ANA-S1-0055-2015

Fecha de resolución: 09-09-2015
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Interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 03/2015 de 12 de junio de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Corque, dentro de la demanda de reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

1. La Sentencia N° 03/2015 de 12 de junio de 2015 se halla viciada de nulidad por haber infringido la ley, al no haber cumplido con las formalidades que se exige, habiendo aplicado incorrectamente las normas, siendo falso que los demandantes hubieran sido despojados del predio Maykapata, correspondiente a la TCO Ayllu Parcomarca Copacabana, Marca Andarmarca del Suyo Jacha Carangas, la misma que está saneada, en la que convivían pacífica y mancomunadamente hasta que los demandantes interrumpieron la tranquilidad de la comunidad; asimismo señalan que los actores no viven en la comunidad, no poseen el terreno que mencionan, ni cumplen ninguna actividad, menos los usos y costumbres de la comunidad en la que nadie tiene propiedad individual, mencionan también que hicieron conocer a la autoridad jurisdiccional que los demandantes no cumplen la Función Social, habiendo resuelto en cabildo que los conflictos del Ayllu debían ser solucionados por las autoridades originarias; por otra parte indican que al momento que contestar la demanda formularon declinatoria de competencia y excepción de incapacidad e impersonería del demandante Juan Carlos Céspedes, oponiendo al mismo tiempo demanda reconvencional.

2. Señalan que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea interpretación de las normas legales de incompetencia de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, puesto que en el memorial de contestación a la demanda opusieron excepción de incompetencia del juzgador, en base a las pruebas adjuntas acreditando que la autoridad originaria legamente constituida del Ayllu Parcomarca Copacabana en la gestión 2014 tuvo conocimiento del conflicto, habiendo emitido resoluciones conforme se tiene de los certificados entregados en calidad de prueba, sin embargo se declara improbada dicha excepción en total inobservancia de las disposiciones detalladas a lo largo de la presente acción, por lo que la Sentencia recurrida es injusta e ilegal al ser genérica, abstracta, imprecisa y poco clara ya que no especifica sobre la demanda, la reconvención ni las excepciones opuestas, no cumpliendo con lo dispuesto por la norma procesal contenida en el art. 192 núm. 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que realiza sólo una relación circunstancia de los hechos y de la actuación procesal.

3. Afirman que existe errónea interpretación de los arts. 1286 y 1330, indicando que la autoridad agroambiental refiere como hechos probados respecto a la posición actual del predio por parte de Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Chillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta, sin embargo de la revisión del cuaderno procesal no existe una sola prueba literal ni testifical concerniente a la posesión actual de los demandantes, menos de la Función Social, careciendo dicha afirmación de fundamento y sustento legal que la respalde, toda vez que Juan Francisco Céspedes Zubieta no es contribuyente de la comunidad.

4. En cuanto al despojo existe también errónea interpretación toda vez que se ha demostrado en audiencia que el lugar de sembradío no corresponde al predio denominado Maykapata si no a Inñajconpampa, siendo este terreno comunitario y no individual, asimismo indican que el Juez pretende respaldar su sentencia en las declaraciones de Eloy Soliz Rodríguez quien es cuñado de Henry Severo Ramírez Choque, no siendo idónea esta su declaración testifical, sin embargo la autoridad agroambiental sustenta el despojo en base a esta declaración y la del testigo Teófilo Villanueva, así como en el informe técnico pericial presentado en la audiencia de inspección ocular, informe que fue observado por su parcialidad y unilateralidad, careciendo de idoneidad ya que viola el principio del valor probatorio.

