AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 60/2015

Expediente : N° 1619/2015

Proceso : Acción Reivindicatoria

Demandante : Federico Casanova en representación de la

Comunidad Campesina "Nueva Esperanza"

Demandados : Carlos de la Cruz Ascarrunz y Guillermo Huanca Guarayo, Rubén Pánfilo Huanca Guarayo, Elberto Felipe Lima Mollinedo, Jhonny Elías Mamani Álvarez y Freddy Hugo Álvarez Cutili

Distrito : Pando

Asiento Judicial :Cobija

Fecha :Sucre, 12 de octubre de 2015

Magistrada 2da. Relatora :Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 185 a 187 vta. de obrados, interpuesto por Federico Casanova en representación de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza" contra la Sentencia No. 02/2015 de 22 de junio de 2015, cursante de fs. 174 a 183 y vta., dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Cobija, la cual declara Probada la demanda de Reivindicación respecto a Rubén Pánfilo Huanca Guarayo, Elberto Felipe Lima Mollinedo, Jhonny Elías Mamani Álvarez y Freddy Hugo Álvarez Cutili e Improbada con relación a Carlos de la Cruz Ascarrunz y Guillermo Huanca Guarayo; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Federico Casanova en representación de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", se sustenta en el art. 87 de la L. N° 1715 y art. 258-I del Cód. Pdto. Civ., impugnando la Sentencia de autos, sólo con relación a que la misma declara Improbada la demanda en contra de Carlos de la Cruz Ascarrunz, y que conforme con el art. 258-II del Cód. Pdto. Civ. señala que las leyes violadas serían los arts. 394-III, 395-II y III, 389-I y 13-I de la CPE y el art. 2-XI de la L. 3545 que modifica la L. N° 1715, bajo los siguientes fundamentos:

Que, las Certificaciones emitidas por el INRA, establecen que Carlos de la Cruz Ascarrunz pertenecería a la Comunidad de "Montevideo"; sin embargo, de acuerdo con la Sentencia impugnada vendría a conformar de hecho parte de las dos Comunidades, es decir "Montevideo" y "Nueva Esperanza", aspecto que iría contra el art. 395-II de la CPE, que prohíbe las dobles dotaciones y la compraventa.

Indica también que según el Informe del INRA de 2011, presentada como prueba de cargo, refiere que en la superficie que ocupaba Carlos de la Cruz Ascarrunz, no existía ninguna mejora, sólo la constancia de un desmonte; y que el Informe Técnico de 11 de junio de 2015 (producido dentro del presente proceso) en su punto 7 daría cuenta que en el lugar no mora Carlos de la Cruz Ascarrunz, que tiene un cuidante que vive permanentemente en el lugar, es decir que lo posee por medio de un detentador, cuya principal ocupación es la cría de ganado vacuno en tres campos desmontados al efecto, situación que a decir del recurrente, contradice lo preceptuado por el art. 394-III de la CPE, que dispone que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, entre ellas, las Comunidades Campesinas que se declaran indivisibles.

Señala en cuanto a la violación del art. 389-I y III de la CPE (sobre conversión de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros) que la Sentencia en su punto I sobre Hechos Probados, establece que la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza" es propietaria de las 30 Has., demandadas a Carlos de la Cruz Ascarrunz, que éste era poseedor de la misma desde antes del 2001, en contra de lo que expresa una fotografía de Mejoras y/o Actividad Productiva del mismo año, en la que se da cuenta que "no se encontraba el señor Carlos de la Cruz Ascarrunz" y aprecia una "tapera" que de ninguna manera se puede considerar una vivienda. Continua manifestando que en el punto VIII de la parte considerativa de la Sentencia, se deja constancia (que el demandado en el predio en conflicto) se dedicaría a la actividad ganadera y agrícola, contando con toda la infraestructura para criar ganado, además que tiene vivienda, aunque existe constancia que su actividad principal es la de comerciante con domicilio en la población de Puerto Evo, donde tiene su negocio principal, antecedentes por el que fue dotado en la comunidad de Montevideo; al respecto, considera que toda la prueba que sustentarían tales hechos, no consideraría la naturaleza de la propiedad agraria, conforme con la norma constitucional citada, por lo que serian inaplicables las normas adjetivas civiles.

