AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 59/2015
Expediente: Nº 1642/2015
Proceso: Cumplimiento de Obligación, Entrega de Ganado y Resarcimiento de Daños y Perjuicios | |
Demandante: Miguel Majluf Morales | |
Demandados: Jorge Callaú Allorto, Dina Iriarte Ardaya de Callaú, Osvaldo Callaú Allorto y Alba Fabiola Guzmán de Callaú | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos | |
Fecha: Sucre, 1 de octubre de 2015 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra el Auto Nº 20/2015 de 21 de julio de 2015, cursante de fs. 277 a 279 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Igancio de Moxos, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, Entrega de Ganado y Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por Miguel Majluf Morales, contra Jorge Callaú Allorto, Dina Iriarte Ardaya de Callaú, Osvaldo Callaú Allorto y Alba Fabiola Guzmán de Callaú, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los codemandados Dina Iriarte Ardaya de Callaú y Osvaldo Callaú Allorto, éste último representado por Luis Cabrera Hinojoza, por memorial de fs. 282 a 283 y vta., interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:
Que la parte resolutiva de la sentencia No. 02/2013 estableció que los demandados deben entregar en el plazo de 10 días hábiles las mil cabezas de ganado vacuno adeudada o su equivalente en dinero, que descontando los pagos parciales la sentencia estableció un saldo por pagar de $us. 10.890.-, dejando para ejecución de sentencia la calificación de los daños y perjuicios. Añade que el resarcimiento del daño en razón de incumplimiento o del retraso de una obligación, comprende, conforme los arts. 344, 345 y 346 del Cód. Civ., la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, que comprende el daño previsto o la pérdida experimentada como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento. Agrega que el auto que califica el resarcimiento del daño en $us. 113.596,890, es manifiestamente excesivo e irracional porque se basa en una pericia realizada por un Ingeniero Agrónomo que en lugar de demostrar y calcular los daños y perjuicios, lo que hizo fue una proyección de desarrollo de un hato ganadero vacuno y lo que debió realizar es calcular el resarcimiento del daño que ocasionó al demandante el no habérsele pagado oportunamente el saldo adeudado establecido en la sentencia, entre el plazo que los demandados tenían para pagar los $us. 10.890 y la fecha en que efectivamente lo hicieron y al tratarse de dinero adeudado el resarcimiento del daño consiste únicamente en el pago de intereses, tal como lo previene el art. 347 del Cód. Civ. violando dicha disposición legal, así como los arts. 1319 del Cód. Civ. y 514 del Cód. Pdto. Civ. porque el juzgador no respetó la autoridad de cosa juzgada.
Con tal argumentación, solicitan se case el auto recurrido y deliberando en el fondo se declare que el resarcimiento del daño consiste únicamente en el pago de intereses, con costas.
Que, el defensor de oficio de la codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú, por memorial de fs. 284 a 286, interpone recurso de casación en la forma, argumentando:
Que con el auto No.14/2015 que abre un término de prueba de 20 días para establecer la calificación de daños y perjuicios, cursa notificación falsa de Juan Manuel Tovias Pfeiffer, en representación de Miguel Majluf Morales, sin que conste la firma del notificado. Agrega que a fs. 208 vta., cursa la notificación a la codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú con el memorial de 1 de junio de 2015, el memorial de 9 de junio de 2015 y auto No. 14/2015 de 11 de junio de 2015 y no se ha notificado a su persona en su calidad de abogado defensor de oficio designado por el juez de instancia que es el encargado de la defensa y seguimiento de la causa, bajo pena de nulidad en aplicación del art. 78-III) del nuevo Código Procesal Civil que guarda relación con el art. 113 de la L. No. 025, violando el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa amparados por los arts. 115, 119 y 410 de la C.P.E., concordante con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil que establece que ningún acto procesal será declarado nulo si la nulidad no está prevista por ley, salvo que se hubiere sufrido indefensión, como en el presente caso, siendo por tal nula de pleno derecho la notificación efectuada a su defendida. Agrega que el juez de la causa al fijar en audiencia los puntos de pericia le otorgó al perito un plazo de 4 días para que presente su dictamen, habiendo presentado fuera del término concedido por lo que no debía ser valorado al momento de dictar resolución, siendo además una causal de remoción conforme los arts. 436-I y 437 del Cód. Pdto. Civ. Menciona que el juez aplico erróneamente el art. 83-5 de la L. Nº 1715 al no haber fijado los puntos sobre los que versará la prueba pericial, violando el art. 431 del Cód. Pdto. Civ. Agrega que en su condición de defensor de oficio impugnó dichas irregularidades rechazando el juez de instancia el incidente de nulidad de obrados.
