En la tramitación de un proceso de Resolución de Contrato, en grado de casación en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 05/2015 de 15 de junio de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la demanda fue interpuesta al amparo del art. 568 del Cod. Civ. esto implica que únicamente puede demandar la parte que ha cumplido con su obligación lo que significa que el demandante no está facultado para demandar;
2.- el art. 573 del Cod. Civ. establece que no debe ser unilateral la resolución por incumplimiento sino que requiere autorización judicial, lo que no ha ocurrido en el caso presente, porque asiste al que ha cumplido, confesión espontánea en la demanda y el reconocimiento en la sentencia;
3.- la prueba documental ofrecida como descargo, referente al testimonio del proceso ejecutivo concluido con sentencia ejecutoriada, tiene calidad de cosa juzgada donde señala que José Luis Ruiz Paredes le debe la suma de $us. 2,000.- (Dos mil Dólares Americanos) mas intereses, costas procesales emergentes del mismo contrato;
4.- los efectos de la resolución son de carácter retroactivo, lo que significa que las partes deben devolver las prestaciones ya dadas y mi persona le entrego el terreno que le permitió trabajar y usufructuar sobre el mismo, lo que significa que estaría obligado a devolverla el terreno más pago de daños y perjuicios;
5.- la autoridad judicial indica que el demandante ha probado la falta de entrega de los documentos totalmente saneados por parte del vendedor, faltando a la verdad ya que se evidencia que no existe tal estipulación, concluyendo que no hay obligación contractual de parte del vendedor de entregar el titulo al comprador;
6.- que el derecho a demandar la resolución de contrato prescribió en el termino de 6 meses, contados desde la fecha de entrega del predio, ya que en la cláusula quinta del contrato su persona habría entregado el inmueble y el ahora demandante tenía el predio bajo su posesión, cultivando y viviendo desde hace dos años y;
7.- el error en que incurrió el juez fue dar curso a una demanda que no cumplía con la prestación debida en el contrato, cuando es requisito "sine qua non", para demandar la resolución y el juez al haber reconocido que el demandante no cumplió con su parte carece de derecho para accionar la resolución de contrato.
Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
El demandante responde al recurso manifestando: que cuando se plantea un recurso de casación la misma debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas, especificando en que consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma y en el caso presente, el recurrente no ha cumplido con los requisitos procesales establecidos en el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ., sólo se ha remitido mencionar a una serie de lamentos y amenazas de denuncias que no corresponde en derecho, solicitó se declare improcedente el recurso.
No se ingreso al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial emitió una sentencia carente de fundamentación y motivación asimismo no realizó una adecuada valoración de la prueba, incumpliendo lo establecido en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 22/2015.
"(...)Mediante Auto Nacional Agroambiental S1a N° 22/2015 de fecha 6 de abril del 2015, cursante de fs. 110 a 113 de obrados, se ha resuelto anular obrados hasta fs. 89 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez de la causa, pronunciar nueva Sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de las pruebas aportadas por las partes, que revisada la Sentencia N° 05/2015 de fecha 15 de junio del 2015 cursante de fs. 122 a 125 de obrado, se evidencia que el juzgador no dio cabal cumplimiento a dicho auto, incurriendo nuevamente en la falta de valoración y fundamentación de las pruebas ofrecidas por las partes, ya que las mismas y conforme consta a fs. 77 vta. de obrados, fueron admitidas las pruebas tanto de cargo como las pruebas de descargo."
"(...) que la sentencia pone fin al litigio, por tal razón deberá contener una evaluación completa fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa, que recae sobre la cosa litigada siendo su inobservancia de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 05/2015 de 15 de junio del 2015 cursantes de fs. 122 a 125 de obrados, que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, mas aún si como se dijo ut supra, mediante Auto Nacional Agroambiental S1a N° 22/2015 ya se habría observado dicha omisión, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
"(...) se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observó en la Sentencia N° 05/2015 de 15 de junio del 2015, al no ajustarse a la normativa procesal prevista en los arts. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178-I de la C.P.E."
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camiri, dictar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la motivación y fundamentación jurídica de manera clara, precisa y exhaustiva, velando por la seguridad jurídica de las partes intervinientes, conforme el argumento siguiente:
1.- Se debe manifestar que al haber sido anulado en una primera ocasión la sentencia mediante Auto Nacional Agroambiental S1a N° 22/2015 en la cual se dispuso que la autoridad judicial emita nueva sentencia con la debida fundamentación y motivación sobre las pruebas aportadas, sin embargo la autoridad judicial no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el Auto Nacional, incurriendo nuevamente en la falta de valoración y fundamentación de la prueba, ya que en sentencia no realiza una valoración de la prueba de descargo limitándose simplemente a señalarlas pues al constituirse la valoración de la prueba en una labor jurisdiccional imprescindible la misma no fue cumplida por parte de la autoridad judicial, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E.
2.- a causa de una mala valoración de la prueba la sentencia no contiene la debida fundamentación y motivación, ocasionando imprecisión e incertidumbre en las partes ya que la motivación cumple un papel importante en la sentencia, pues la decisión final es producto de un análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, y al no hacerlo de esta manera la autoridad judicial ha transgredido nuevamente de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178-I de la C.P.E.
RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Toda sentencia debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario; cuando la misma no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, corresponde anularse obrados al provocar imprecisión e incertidumbre para las partes, vulnerándose el debido proceso como el derecho a la defensa
"(...) se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observó en la Sentencia N° 05/2015 de 15 de junio del 2015, al no ajustarse a la normativa procesal prevista en los arts. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178-I de la C.P.E."
" (...) Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al juez a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.