Por otro lado indica que Carlos de la Cruz Ascarrunz no ha reconvenido la demanda ni ha pretendido un pago de sus mejoras, ya que de acuerdo al principio constitucional señalado, más bien debe reparar los daños causados, en vista de la destrucción de la cobertura boscosa, inherente a la naturaleza de la tierra de compensación, de propiedad de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", que sólo permite actividad extractiva, la cual sus miembros cumplirían absolutamente; que además tiene su centro a 20 km de la ciudad de Cobija, como establece el acta de inspección correspondiente; por lo que el recurrente considera fuera de lugar toda pretensión de que ellos (como Comunidad) no ocupan su predio dado en compensación, que lo contrario implicaría atentar contra la indicada cobertura boscosa, en un nuevo asentamiento con carencia de servicios y con carretera en pésimo estado.

En cuanto al incumplimiento del art. 2-XI de la L. 3545, señala el recurrente que éste sería el principal argumento que fundamenta la Sentencia favorable al demandado, que expresaría el cumplimiento de la Función Social por éste, que ya se hubiera determinado en una sentencia ejecutoriada que declara improbada una acción interdicta de recobrar la posesión, seguida por la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza" en contra del citado demandado; al respecto considera el recurrente que el art. 593 de la C.P.E., establece que las sentencias que se dictaren en los procesos interdictos no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes, lo que considera que tampoco pueden determinar su resultado.

Al respecto sostiene que de acuerdo a las fotografías de mejoras del año 2001, el Informe del INRA del año 2011 y el Informe Técnico de junio de 2015, se establece que el predio que ocupa Carlos de la Cruz Ascarrunz comprende unas 30 hectáreas de bosque desmontado ubicado entre las Comunidades Campesinas de "Nueva Esperanza" y "Montevideo", en el que por intermedio de una tercera persona, desarrolla labores de ganadería, en vista de que su actividad principal de comerciante la ejerce en la localidad de Puerto Evo, situación que es reciente, ya que el año 2011 era un terreno baldío, pero ya desmontado, por lo que el caso se subsumiría en el art. 2-XI de la L. N° 3545, en franca violación de las disposiciones señaladas en la CPE.

Finalmente manifiesta el recurrente, que el art. 13-I de la CPE, expresa que los derechos que establece son inviolables, universales, independientes, indivisibles y progresivos, debiendo el Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; que por el contrario, la Sentencia ahora impugnada, reconoce y pretende el establecimiento de los presuntos derechos de Carlos de la Cruz Ascarrunz en contra de los derechos ciertos y determinados que asisten a la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza" con un pretendido arreglo equitativo, en el sentido de que se consolida la inamovilidad del demandado, pudiendo la señalada Comunidad campesina recolectar castaña del área que le corresponde al mismo, en su Comunidad de origen que es "Montevideo".

Por lo expuesto, de acuerdo a lo establecido por el Art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación el fondo.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso así planteado, el demandado Carlos de la Cruz Ascarrunz, responde al mismo mediante memorial cursante a fs. 190 y vta. de obrados, precisando lo siguiente:

Que, si el Tribunal de Casación, revisa la lista de los integrantes de la Comunidad "Esperanza", el 70% son Casanovas o hijos de los Casanovas o mujeres de los Casanovas, quienes jamás hubieran realizado una mejora en las tierras de compensación, ya que no producen nada en la misma.

Indica que la sentencia apelada, manifiesta claramente que los demandantes no pudieron probar el presupuesto de que su persona estuviera ejerciendo posesión, de la parcela cuestionada, de forma ilegítima, ilícita y sin ningún título o que hubiera avasallado las mismas, estando la Sentencia mencionada acorde con la CPE, cuando ésta protege el derecho a la producción alimentaria, ya que habría demostrado que su persona el año 2001 ya estaba produciendo alimentos, por lo que el indicado año ya se encontraba en posesión de dicha parcela y que paradójicamente los actores presentan en su demanda con un Título del año 2009-2010.

