su ocupación en el predio en cuestión data de 2001, no tiene sustento legal, pues se basa en una copia de la fotografía de mejoras y/o actividad productiva (fs. 164 de obrados) pero efectuada sobre la Comunidad "Montevideo", constando coordenadas al respecto, y aun cuando el Juzgador para mejor proveer dispone que el perito interviniente en el actual proceso, determine si esas coordenadas se encuentran en el área de la Comunidad "Nueva Esperanza", y que éste verbalmente refiere que se encontraría en el área de dicha Comunidad, tal verificación técnica no consta que se hubiere producido en el proceso, por lo que no está demostrado que el asentamiento de Carlos de la Cruz Ascarrunz date de 2001 en el área de la Comunidad "Nueva Esperanza", asimismo no podrían enervarse mediante una sola declaración del perito, un aspecto constatado en campo por los funcionarios del INRA en Saneamiento según la documental de fs. 164 de obrados, donde determinaron que la fotografía corresponde según coordenadas, al área de la Comunidad "Montevideo"; en tal circunstancia resulta evidente que el Juzgador ha vulnerado el art. 394-III de la CPE, que establece la "indivisibilidad" de la propiedad colectiva; que además no ha considerado la naturaleza de la propiedad agraria dada en compensación a la Comunidad "Nueva Esperanza", ya que su actividad es la extracción de castaña, actividad que si bien no es incompatible con la actividad ganadera, debe considerarse que el Estado mediante los Títulos Ejecutoriales presentados por los demandantes, les ha reconocido a éstos el derecho propietario respectivo."
AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Error en la valoración de la prueba documental
Cuando en la tramitación de una acción, el juzgador no efectúa una adecuada valoración de la prueba documental producida, se vulnera el derecho de propiedad, así como la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria.