Expediente Nº: 12/2015-SAN BORJA
Proceso: DEMANDA ACCIÓN REIVINDICATORIA EN PARTE
Demandante: KAHTRIN KOHLER KREIDSTEIN representada por LUIS FERNANDO SIMON TOVIAS----------------------------------------------- | |
Demandado: LUIS ASSAD SIMON TOVIAS representado por MABEL ANNETTE SIMON PEREIRA------------------------------------------------- | |
SENTENCIA Nº 05/2015 | |
PRONUNCIADA EN LA CIUDAD DE SAN BORJA, PROVINCIA BALLIVIÁN DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS QUINCE Y TREINTA DE HOY MARTES DOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, DENTRO DE LA DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA EN PARTE, SEGUIDO POR KAHTRIN KOHLER KREIDSTEIN REPRESENTADA POR LUIS FERNANDO SIMON HIZA EN CONTRA DE LUIS ASSAD SIMON. |
VISTOS:
1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante mediante memorial de fs 06, de obrados quien manifiesta por el título ejecutorial Nº MPE-NAL-001265 de fecha 13 de agosto de 2014 años que adjunta a la presente, acredita que su mandante es única y legitima propietaria de una propiedad ganadera denominada LOS TAJIBOS ubicada en el cantón de Reyes, Provincia Ballivián, del Departamento del Beni, con una extensión superficial total de 2.835.0527 (Dos Mil ochocientos Treinta y Cinco Hectáreas con quinientos veintisiete metros cuadrados), derecho propietario que se encuentra debidamente publicitado por su inscripción en los registros públicos de derechos reales de la provincia Ballivián bajo la matricula computarizada Nº 8.03.0.10.0000015 , Asiento de A-1, de fecha 28 de enero de 2015 años, con este antecedente del derecho propietario de mi mandante el cual lo tiene legalmente constituido, recurro ante su autoridad pidiendo la tutela jurídica del Estado al derecho de propiedad y posesión de mi mandante sobre el ya referido fundo agrario, toda vez que al momento es víctima del ciudadano LUIS ASSAD SIMON TOVIAS, quien de manera arbitraria, ilegal y clandestina viene detentando una parte del predio descrito precedentemente, desarrollando actividades en ganadería, sin el consentimiento y autorización de su propietaria, entendido como el poder jurídico que permite a su titular el uso, goce y disfrute de la cosa. Hacer conocer que por motivos ajenos y circunstanciales la propietaria del predio no ha podido hasta la fecha tomar posesión de la totalidad del fundo rústico, esto principalmente debido a la demora en la emisión del título ejecutorial, instrumento que se requería para poder accionar judicialmente, situación que ha sido bien aprovechada por el demandado, quien se rehúsa a desocupar la propiedad sin tener fundamento legal alguno para ello, hacer notar también que el demandado se encuentra ocupando la mayor parte de la propiedad ganadera de mi mandante, situación que se establecerá en la sustanciación de la presente causa a través de un peritaje técnico.
Por lo expuesto precedentemente y fundamentado en derecho demando en la vía Agroambiental, ACCION REIVINDICATORIA en parte, sobre el predio denominado Los Tajibos, de propiedad de mi mandante, pidiendo que una vez concluido con los trámites de rigor dicte sentencia declarativa de derecho, declarando PROBADA la demanda, ordenando en ejecución de sentencia el desapoderamiento del demandado de la parte del fundo rustico Los Tajibos que se encuentra detentando y sea con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario con expresa condenación en costas, daños y perjuicios en contra del demandado solicitud que fundamento al amparo de los arts. 327 y siguientes del Código de procedimiento civil aplicable supletoriamente por disposición del art 78 y art 79 de la ley 1715 con relación a los art 23 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de fecha 28 de noviembre de 2006 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art 39 de la ley 1715, norma en la que expresamente se establece que es competencia de los jueces agrarios "conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", y los arts. 105, 1538, 1453 I, todos del código civil y art 56 I y II, de la C.P.E.
2.- Que a fojas 11, mediante auto de admisión de fecha 30 de Marzo de 2015, se admite la demanda de Acción Reivindicatoria en parte y se corre traslado al demandado Luis Assad SimonTovias para que conteste en el plazo de 15 días mismo que fue citado con la demanda cumpliendo con los preceptos del código de procedimiento civil aplicado supletoriamente en virtud del art 78 de la ley 1715 agraria.
3.- Que a fs 61 la parte demandada contesta la demanda de manera ex temporáneamente es decir fuera del término establecido por el art 79 de la ley 1715 Agraria. Apersonándose e este efecto la ciudadana Mabel Annette Simon Pereira en representación legal de su señor padre Luis Assad SimonTovias, en mérito al poder notarial amplio y suficiente refiriéndose a los antecedentes del caso, que el año 2001 su señor padre suscribió un contrato de arrendamiento con el entonces propietario del predio LOS TAJIBOS Sr. Carlos Hugo Medina Méndez a través de su representante y hermano Sr. Rolman Enrique Medina Méndez, por ese contrato que es acuerdo de partes, entró en posesión legal del predio en la fecha de la suscripción y la misma la ha venido ejerciendo de manera libre, pacífica y continuada. A través de los años con el sudor de su frente, ha estado trabajando esa propiedad produciendo ganado vacuno, es decir ejerciendo una posesión continuada sobre el predio cumpliendo conforme determina la normativa agraria con la función económica social a través del trabajo productivo sostenible y vivencia en el lugar por más de 13 años, suscrito el contrato por el cual entraba en posesión del predio Los Tajibos pagaría al propietario un porcentaje de su producción ganadera que anualmente tuviera, fijándose por acuerdo de partes un término de 15 años, a cuyo final por acuerdo de palabra o promesa de venta, el propietario Sr Carlos H Medina Mendez, le transferiría en calidad de venta la propiedad por un monto adicional razonable. Desafortunadamente, el entonces propietario falleció de manera intempestiva en el mes de junio del pasado año 2006, sin poder honrar el acuerdo de palabra que habían acordado entre partes quedando así el derecho propietario sobre la propiedad ganadera Los Tajibos vacantes, sin que incluso la familia demostrara mayor interés por retenerlo. Fue así que después de unos años surge la ahora demandante Sra. KahtrinKohlerKreistein reclamando un supuesto derecho propietario, con una transferencia que el propietario le habría firmado, vendiéndole la propiedad Los Tajibos. Ahora bien decimos y mantenemos que el surgimiento o aparición de esa transferencia del predio Los Tajibos, supuestamente suscrito entre el propietario Carlos Hugo Medina Mendez y la ahora demandante KahtrinKohlerKreisein que fuera la base del título Ejecutorial ahora presentado, es ilegal en razón a que enterados de su presentación ante el INRA , sospechando que se trataría de un acto fraudulento, ya que la forma en la cual fue supuestamente realizado el negocio y la suscripción del documento de transferencia, no coincidían con la realidad de los acontecimientos de la vida y muerte del Sr Carlos H. Medina Mendez, iniciamos un proceso investigativo penal por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, esta conclusión sobre todas las demás pruebas obtenidas derivo en la acusación formal en contra de la Sra. KahtrinKohlerKreistein y sus cómplices señores Carlos Ivan Salvatierra Melgar y la notaria Mirian Duran Aue, al encontrar en el actuar de estas personas suficientes elementos de la comisión de los delitos por los cuales se los estaba investigando, a la fecha el proceso investigativo penal se encuentra con fijación de audiencia conclusiva penal, para pasar a juicio oral, pero ni aun así estas personas dejan sus intenciones de querer apropiarse indebidamente tanto documentalmente como materialmente de la propiedad Los Tajibos. Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos líneas arriba reiteramos nuestra negativa a los términos de la demanda, negándola en cuanto al derecho propietario que no tiene la demandante y su solicitud de restitución de un derecho posesorio que jamás obtuvo o ejerció sobre el predio Los Tajibos, ubicado en la jurisdicción de la provincia Ballivián, cantón Reyes, propiedad sobre la cual siempre se ejerció posesión por mi señor padre Luis Assad SimonTovias.
Señalándose audiencia principal por tener esto un carácter eminentemente social.
3. - Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso se dispuso el desarrollo del proceso oral agrario, señalándose día y hora a fin de cumplir con los actuados pertinentes señalados en el art 83 de la ley 1715 agraria. Que a fs. 72 de obrados la parte demandada solicita suspensión de audiencia por motivos climatológicos, ante esta solicitud mi autoridad por igualdad de partes suspende la audiencia señalada, señalando una nueva audiencia para el día lunes 18 de mayo, que previa revisión de antecedentes habiéndose suspendido la audiencia central se evidencia que a fs 78 cursa el acta de posesión y juramento del perito, sin haberse llevado ni cumplido con lo que establece el art 83 de la ley 1715 Agraria, siendo facultad de los jueces cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad como directora del proceso en aplicación del art 3 numeral 1) art 90 ambos del Codigo de proc civil velando por la sanidad del proceso se dejó sin efecto el acta de juramento y posesión cursante a fs 78, debiendo realizarse el mismo acto procesal posterior a la audiencia central.
Instalada que fue la audiencia central correspondiente conforme consta en el acta de fs. 124 a fs. 131 de obrados las partes por su turno hicieron sus intervenciones a los fines de lo previsto en el Art.83 Num.1 de la Ley Nº1715, donde el demandado se hizo presente por intermedio de su representante y se los dio por apersonado debiendo someterte al proceso en el estado en que se encuentra, ya que ha contestado extemporáneamente a la demanda como ya se tiene referido, haciendo entrega de los siguientes documentos en audiencia: documento de contrato de arrendamiento con su reconocimiento de firmas, plano de ubicación geográfica de la propiedad Los Tajibos, fotocopia de carnet del señor Assad SimonTobias y Enrique Rolman Medina Méndez, certificado del Senasag de reyes, certificado de Registro de Marca y de vacunación del ciclo 2006 al 2014.
Habiéndose interpuesto un recurso de reposición la parte demandada mismo que fue resuelto en audiencia conforme cursa en acta. No existiendo hechos nuevos en lo sustancial alegados por las partes en dicha audiencia la que concluyó con la fijación del objeto de prueba, y habiéndose señalado ya audiencia de inspección judicial para el día siguiente.
1.- MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.- A tiempo de fijar el objeto de prueba mediante auto dictado en audiencia, se admitió la prueba pertinente de cargo, cursando dicha resolución a fs. 131 del expediente.
a) PRUEBA DE CARGO PRODUCIDOS POR EL DEMANDANTE.
-PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada, cursante a fs. 1 a 05 de obrados consistente en un Título Ejecutorial, folio real correspondiente al registro en derechos reales, del derecho propietario de la demandante sobre el predio denominado Los Tajibos, plano de ubicación, todo en originales.
-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- Medio probatorioContenido en el acta de fs. 133 a 137 y vuelta de obrados donde se pudo verificar la posesión en parte de la demandante KahtrinKohlerKreidsteien y el demandado Luis Assad Tovias, sobre el predio Los Tajibos , se pudo evidenciar en dicha audiencia la existencia de una casa de material antigua con varios ambientes que vienen a ser la casa principal de la estancia, misma que fue construida por su anterior propietario, construcción que es actualmente ocupada por la Sra. KahtrinKohler a través de gente de su confianza quienes desarrollan tareas de actividad ganaderas, también se pudo evidenciar un corral que es ocupado tanto por la parte demandada como demandante encontrándose en ese momento aproximadamente ochocientas cabezas de ganado vacuno se propiedad del demandado, también se pudo verificar otro ambiente (casa) aproximadamente a unos cuarenta metros de la casa principal, la cual se encuentra ocupada por la parte demandada que vendría hacer también viviendas de los empleados del señor Luis Assad SimonTovias, continuando con la inspección también se pudo evidenciar un hato de ganado pastando en un potrero al ingreso de la propiedad Los Tajibos , potrero se encuentra en posesión de la Sra. KathrinKohler por intermedio de sus dependientes quienes ejercen posesión por intermedio de su propietaria. Medio probatorio al que se le asigna todo el valor probatorio del Art 1334 del código civil y el art 427 del código de procedimiento civil.
B).- PRUEBA CONFORME EL Art. 378 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PRUEBA PERICIAL.- Informe Pericial de fs. 138 a fs. 151 de obrados donde de acuerdo a los puntos de pericia establecidos se puede establecer que existen dos áreas de viviendas que consta que por sus características se puede nombrar como vivienda principal con paredes de ladrillo revestido piso de cerámica en algunos ambientes y otros con piso de cemento planchado, techo de calamina ocupada por el Sr Herlan Vaca Ardaya quien dice estar en calidad de encargado por parte de la demandante, contigua a esta casa existen dos galpones con cubierta de motacú uno para las monturas y otro sirve de gallinero, al este de la casa aproximadamente a 100 metros hay un pequeño galpón de motacù con un corral de palma para animales menores como ovejos, en la segunda área de vivienda con paredes de ladrillo y adobe cubierta de calamina y piso de tierra en donde vive el Sr. Ángel Duran Rea partidario y encargado del demandado Luis Assad SimonTovias quien ocupa también el corral que se encuentra contiguo a la casa principal, todas las mejoras descritas son de data antigua construido por su anterior dueño. En lo que respecta a infraestructura productiva existen tres potreros con pasto sembrado en partes de los mismos, el potrero número 1 de 115.1682 Has. que se encuentra en ambos lados del camino de ingreso y que tiene aproximadamente un 70 % de pasto cultivado es utilizado por la demandante KahtrinKohlerKreisdtein este potero tiene una poza artificial a poco metros del área de vivienda ocupada por el demandado, el potrero Nº 2 de 195.0788 Has. con aproximadamente un 60 % de pasto cultivado y que tiene una poza artificial para provisión de agua para el ganado se encuentra siendo utilizada por el demandado el Sr Luis Assad SimonTovias, y el potrero Nº 3 de 25.0091 Has con aproximadamente un 35% de su área con pasto cultivado está siendo ocupado por el demandado el Sr. Luis Assad SimonTovias. El área ocupada por la demandante KahtrinKohlerKreidstein fuera del área de vivienda es de 140. 1773 Has. y el área ocupada por el demandado Sr. Luis Assad SimonTovias fuera del área de vivienda es de 2693.0788 Has.
Que en audiencia central la parte demandante presenta en fotocopia el Informe Legal UFA Nº021/2011, de fecha 19 de Septiembre de 2011 , emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Direccion Nacional del INRA, dentro del proceso agrario de saneamiento del predio Los Tajibos, para ser valorada por la juzgadora bajo el principio de Verdad Material. Así del contenido del documento, tomando en cuenta la pertinacia y utilidad de este medio probatorio el cual se encuentra en fotocopia, sin embargo en su contenido refiere aspectos de relevancia con relación a lo manifestado por las partes en audiencia conforme se evidencia en el acta de audiencia central cursante en obrados, la suscrita juzgadora ve por conveniente su valoración de conformidad al mandato constitucional del Art.180 de la C.P.E. (Principio de Verdad Material), que genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad, aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de estos, sobre el conocimiento de las formas. Y privilegiando el principio de verdad material, significa que toda prueba si bien debe observar las formas establecidas, es necesario determinar si la valoración de una prueba que no observa la forma afecta la decisión final, mas si se constata la verdad de los hechos por la integralidad de las pruebas que forman la comunidad de la prueba. Bajo este razonamiento la suscrita juzgadora analizando su contenido por utilidad procesal reconoce todo el valor probatorio del informe legal de Fs. 109. (prueba Documental) en lo conducente y pertinente a la titulación del predio Los Tajibos, de conformidad a lo establecido por el Art.397 del C.P.C..
CONSIDERANDO I
Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 373, 375, 379 del Cod. Proc. Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal que les asigna la ley y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, de conformidad al mandato del Art.397 del C.P.C., con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA EN PARTE.
1.- La parte demandante KahtrinKohlerKreidstein, por medio de su apoderado, ha demostrado su legal derecho propietario que le asiste sobre el predio denominado Los Tajibos, en mérito al Título Ejecutorial NºMPE-NAL-001265, de fecha 13 de agosto de 2014, el cual se encuentra debidamente inscrito en los registros de Derechos Reales, correspondiente a la provincia Ballivián del departamento del Beni (prueba documental). Documento público idóneo que acredita la titularidad sobre la propiedad agraria por mandato del Art.393 de la Ley Nº3545, en relación al mandato del Art.64 de la Ley Nº1715.
2.- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales, se puede establecer que necesariamente para interponer la acción instaurada es necesario que exista una inscripción en derechos reales requisito indispensable para que pueda ser considerada y proceder dicha acción interpuesta con otros elementos establecidos en materia agraria, es decir es necesario que su derecho sea inscrito, esto relacionado estrictamente con el artículo 1538 y 1453 I del código civil.
3.- La demandante KahtrinKohlerKreistein demanda Acción Reivindicatoria en parte sobre el predio Los Tajibos en contra de Luis Assad SimonTovias , demostrando en la sustanciación del proceso claramente estar en posesión en parte del predio Los Tajibos de la cual la demandante pretende reivindicar.
4.- Ha quedada demostrado incuestionablemente que el demandado es un poseedor ilegítimo, que no cuentan con justo título sobre el predio que se demanda su reivindicación en parte, denominado Los Tajibos.
5.- La parte demandante a demostrado estar en posesión actual en parte del predio denominado Los Tajibos tal extremo a sido demostrado por la inspección judicial e informe pericial.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:
El demandado Luis Assad SimonTovias no ha desvirtuado los fundamentos expuestos por la parte demandante con relación a la acción interpuesta, toda vez que el demandado no ha contestado a la demanda en el término establecido de acuerdo al art 79 de la ley 1715 Agraria, en cuyo mérito no ha ofrecido y producido ningún medio probatorio que merezca su valoración en sentencia. Y debido a la garantía constitucional y debido proceso se lo tiene por apersonado y deberá tomar su defensa en el estado en que encuentre el proceso, considerando que el proceso oral agrario debe seguir su curso legal con la contestación a la demanda o sin ella.
CONSIDERANDO II :
Con los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:
I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las condiciones referentes a la demanda de Acción Reivindicatoria prevista en el art 1453 del código civil.
2.- La parte demandante KahtrinKohleKreidstein se enmarca a la demanda de acción reivindicatoria por adjuntar el titulo ejecutorial ya que es el documento idóneo, estableciéndose para su procedencia que el propietario que encontrándose en posesión la haya perdido es decir fuese desposeído puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.
Conclusiones referentes a la defensa del Derecho de Propiedad.
4.- Interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1538 del código civil , se puede establecer que necesariamente para interponer la acción instaurada es necesario que exista una inscripción o publicidad del derecho propietario en derechos reales, requisito indispensable para que pueda ser considerada y proceder dicha acción interpuesta con otros elementos establecidos para materia agraria, es decir que su derechos sea inscrito, esto relacionado estrictamente con el art 1453 y 1538 del código civil, enmarcándose la demandante en dicha acción al haber probado su legal derecho propietario sobre el cual demanda reivindicación en parte.
5.- Acción reivindicatoria es la que tiene por objeto recuperar un inmueble poseído por otro usurpativamente( G.J Nº 1220.P11).
6.- Accion reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posse o la detenta, el fundamento de la acción de reivindicación, reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo).
La acción Reivindicatoria es una acción real dirigida a recuperar un bien sobre el cual se tiene derecho de propiedad y que por cualquiera motivo està siendo poseído por terceros sin el consentimiento del dueño (G.J Nº 1563.P 147)
7.- interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1453 del código civil importa el derecho que asiste al propietario para recuperar la posesión o la tenencia de cuanto le pertenece de acuerdo a un justo título. Máxime si la reivindicación se encuentra normada por nuestro ordenamiento jurídico como una de las acciones de defensa de la propiedad.
8.- La demandante KahtrinKohlerKredstein demanda Acción Reivindicatoria en parte en contra de Luis Assad SimonTovias Enmarcándose dicha acción ya que tiene por objeto recuperar un inmueble poseído por otro upurativamente. .
CONSIDERANDO III
Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por la demandante y no por el demandado al haber contestado fuera del término la demanda y se sometió al estado en que se encuentra el proceso, así no ha desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor. Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone los artículos 1287, 1289,1327, y 1334 del código civil, con relación a los artículos 374, 398, 399, 427, con relación al Art.397 todos del procedimiento civil con relación a la supletoriedad del art 78 de la ley 1715 agraria.
POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja, provincia Ballivián, del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales 1) y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. deProc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria en parte cursante a Fs. 6, 7, 8,9 y 10, de obrados, interpuesta por KahtrinKohlerKreidstein representada por Luis Fernando Simon Hiza.
DISPONIENDOSE:
1.- El desapoderamiento del demandado de la parte del fundo rustico Los Tajibos que se encuentra detentando y sea con la fuerza pública si fuere necesario, con expresa condenación en costas, daños y perjuicios en contra del demandado.
2.- En ejecución de Sentencia se le concede un plazo de 15 días al demandado Luis Assad SimonTovias para que entregue y desocupe parte de la propiedad donde se encuentran asentado ilegalmente a su propietario , en caso de incumplimiento se expedirá mandamiento de desapoderamiento.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-----------------------------------------------------------------
Sra. JUEZ.- Procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el procedimiento civil, advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir conforme lo establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia.----------
Firmando en constancia la señora Juez y la suscrita secretaria de este despacho judicial.---------
Fdo. y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI, BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor ---SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.-----------------------
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº52/2015
Expediente: Nº 1580/2015
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Luis Fernando Simón Hiza en representación legal de Kahtrin Kohler Kreidstein
Demandado: Assad Simón Tovias
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Borja
Fecha: Sucre, 14 agosto de 2015
Magistrada 2da Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 174 a 177 y vta., interpuesto contra la Sentencia N° 05/2015 de 2 de junio de 2015 de fs. 166 a 171 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja que declara probada la demanda dentro de la Acción Reivindicatoria seguida por Kahtrin Kohler Kreidstein contra Assad Simón Tovias, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandado Assad Simon Tovias, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 05/2015, con los siguientes fundamentos:
I. En el recurso de casación en la forma (nulidad) , denuncia que existe de errores insalvables en el proceso ya que la jueza de instancia habría vulnerado su derecho a la defensa en juicio, igualdad de partes y debido proceso, al declarar en el auto de 29 de abril de 2015, fuera de término la contestación a la demanda, no habiendo considerado la prueba de descargo presentada, contraviniendo los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E.
Que, debe aplicarse el mismo cómputo, al plazo establecido para la contestación de la demanda, siendo lógico que en un mismo procedimiento oral agroambiental, no se puede aplicar dos criterios jurisdiccionales constitucionales diferentes, es decir el de pretender no aplicar en un artículo el cómputo del NCPC y en otro artículo del mismo procedimiento si, y más cuando el criterio sentado por el Tribunal Agroambiental es el más benigno para las partes en cualquier litigio que en el accionar de la Jueza Agroambiental de San Borja, quien ha infringido los arts. 90-I, II y II; 91-I del NCPC, que por criterio jurisdiccional vinculante y constitucionalista, debía ser aplicado, con relación al art. 79-II de la normativa agraria; determinación de la Jueza Agroambiental que ha violentado el derecho a la defensa, la igualdad de partes y el debido proceso, protegidos por los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E.; por manifestado solicita se tenga por presentado en tiempo hábil su recurso de casación en la forma y se declare la nulidad de obrados, desde el vicio más antiguo, es decir desde el auto de 29 de abril de 2015 de fs. 68 de obrados, disponiendo se restituya el procedimiento a su cauce normal y de esta manera, se restituyan sus derechos constitucionales y procesales violentados.
II. Con relación al recurso de casación en el fondo , señala que la Sentencia que impugna contiene errores de valoración de la prueba e interpretación de la norma, vulnerando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como el debido proceso y seguridad jurídica, puesto que no toma en cuenta las pruebas aportadas por las partes conforme establece el art. 1289-II del C.C., que siendo de orden público y cumplimiento obligatorio, opta por considerar y valorar el Título Ejecutorial N° MPE NAL 001265 de 13 de agosto de 2014, no obstante de haber sido emergente de una ilegal transferencia del fundo rustico ganadero denominado "Los Tajibos" (Testimonio N° 375/2006 de 6 de febrero de 2006), "cuestionado por el delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado", por lo que según el recurrente, no se debió valorarse dicho documento.
Que, se ha infringido también el art. 1453 del C.C. en cuanto al elemento esencial o requisito indispensable para poder interponer la acción reivindicatoria (el derecho propietario), además el mismo art. 1289-I del C.C., en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos, lo que transgrede el debido proceso y la seguridad jurídica, amparados por los arts. 115 y 119 de la C.P.E.
Señala que en el proceso no se obro con igualdad y transferencia y se valoró erradamente la prueba cuando en plena audiencia de juicio se acepta un documento en fotocopia simple que es valorado conforme el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., resolviendo el presente caso de manera incongruente, haciendo caso omiso a su pedido de aplicar el art. 1289 del C.C. no dando el mismo trato respecto a la "verdad material", aceptando una fotocopia simple misma que no fue ofrecida en la demanda ni fue introducida como prueba de reciente obtención conforme establece el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la Jueza Agroambiental cae en la causal del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., al haber violentado el art. 1286 del C.C., con relación al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el art. 79 - I - 1) y con relación al art. 327, 330 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 331 del Cód Pdto. Civ.; inobservancias que acarrean la vulneración del principio de "verdad material" a la que hace referencia, así como al debido proceso, igualdad de oportunidades en juicio y seguridad jurídica, asimismo señala que de haberse valorado correctamente los indicios y pruebas obtenidos de la inspección del predio "Los Tajibos" y el peritaje realizado sobre esta propiedad se hubiese emitido una sentencia justa.
Que, en la sentencia refiere como hechos probados por el demandante: a) El derecho probatorio a través del Título Ejecutorial N° MPE NAL 001265, que es emergente de una transferencia cuestionada por el delito de falsedad del documento; b) La posesión actual de la demandante en parte del predio "Los Tajibos" de la cual pretende reivindicar, extremo demostrado por el informe pericial y la inspección judicial, en la que se habría limitado su participación, no habiendo buscado la verdad material y real de los hechos; y sobre el peritaje, señala que lo único que probó es que de la totalidad del predio "Los Tajibos", la demandante ocupa 140.1773 ha. y su persona 2693.0788 ha., que a esto se suma la inexistencia de prueba que demuestre la posesión agraria de la demandante y el cumplimiento efectivo de la FES en el predio "Los Tajibos".
Que, la parte demandante no demostró su posesión agraria con trabajo o actividad agrícola o ganadera, demostrándose la incongruencia de los argumentos de la sentencia en cuanto a los hechos y con relación a la motivación o fundamentación. Concluye manifestando que la Sentencia recurrida incurre en la causal del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. al haber valorando erradamente la prueba, contraviniendo los arts. 1286, 1333 y 1334 del C.C. con relación a los arts. 397 y 437 del Cód. Pdto. Civ.; además de la disposición única de la Ley N° 80 (referida a la obligatoriedad de acreditar propiedad de ganado vacuno a través del registro de marca; asimismo contraviene el carácter especial de la normativa agraria, infringiendo los arts. 2-I, II, II, IV y VII, 41-3) de la Ley N° 1715 y el art. 167 de su Reglamento, así como la uniforme jurisprudencia mencionada en la contestación a la demanda, refiriéndose a los requisitos que deben valorarse en una acción reivindicatoria de derecho propietario agrario, las mismas que han sido inobservadas, infringiendo los derechos amparados por los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E., habiendo incurrido en error en la valoración de la de prueba; con estos argumento pide se case la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda de acción reivindicatoria con expresa condenación de costas procesales.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por el demandado, la actora representada por Luis Fernando Simón Hiza mediante memorial de fs. 180 a 183 y vta. de obrados, contesta al mismo, manifestando:
Referente a al recurso de casación en la forma , señala que no es evidente la violación al derecho a la defensa, igualdad y debido proceso, refiriéndose a que la Jueza Agroambiental a quo, de ninguna manera negó estos derechos, al declarar la contestación a la demanda fuera de término, toda vez que el art. 79-II de la Ley N° 1715 establece con absoluta claridad y de manera imperativa el plazo para la contestación señalando 15 días calendarios para este actuado procesal inherente al demandado, siendo este plazo perentorio y fatal, por lo que la juzgadora ha adecuado su accionar a la normativa señalada, la cual es especial y de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición legal, máxime si se toma en cuenta que el régimen de supletoriedad sólo es aplicable a procedimientos no regulados por la ley agraria, por mandato del art. 78 de la Ley 1715.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo , sostiene que el demandado pretende desconocer el valor legal del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001265 de 13 de agosto de 2014, tachándolo de nulo en mérito a un precario razonamiento sobre la legalidad de este documento público, que a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de su titular, señala también que debe tenerse presente que la emisión de este Título Ejecutorial es como consecuencia del proceso Saneamiento de la Propiedad Agraria, entendido como el procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria teniendo como finalidad la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo una Función Social o Función Económica Social, según corresponda, que el mismo ha sido publicitado mediante su inscripción en Derechos Reales, conforme se tiene acreditado en el proceso, lo cual no puede ser negado por el demandado quien carece de legitimación, dado su carácter de simple detentador, en mérito a un contrato ilegal de arrendamiento del predio "Los Tajibos", ya que no existe posibilidad de contratar fuera de los márgenes establecidos por ley como ocurre en el caso del demandado que pretende que se reconozca un contrato suscrito por quince años de duración, en franca violación del art. 688 del C.C.
Señala que el demandado tiene un interés ilegítimo de quedarse con la propiedad "Los Tajibos", con el argumento de tener una posesión legal en mérito a un contrato de arrendamiento y actividad productiva la cual debiera de prevalecer por encima del derecho de propiedad legalmente constituido de la actora, utilizando para éste propósito desleal, un proceso penal en el que no se ha demostrado nada hasta la fecha, de ahí que no se puede tachar el documento de falso si no existe una sentencia con calidad de cosa juzgada (principio de presunción de inocencia), extremo que en su momento el INRA ya lo estableció durante el proceso de saneamiento conforme se evidencia en el informe legal de fs. 109 a 113 de obrados, prueba valorada por la juzgadora en lo pertinente y conducente a establecer la verdad de los hechos, bajo el principio de verdad material.
Por otra parte, la actora asevera que inicialmente el recurrente cuestionó la validez o legalidad de la transferencia del predio "Los Tajibos" inserta supuestamente en el Testimonio N° 375/2006, sin embargo, en el presente recurso éste cuestionamiento cambia y se ataca la legalidad del Titulo Ejecutorial, tachándolo de nulo, razonamiento que a todas luces es carente de fundamento legal ya que para la emisión del Título Ejecutorial se ha cumplido con todas las formalidades legales y técnicas por la instancia administrativa encargada del saneamiento y titulación del predio objeto de la presente demanda, de ahí que es infundado el pretender la nulidad del título sólo a capricho y voluntad del demandado. Afirma también que la nulidad de un Título Ejecutorial no puede ser objeto de debate dentro del presente proceso ya que esta acción tiene otra connotación jurídica para su procedencia, de conformidad al mandato del art. 50 de la Ley N° 1715 cuya jurisdicción y competencia para conocer este tipo de demanda de nulidad de Título Ejecutorial no le está reconocida a los jueces agroambientales; asimismo, señala que el recurrente confunde el proceso agrario con el proceso técnico de saneamiento de la propiedad agraria en la que los aspectos ahora cuestionados ya fueron objeto de verificación y constatación en la etapa de pericias de campo por el INRA, por lo que este argumento es también infundado.
Finalmente, señala que el recurrente confiesa que de la totalidad de la propiedad "Los Tajibos"; la demandante Kahtrin Kohler Kreidstein ocupa la superficie de 140.1773 ha. y su persona la superficie de 2693.0788 ha., confesión espontanea que confirma los argumento legales y materiales de su demanda y procedencia, concluyendo que de su parte en la presente causa ha demostrado: a) El legal derecho de propiedad sobre el fundo "Los Tajibos" en merito al Título Ejecutorial registrado en DD.RR; b) La posesión en parte del predio objeto de la demanda de reivindicación; 3) La detentación del demandado sobre una parte del predio "Los Tajibos", elementos concurrentes que fueron demostrados por los medios de prueba ofrecidos y producidos en el proceso conforme el art. 375 -1 del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 1283 del C.C.; haciendo notar que el recurso planteado en el fondo no cumple con la técnica recursiva ya que confunde aspectos de forma relativos al procedimiento como fundamento de fondo cuando corresponde al recurso de casación en la forma, por lo que pide se declare infundado el recurso, ya que no se evidencia error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, interpretación errónea o infracción a leyes sustantivas o aplicación incorrecta de los preceptos adjetivos en el que hubiera incurrido la juzgadora, disponiendo consiguientemente se mantenga firme en todas su partes la Sentencia N° 05/2015 de 2 de junio de 2015.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
Respecto a la casación en la forma (nulidad), en cuanto al recurso de casación en la forma planteada por el recurrente, al referirse que la jueza de instancia habría vulnerado su derecho a la defensa al declarar fuera de término la contestación a la demanda, no habiendo considerado la prueba de descargo presentada, contraviniendo los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E., debiendo haberse aplicado el art. 90-II del NCPC, es decir aplicar el computo sólo los días hábiles; corresponde señalar que evidentemente el art. 79-II de la Ley N° 1715, disponer que: "admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que conteste en el plazo de quince (15) días calendario , observando los mismos requisitos señalados para la demanda"; ahora bien al respecto se tiene que en la Audiencia de 18 de mayo de 2015 la Jueza Agroambiental de San Borja - Beni a momento de resolver el recurso de reposición entre otros aspectos señala que mediante cédula judicial el demandado fue citado en fecha 9 de abril de 2015, contestando la acción interpuesta en su contra en fecha 22 de abril de 2015 es decir al margen de los 15 días que establece el art. 79 -II de la L. N° 1715, norma que establecería el cómputo en días calendario. Ahora bien no es menos evidente también que la vigencia anticipada del nuevo Código de Procedimiento Civil, en su art. 90 señala de manera general que el plazo de 15 días se computaran en días hábiles, en este entendido si bien es evidente que la Juez de primera instancia aplicó correctamente el art. 79 -II de la L. N° 1715 en los términos que ésta disposición señala, no es menos evidente tampoco que podría haber interpretado en un aspecto amplio y favorable a favor del demandado el art. 90 del nuevo Cód. Pdto. Civ. sin embargo al margen de lo señalado, se ha evidenciado que la Juez ha sido bastante amplia en cuanto al irrestricto derecho de defensa que tienen las partes en el proceso, identificándose así que los argumentos de la contestación de la demanda han sido expuestos en la audiencia de forma verbal por el abogado de la defensa, conforme se evidencia a fs. 126 vta, 127 y 127 vta., de obrados, oportunidad en la cual el demandado haciendo mención entre otros aspectos "...a la acusación formal que especificaría de manera clara y puntual el delito cometido, (...) señora juez la acusación formal emitida por la autoridad competente en éste caso el fiscal asignado al caso ya acuso formalmente y dicha acusación la baso en suficientes indicios y elementos probatorios que sustenta, es así que existe un informe en antecedentes, que allí también se refiere, en el cual el consejo de la magistratura establece claramente que el documento por el cual acredita derecho propietario la Sra. Kahtrin Kohler Kreidstein, existen indicios que el mismo fuera falsificado...". Finalmente y solo a objeto de demostrar la amplitud al ejercicio del derecho a la defensa se tiene que a fs. 13 cursa la representación realizad por el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de San Borja-Beni, quien señala que habiéndose apersonado el día 2 de abril de 2015 en el domicilio del demandado Luis Assad Simón Tovias, fue atendido por su hija, Dra. Mabel Simón Pereira, quien le rehusó el ingreso, aduciendo el delicado estado de salud de su padre, por lo que no pudo ser notificado en dicha oportunidad. En esta circunstancia Luis Assad Simón Tovias, fue citado, esta vez mediante cédula en fecha 9 de abril de 2015.
Por los aspectos descritos, no se evidencia en la presente tramitación del proceso vulneración a la normativa señalada, por lo que no es procedente anular obrados como sostiene el recurrente, particularmente porque no concurren los elementos que hacen a la transcendencia de dicha nulidad, conforme el mandato del art. 17 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial.
Que, en cuanto a la casación en el fondo, referida a la transgresión de la norma sustantiva sentada en el art. 1453 del C.C., con relación a lo establecido en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; cuya procedencia corresponde: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador de instancia; por lo que para su consideración, este recurso debe circunscribirse a las exigencias del art. 253, concordante con el art. 258-2) ambos del Cód. Pdto. Civ.; de otra parte en cuanto a que se se hubiera cometido error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba documental.- En primer orden es imperativo referir que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que estos podrían apartarse de los marcos de razonabilidad en esa delicada labor, en cuyo caso recién el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, al reclamarse esto, debe tomarse en cuenta que las recurrentes deben identificar el error en el cual hubiera incurrido el juzgador, ya sea de hecho o derecho, entonces es imperativo referir que, error es la creencia equivocada de creer por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se dá cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. Y error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió la juez a quo con fundamento de hecho y derecho a fin de que el tribunal de casación pueda ingresar a la valorar prueba, pues la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia incensurable en casación, en relación a lo referido, se tiene la siguiente línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y expresada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversas resoluciones, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador lo que en la especie no sucedió, por lo que no se encuentra que sea evidente la infracción del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tampoco de los artículos 90 y 236 del mismo cuerpo Legal, ni del parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado"(sic)." SCP 1762/2013-R de 21 de octubre. Con este precedente corresponde ingresar a analizar los aspectos denunciados por el recurrente: Que, la acción reivindicatoria incoada por la actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción. En este sentido, cabe establecer que en relación a la acción reivindicatoria, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica que "La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..." Pág. 115; concordante con este entendimiento se tiene que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; Así se tiene que esta acción tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente en la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.
Que, con relación a lo manifestado en el recurso de casación en el fondo, respecto a que la sentencia contiene graves errores de valoración de la prueba, emitiéndose una sentencia alejada de la realidad, valorando sólo el Título Ejecutorial N° MPE NAL 001265 de 13 de agosto de 2014, se tiene que en primera instancia la valoración de la prueba es incensurable en casación, más aún si no se demuestra objetivamente el error cometido por la jueza de instancia, al haber determinado que el Título Ejecutorial N° MPE NAL 001265 de 13 de agosto de 2014 acredita fehacientemente el derecho de propiedad de la demandante, no por el sólo hecho de que este documento se encuentra debidamente registrado en el Derechos Reales, sino porque es emergente de un proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria rural, proceso que es implementado en todo el país para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, y es ejecutado por la entidad Administrativa competente, como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal circunstancia es el propio Estado, que otorga este derecho de propiedad a nombre de un particular para que en los alcances del art. 2 de la L. N° 1715 ejerza su derecho de propiedad. En tal circunstancia al ser el proceso de saneamiento una actividad pública que se ejecuta también en el predio en sí, y convoca a todos aquellos que consideren a su criterio tener algún derecho para que se apersonen voluntariamente a dicho proceso, garantiza que todas las personas puedan oportunamente representar cualquier acto administrativo que consideren lesivos a sus derechos, es más concluido incluso el citado proceso administrativo, las personas que vieren agraviados sus derechos pueden en el marco del art. 68 de la citada L. N° 1715 impugnar las decisiones del Instituto Nacional de Reforma Agraria. En tal circunstancia, cuestionar en este momento los ejecutados por INRA que derivaron en el Título Ejecutorial N° 001265 de 13 de agosto de 2014 extendido a favor de Kahtrin Kohler Kreidstein resultan impertinentes no sólo por no ser la vía legal correspondiente, sino porque esta instancia está impedida a través de la presente acción de reivindicación emitir criterio respecto a la validez o no de un documento que a la fecha tiene todo el valor legal que la ley le reconoce al efecto.
De otra parte respecto a la errónea valoración de la prueba por parte de la jueza ad-quo con relación a los hechos que determinaron el reconocimiento de la posesión a favor de la demandante, se tiene que el antecedente inmediato del derecho de propiedad que le asiste a la demandante, es el proceso de saneamiento que de acuerdo a lo señalado en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidad establecidas en el art. 66 de la citada Ley, se identifica a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos que la función económico social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. De la normativa citada, se tiene que la verificación del alcance de la Función Económico Social, del predio "Los Tajibos", fue verificada en campo identificándose a Kahtrin Kohler Kreidstein como titular del predio a quien se le reconoce no sólo una posesión legal sobre el predio objeto de la presente reivindicación, sino también como la titular que cumple los presupuestos de la Función Económica Social, elemento esencial para la acreditación del derecho que actualmente le asiste. Y no menos relevante resulta el hecho de que la Juez de instancia verifico directamente en campo los actos de posesión de la demandante, en pleno ejercicio del principio de inmediación que le asiste.
De otra parte el actual recurrente al invocar él una posesión legal en el predio sustentado en un contrato de arrendamiento, no desvirtúa su situación de simple detentador del predio en razón a que esta situación no fue oportunamente expuesta en el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, que podría haber establecido en su momento algún tipo de derecho que a la fecha no le asiste frente a la situación de la actual demandante, por lo que su ocupación del predio resulta ilegal.
Finalmente respecto a que existiría un proceso penal para determinar la nulidad del contrato de compraventa que sustenta la transferencia Carlos Hugo Medina Méndez y la demandante Kahtrin Kohler Kreisein, aspectos citados en la Sentencia N° 05/2015 objeto de la actual casación, se tiene que en tanto este proceso no concluya con una sentencia que determina la nulidad o no del documento cuestionado, este tiene todo el valor legal que la ley le asiste al efecto, entre tanto no sea afectada la validez del Título Ejecutorial cuestionado, este debe ser sometido a un proceso especial que determine tal situación, reiterando que en tanto la Ley N° 1715 reconoce su plena validez y garantiza los efectos legales que de dicho instrumento legal emergen.
Por los aspectos señalados, no se ha probado en el presente recurso de casación la violación de las disposiciones legales señaladas y menos la errónea valoración de la prueba que acusa el actual recurrente, más al contrario se tiene que concurrieron todos los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, habiendo la juez de instancia observado adecuadamente los mismos para declarar en la Sentencia N° 05/2015 Probada la acción de reivindicación.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, DECLARA INFUNDADO los recursos de Casación en la Forma y Fondo de fs.174 a 177 vta., interpuesto por Assad Simón Tovias, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos).
No firma el Magistrado Ricardo Soto Butrón por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.