5. Respecto a la acreditación de propiedad, mediante el Testimonio N° 6 de 9 de enero de 1998, los recurrentes señalan que Henry Severo Ramírez Choque hace mención a que los co-demandantes Albina Cahuana y Juan Francisco Céspedes estarían dentro dicho título de propiedad, apreciación y valoración falsa toda vez que las Tierras Comunitarias de Origen y las Tierras Comunales tituladas colectivamente no pueden ser revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción, que la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las Tierras Comunitarias de Origen y Comunales, tituladas colectivamente se rigen por las reglas de la comunidad de acuerdo a sus normas y costumbres, sin embargo el testimonio indicado es considerado como título de propiedad válido para la autoridad jurisdiccional, no obstante que es de conocimiento general que con el saneamiento realizado en la TCO Marca Andamarca del Suyo Jacha Carangas, se anularon todos los títulos anteriores, no reconociéndose en la actualidad ningún documento de compra de terrenos o sayañas, sin embargo el Juez admite como documento de propiedad individual dicho Testimonio en el que Henry Ramírez Choque basa su demanda, no siendo este válido dentro de la comunidad como documento traslativo de derechos; no obstante de ello el juzgador pretende justificar su apreciación cuando menciona que la acción reivindicatoria es para lograr la recuperación de la posesión del predio que el propietario tenia y que habría perdido como efecto del despojo, empero los demandantes no han demostrado primero la posesión, menos la función social, de donde se evidencia la errónea interpretación de las normas agrarias en vigencia.

6. Manifiestan también que la autoridad judicial agroambiental establece que sus personas no habrían demostrado su posesión a más del barbecho y sembradíos, además en forma genérica refiere que no habrían desvirtuado todo lo sostenido por los demandantes, sin embargo se ha demostrado con abundante prueba que los demandantes no poseen la sayaña Maykapata, es más el lugar indicado no resulta ser el lugar barbechado o sembrado, aclaran que los demandantes no viven en el lugar, no existiendo posesión continua ni permanente por parte de ellos y que el lugar denominado Maykapata no es propiedad exclusiva de los demandantes ni de los demandados sino es un terreno comunal de los "contribuyentes", que el terreno en conflicto es parte de la TCO Andamarca Marca de Suyo Jacha Carangas, que a su interior no se encuentran definidos los límites, mucho menos están mensurados, conforme se demuestra por la prueba literal y testifical que cursa en obrados.

7. Finalmente indican que la autoridad agroambiental no ha considerado menos ha valorado las pruebas de descargo y las declaraciones de cada una de los testigos tanto en la audiencia como en la inspección judicial, ni las observaciones efectuada con relación del informe pericial; de la misma forma no fue considerada, analizada ni valorada el remplazo que habría efectuado la Comunidad con relación a la co-demandante Albina Cahuana por Félix Cahuana; tampoco se consideró lo manifestado por las autoridades originarias de la Marca Andamarca del Suyo Jacha Carangas.

"(...) la parte actora en su demanda hace mención al derecho propietario que ostentaría sobre el predio Maykapata, basado en el Testimonio de escritura pública de transferencia N° 6 de 9 de enero de 1998; sin embargo, en el mismo memorial también hace constar que el predio objeto de la demanda correspondería al Ayllu Parcomarca Copacabana de la Marca Andamarca del Suyo Jacha Carangas, el mismo que al momento de la presentación de la demanda se encontraba titulado como TCO según el Certificado DDO-UDAJOR 002/2015 emitido por la Responsable de Asuntos Jurídicos del INRA - Oruro, que cursa a fs. 3 de obrados; consecuentemente, al inicio del proceso se produce una confusión en cuanto a la propiedad del predio objeto de la demanda, no estando claramente establecido el derecho propietario de la cosa demandada, al indicar la parte actora que la comunidad donde se encuentra el predio objeto de la demanda fue titulada como Tierra Comunitaria de Origen, en cuyo caso, quien ostentaría el derecho propietario colectivo sería la TCO mencionada y no así los actores a titulo particular, conforme se tiene expresado tanto en la demanda como en el memorial cursante de fs. 18 a 21 de obrados, aspecto fundamental que no fue observado por el Juez de la causa al admitir la demanda de reivindicación".

"Considerando que la demanda de reivindicación busca la restitución del derecho propietario al verdadero propietario que ha sido despojado y privado de su derecho en forma injusta, teniendo por finalidad además de la restitución de la cosa demandada, el reconocimiento del derecho propietario, por lo que el demandante al momento de interponer la acción reivindicatoria debe indicar con claridad el derecho propietario que le asiste sobre el objeto de la demanda, expuesto con exactitud, puesto que en caso de ser probada la demanda se le restituirá como único y legítimo propietario del bien objeto del proceso, por lo que la acción reivindicatoria está ligada al derecho propietario, siendo una acción propia y exclusiva del dueño del bien demandado".