Con dichos argumentos, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta las notificaciones cursantes a fs. 208 y vta. del expediente.
Que corrido en traslado dichos recursos, por memoriales de fs. 291 a 293 y vta. y 296 a 298 y vta. responde el actor Miguel Majluf Morales, mencionando:
Con relación al recurso de casación en el fondo, señala que no se deben confundir que la determinación contenida en la sentencia de la existencia de un saldo deudor de $us. 10.890.- se estuviera frente a una obligación civil, toda vez que lo se ha pactado en el contrato base de la demanda, era la devolución en ganado vacuno a doblar capital que es una modalidad de contratación del rubro agropecuario, no siendo aplicables las reglas de contratación civil ya que no se trata de un préstamo de dinero para cual si se establecen intereses, por lo que no debe entenderse que la sentencia ha efectuado una conversión, sino lo único que se ha hecho es ordenar que se pague el saldo deudor de ganado en moneda nacional, puesto que los intereses tienen un carácter moratorio, mientras que los daños y perjuicios poseen un carácter compensatorio. Agrega que es un argumento pueril de que se habría vulnerado la cosa juzgada, ya que se encuentran frente a una sentencia condenatoria de pago de daños y perjuicios.
Con relación al recurso de casación en la forma, menciona que al margen de notificarle y no impugnar, la diligencia de notificación a su persona es perfectamente válida y no puede acusarse daño o lesividad a la otra parte. Agrega que la falta de notificación al abogado defensor de oficio por las cuales aduce indefensión, el recurrente reconoce que Alba Fabiola Guzmán de Callaú fue notificada con las diligencias que impugna, por lo que se tiene por cumplida la finalidad de que la parte ha tomado conocimiento de la misma y la suscripción del memorial de fs. 223 de obrados firmado por el ahora recurrente supone el conocimiento pleno a la fase incidental de calificación de daños y perjuicios por lo que no puede aducir desconocimiento, resolviéndose en ese sentido el incidente de nulidad formulado en audiencia. Con relación al supuesto vencimiento en la presentación del informe del perito, dicho aspecto fue dilucidado por el juez de la causa, correspondiendo además precisar que existe un nuevo régimen de plazos procesales incorporado en el nuevo Código Procesal Civil por lo que se computa solamente los días hábiles a los plazos menores a 15 días.
Con tales argumentos, solicita se declare infundados los recursos de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Obligación, Entrega de Ganado y Resarcimiento de Daños y Perjuicios del caso de autos, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y la seguridad jurídica:
1.- Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como son las comunicaciones procesales con los actuados y resoluciones que se producen y se emiten durante el desarrollo del proceso que deben efectuarse necesaria e imprescindiblemente a los sujetos procesales intervinientes en el mismo conforme a procedimiento y acorde a la relación fáctica que presenta el caso, estableciendo para ello la ley procesal aplicable los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es ineludible.