Señala que, la misma Comunidad, años atrás, le habría demandado un interdicto de retener la posesión que se declaró improcedente, debido a que ellos (los ahora demandantes) jamás estuvieron en posesión física de dichas tierras y que no viven en ellas, que sólo pretenderían el engorde de madera y que lo discriminan por ser del interior del país; por lo que solicita se declare la Improcedencia del recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

En relación a que en Sentencia no se hubiera considerado prueba consistente en un Informe del INRA de 2011, adjuntado a la demanda, que establece que en la superficie que ocupaba Carlos de la Cruz Ascarrunz, no existía mejoras sólo desmonte, así como el Informe Técnico producido dentro del actual proceso, donde se establecería que el señalado demandado no vive en la parcela en conflicto, donde tiene un cuidante y que se ocupa en la cría de ganado, en tres campos desmontados al efecto; que vulneraria el art. 394-III de la CPE, mediante el cual se reconoce y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva; se establece que efectivamente el Juzgador en Sentencia contradictoriamente, no obstante de existir prueba como el Informe INF-TEC-JUR 002/2011 de 22 de septiembre de 2011, cursante de fs. 6 a 16 y el Informe Técnico del Perito, efectuado dentro del actual proceso cursante de fs. 128 a 138 de obrados, no consideró que el codemandado Carlos de la Cruz Ascarrunz en septiembre de 2011, no tenía mejoras en la parcela en cuestión y que actualmente no habita en el predio; por lo que la conclusión a que llega el Juzgador en Sentencia, referente a que la situación de éste codemandado sería diferente porque su ocupación en el predio en cuestión data de 2001, no tiene sustento legal, pues se basa en una copia de la fotografía de mejoras y/o actividad productiva (fs. 164 de obrados) pero efectuada sobre la Comunidad "Montevideo", constando coordenadas al respecto, y aun cuando el Juzgador para mejor proveer dispone que el perito interviniente en el actual proceso, determine si esas coordenadas se encuentran en el área de la Comunidad "Nueva Esperanza", y que éste verbalmente refiere que se encontraría en el área de dicha Comunidad, tal verificación técnica no consta que se hubiere producido en el proceso, por lo que no está demostrado que el asentamiento de Carlos de la Cruz Ascarrunz date de 2001 en el área de la Comunidad "Nueva Esperanza", asimismo no podrían enervarse mediante una sola declaración del perito, un aspecto constatado en campo por los funcionarios del INRA en Saneamiento según la documental de fs. 164 de obrados, donde determinaron que la fotografía corresponde según coordenadas, al área de la Comunidad "Montevideo"; en tal circunstancia resulta evidente que el Juzgador ha vulnerado el art. 394-III de la CPE, que establece la "indivisibilidad" de la propiedad colectiva; que además no ha considerado la naturaleza de la propiedad agraria dada en compensación a la Comunidad "Nueva Esperanza", ya que su actividad es la extracción de castaña, actividad que si bien no es incompatible con la actividad ganadera, debe considerarse que el Estado mediante los Títulos Ejecutoriales presentados por los demandantes, les ha reconocido a éstos el derecho propietario respectivo.

De igual manera se advierte que en Sentencia se ha incurrido en una incorrecta valoración de los elementos probatorios aparejados al proceso, con relación al proceso interdicto anterior el cual según el art. 593 del Cód. Pdto. Civ., no causa estado, por lo que no podría determinar como cierta una situación jurídica.

Que se advierte de los términos de la Sentencia impugnada que no consideró que todos los demandados incluido Carlos de la Cruz Ascarrunz, no poseen con justo título y en referencia a este último, no se le podría reconocer un derecho de posesión, sobreponiéndolo al derecho de propiedad de los demandantes acreditado mediante Título ejecutorial emitido post saneamiento, ya que ello contraviene la finalidad del Saneamiento legal de la tierra operado dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, donde el objetivo es regularizar el derecho de propiedad agraria, no pudiendo mantenerse derechos de posesión sobre un derecho de propiedad ya constituido, conforme lo determina el art. 64 de la L. N°1715, en concordancia con el art. 13-I de la CPE, referido a los derechos que reconoce el Estado a las personas individuales y colectivas como son las comunidades Campesinas.

Por lo expuesto se establece ser evidente que correspondía declarar también Probada la demanda de reivindicación respecto al codemandado Carlos de la Cruz Ascarrunz.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025 y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; CASA parcialmente la Sentencia N° 02/2015 cursante de fs. 174 a 183 vta., disponiendo se declare Probada la demanda de acción reivindicatoria, respecto al codemandado Carlos de la Cruz Ascarrunz, con costas, debiendo restituir el predio ocupado en el plazo de seis meses a contar de la ejecutoria del presente fallo; manteniéndose subsistente la Sentencia impugnada, respecto a los demás codemandados.

No suscribe el presente Auto Nacional Agroambiental el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, primer relator por ser de voto disidente.

Interviene en la suscripción del presente fallo, la Dra. Deysi Vilagomez Velasco, Magistrada de Sala Segunda, convocada con la finalidad de conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.