"(...) el Juez a quo mediante Auto de fs. 22 de obrados admite la demanda, pese a la contradicción existente entre el Testimonio de transferencia N° 6 de 9 de enero de 1998 y el Certificado del INRA DDO-UDAJORD 002/2015 de 6 de febrero de 2015, que establece que la Comunidad Parcomarca Copacabana es parte integrante de la TCO Marka Andamarca del Suyo Jacha Carangas y que la misma se encuentra titulada, constituyéndose este Ayllu en el titular del derecho propietario colectivo de toda el área dotada, incluyendo el terreno objeto de demanda, hecho que siendo de conocimiento del Juez de instancia desde el inicio del proceso, al haber sido expresado en el memorial de demanda debió observar el mismo, sin embargo no tomó en cuenta este aspecto substancial que contradice el principal presupuesto básico para la procedencia de la acción reivindicatoria cual es el de probar el derecho propietario del bien a restituirse, constituyéndose en consecuencia dicha demanda en imprecisa y confusa respecto al derecho que se tendría sobre el objeto de la demanda, en relación a los hechos en que se funda, no ajustándose por lo tanto a las reglas establecidas por el art. 327 - 5, 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) tomando en cuenta que la tramitación de la acción reivindicatoria está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia como es el referido al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su admisión y procedencia, constituyéndose en un deber de los jueces y tribunales examinar que los asuntos sometidos a su conocimiento no sean susceptibles de ser anulados, que dada su trascendencia y al ser una norma de orden público es inexcusable e imperativo su observancia y cumplimiento, para evitar de esta manera que se desarrolle el proceso con vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715. Por ello es imprescindible la observancia de las normas procedimentales como garantía de una correcta administración de justicia, que en el caso de autos pasó inadvertido por el Juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite desde su inicio con vicios de nulidad".

"(...) se constata que la demanda no fue planteada claramente, por cuanto existe confusión en la acción incoada por los actores, puesto que se tiene una declaración respecto al derecho propietario de la Tierra Comunitaria de Origen, cuyos presupuestos están establecidos en el art. 3-III de la Ley N° 1715, con el predio objeto de reivindicación, cuyo terreno se encuentra y forma parte de la indicada TCO, en el que tanto demandantes como demandados no ostentarían derecho propietario exclusivo y absoluto sobre las tierras objeto de la litis, siendo estas de aprovechamiento y uso común colectivo, aspecto que el Juez de la causa pasó por alto".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 22 inclusive, con base en los siguientes argumentos:

1. Al inicio del proceso se produce una confusión en cuanto a la propiedad del predio objeto de la demanda, no estando claramente establecido el derecho propietario de la cosa demandada, al indicar la parte actora que la comunidad donde se encuentra el predio objeto de la demanda fue titulada como Tierra Comunitaria de Origen, en cuyo caso, quien ostentaría el derecho propietario colectivo sería la TCO mencionada y no así los actores a titulo particular, conforme se tiene expresado tanto en la demanda como en el memorial cursante de fs. 18 a 21 de obrados, aspecto fundamental que no fue observado por el Juez de la causa al admitir la demanda de reivindicación.

2. El Juez a quo mediante Auto de fs. 22 de obrados admite la demanda, pese a la contradicción existente entre el Testimonio de transferencia N° 6 de 9 de enero de 1998 y el Certificado del INRA DDO-UDAJORD 002/2015 de 6 de febrero de 2015, que establece que la Comunidad Parcomarca Copacabana es parte integrante de la TCO Marka Andamarca del Suyo Jacha Carangas y que la misma se encuentra titulada, constituyéndose este Ayllu en el titular del derecho propietario colectivo de toda el área dotada, incluyendo el terreno objeto de demanda, hecho que siendo de conocimiento del Juez de instancia desde el inicio del proceso, al haber sido expresado en el memorial de demanda debió observar el mismo, sin embargo no tomó en cuenta este aspecto substancial que contradice el principal presupuesto básico para la procedencia de la acción reivindicatoria cual es el de probar el derecho propietario del bien a restituirse, constituyéndose en consecuencia dicha demanda en imprecisa y confusa respecto al derecho que se tendría sobre el objeto de la demanda, en relación a los hechos en que se funda, no ajustándose por lo tanto a las reglas establecidas por el art. 327 - 5, 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ.

3. Tomando en cuenta que la tramitación de la acción reivindicatoria está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia como es el referido al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su admisión y procedencia, constituyéndose en un deber de los jueces y tribunales examinar que los asuntos sometidos a su conocimiento no sean susceptibles de ser anulados, que dada su trascendencia y al ser una norma de orden público es inexcusable e imperativo su observancia y cumplimiento, para evitar de esta manera que se desarrolle el proceso con vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715. Por ello es imprescindible la observancia de las normas procedimentales como garantía de una correcta administración de justicia, que en el caso de autos pasó inadvertido por el Juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite desde su inicio con vicios de nulidad.

3. Se constata que la demanda no fue planteada claramente, por cuanto existe confusión en la acción incoada por los actores, puesto que se tiene una declaración respecto al derecho propietario de la Tierra Comunitaria de Origen, cuyos presupuestos están establecidos en el art. 3-III de la Ley N° 1715, con el predio objeto de reivindicación, cuyo terreno se encuentra y forma parte de la indicada TCO, en el que tanto demandantes como demandados no ostentarían derecho propietario exclusivo y absoluto sobre las tierras objeto de la litis, siendo estas de aprovechamiento y uso común colectivo, aspecto que el Juez de la causa pasó por alto.

Acción Reivindicatoria / Presupuestos de procedencia

La demanda de reivindicación busca la restitución del derecho propietario al verdadero propietario que ha sido despojado y privado de su derecho en forma injusta, teniendo por finalidad además de la restitución de la cosa demandada, el reconocimiento del derecho propietario, por lo que el demandante al momento de interponer la acción reivindicatoria debe indicar con claridad el derecho propietario que le asiste sobre el objeto de la demanda, expuesto con exactitud, puesto que en caso de ser probada la demanda se le restituirá como único y legítimo propietario del bien objeto del proceso, por lo que la acción reivindicatoria está ligada al derecho propietario, siendo una acción propia y exclusiva del dueño del bien demandado.

"(...) la parte actora en su demanda hace mención al derecho propietario que ostentaría sobre el predio Maykapata, basado en el Testimonio de escritura pública de transferencia N° 6 de 9 de enero de 1998; sin embargo, en el mismo memorial también hace constar que el predio objeto de la demanda correspondería al Ayllu Parcomarca Copacabana de la Marca Andamarca del Suyo Jacha Carangas, el mismo que al momento de la presentación de la demanda se encontraba titulado como TCO según el Certificado DDO-UDAJOR 002/2015 emitido por la Responsable de Asuntos Jurídicos del INRA - Oruro, que cursa a fs. 3 de obrados; consecuentemente, al inicio del proceso se produce una confusión en cuanto a la propiedad del predio objeto de la demanda, no estando claramente establecido el derecho propietario de la cosa demandada, al indicar la parte actora que la comunidad donde se encuentra el predio objeto de la demanda fue titulada como Tierra Comunitaria de Origen, en cuyo caso, quien ostentaría el derecho propietario colectivo sería la TCO mencionada y no así los actores a titulo particular, conforme se tiene expresado tanto en la demanda como en el memorial cursante de fs. 18 a 21 de obrados, aspecto fundamental que no fue observado por el Juez de la causa al admitir la demanda de reivindicación". "Considerando que la demanda de reivindicación busca la restitución del derecho propietario al verdadero propietario que ha sido despojado y privado de su derecho en forma injusta, teniendo por finalidad además de la restitución de la cosa demandada, el reconocimiento del derecho propietario, por lo que el demandante al momento de interponer la acción reivindicatoria debe indicar con claridad el derecho propietario que le asiste sobre el objeto de la demanda, expuesto con exactitud, puesto que en caso de ser probada la demanda se le restituirá como único y legítimo propietario del bien objeto del proceso, por lo que la acción reivindicatoria está ligada al derecho propietario, siendo una acción propia y exclusiva del dueño del bien demandado".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

En una acción reivindicatoria, conforme art. 1453-I del Cód. Civ., son requisitos y debe probarse: a) derecho propietario; b) haber estado en posesión y c) haber sido desposeído o despojado; cuando el juzgador no efectúa una adecuada valoración de todos los medios de prueba ofrecidos, se vulnera el debido proceso por mala valoración probatoria.