En el caso de autos, pasó inadvertido por el juez de la causa la observancia a las reglas establecidas respecto de las comunicaciones procesales, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del proceso del caso sub lite, al evidenciarse de los actuados cursantes en el expediente, que la codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú, fue representada durante toda la tramitación de proceso por un abogado defensor de oficio, quien actuó a su nombre en mérito a la designación que se le efectuó por el juez de instancia, tal cual se desprende del proveído de fs. 43, notificándose en consecuencia a dicho defensor de oficio con todas las actuaciones y resoluciones que se emitieron en el presente proceso, particularmente con la sentencia pronunciada, conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 169 de obrados, por lo que al no haberse apersonado la mencionada codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú al presente proceso, su representación por intermedio de su abogado defensor de oficio se mantiene incólume, más aún cuando es obligación de éste asumir defensa de su representada y seguimiento de la causa hasta su conclusión, conforme prevé la parte infine del párrafo III del art. 78 de la L. Nº 439, mucho más tratándose de trámites de ejecución de sentencia, como ocurre en el caso de autos, etapa que se inició, a objeto de calificar los daños y perjuicios dispuestos en la sentencia, con el petitorio de fs. 206 y auto de fs. 207 y vta. de obrados, con los cuales se procedió erróneamente a notificar a la nombrada codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú fijando copia de ley en el "tablero judicial", sin tomar en cuenta que no se apersonó al proceso ni señaló domicilio procesal, estando la misma representada por un defensor de oficio, que es a quién debió notificarse con dichas actuaciones para que asuma defensa real y efectiva, advirtiéndose que tampoco se notificó al defensor de oficio con los proveídos de fs. 209, 211, 216 vta., 220 y vta., lo dispuesto en audiencia de fs. 229 a 230 y vta., referido al juramento del perito y puntos de pericia y lo dispuesto en audiencia de fs. 235 y vta., privándole de ejercer las facultades de designar perito de su parte, proponer u objetar los puntos de pericia y pedir en su caso aclaraciones o complementaciones al informe pericial, notificándole recién al defensor de oficio con el acta de audiencia de fs. 257 a 259 de obrados, cuando ya concluyeron los actuados anteriormente referidos, ocasionándose de éste modo una evidente indefensión, que fue reclamado vía incidental oportunamente durante la tramitación del caso de autos, debiendo merecer la observación del juzgador al corresponderle garantizar la participación de todos los sujetos procesales a los actos que se desarrollan en el curso de la tramitación del proceso mediante la debida y legal notificación, cuya omisión implica la vulneración del derecho a la igualdad de las partes y a la defensa amparados por los arts. 115 y 119 de la C.P.E. y 76 de la L. N° 1715 y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de los sujetos procesales, entre ellos de la codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que dada su trascendencia vicia de nulidad lo actuado acorde al entendimiento señalado por los arts. 105 y 106 de la L. Nº 439 que amerita reponer en aras de un proceso legal y justo.
2.- Si bien el perito no presentó su informe dentro del término concedido, el mismo no implica ipso facto que queda removido de ejercer la función designada, más un cuando la presentación del informe pericial se efectuó en vigencia de la etapa de producción y recepción de prueba prorrogada que expresamente dispuso el juez a quo considerándose dicho informe en la siguiente audiencia, imponiendo sin embargo el juez de instancia sanción al perito por el retraso en la entrega del informe, por lo que en mérito a los principios de trascendencia y especificidad que rigen las nulidades procesales, dicha actuación no constituye una razón suficiente para anular obrados, como impetra el recurrente.
3.- Resulta impertinente acusar la vulneración del art. 83-5 de la L. Nº 1715, en razón de que las actuaciones efectuadas por el perito, se llevaron a cabo durante la etapa de ejecución de sentencia, que es donde se fijaron los puntos de pericia, diferente a la fijación del objeto de la prueba que dispone la norma procesal agraria señalada precedentemente, al ser una etapa del proceso oral agrario que se efectúa con anterioridad a la emisión de la sentencia, por lo que no pudo haber el juez a quo vulnerado la misma, lo que inviabiliza anular obrados por este motivo, como arguye el recurrente.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 208 y vta. inclusive, correspondiendo notificar correcta y legalmente a la codemandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú en la persona de su defensor de oficio para que asuma defensa, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
No se impone sanción al Juez de instancia por ser excusable el error.
De otro lado, amerita llamarse la atención a la Secretaría del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos por su intervención en la diligencia de notificación de fs. 208 y vta., ya que por la credibilidad y transparencia que rige las actuaciones jurisdiccionales no puede ser testigo en las diligencias de notificación.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz