Interpone recurso de casación, contra de la Sentencia No. 05/2015 de 5 de junio de 2015 pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Nulidad de Escritura Pública, con base en los siguientes argumentos:
1. Se violó el art. 215 del Cód. Civ. vigente y el art. 752 del mismo cuerpo legal, porque la Juez no tomó en cuenta que la demanda está referida a una propiedad agraria que está sometida a Leyes Especiales (Ley 1715), y dio plena validez a normas del Derecho Civil y Jurisdicción Ordinaria a la Sentencia de un proceso de Usucapión, tramitado por la Diócesis de Coroico ante el Juez de Partido en fecha 22 de agosto de 1944 (antes de la Reforma Agraria) e inscrita posteriormente en Derechos Reales el 3 de septiembre de 2004; que violando la Ley de Reforma Agraria de 1953, dio validez a Títulos de la época de la Colonia, aseverando que solamente las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene competencia para dotar tierras ubicadas en áreas rurales y no los jueces ordinarios peor si actuaron antes de la reforma agraria, cuyos fallos la Juez aplicó para pronunciar sentencia que agravia sus intereses.
2. Señalan que se violó el art. 3-IV y 8 de la L. N° 1715 que prohíbe la adquisición de tierras agrarias mediante prescripción y que por otra reconoce la competencia del Presidente del Estado Plurinacional para emitir Títulos Ejecutoriales sobre propiedades agrarias, por cualquier otra forma de resolución de autoridades ordinarias.
3. Argumentan violación del art. 46-I de la L. N° 1715, que la juzgadora no consideró, pero si títulos de la colonia y anteriores a la reforma agraria de 1953, porque la Iglesia Católica es parte del Estado del Vaticano por lo que no podría ser propietario bajo ningún título de predios agrarios, incurriendo en violación (señala existir suficientes indicios de prevaricato).
4. Acusan violación del art. 1 de la L. N° 1715 porque corresponde al Servicio Nacional de Reforma Agraria, garantizar el derecho propietario sobre predios agrarios y de ninguna manera a la jurisdicción ordinaria e indica que el origen de propiedad de la Curia Eclesiástica deviene de un proceso de usucapión, que fue inscrito el 9 de noviembre de 1944 en Derechos Reales.
5. Señala que la Juzgadora incurre en interpretación errónea de la ley porque no adecuó la sentencia a la figura de mejor derecho y nulidad de obrados, sino mas bien a una demanda de Interdicto de adquirir, retener o recobrar posesión, que se demuestra al haber en la inspección ocular determinado la posesión del predio para declarar improbada la demanda, en lugar de valorar los documentos de derecho propietario que como demandantes presentaron; manifiestan que en la misma inspección demostraron que la Diócesis de Coroico no tenía posesión y que dos días antes a dicho acto, ingresaron con tractores para destruir sus cultivos de mandarina, aspecto que no consideró en sentencia y valoró erróneamente las pruebas, parcializándose con los que arguyen derechos desde la colonia, ignorando el art. 2 de la CPE.
6. Continúan señalando que la juzgadora incurre en aplicación errónea de la ley, porque dentro de sus contradictorios considerandos reconoce la existencia material de su propiedad, pero no valora correctamente el conocimiento del campesino "de donde a donde es su predio" (límites), señalándolo de insuficiente; como no valora que la Alcaldía destrozó sus plantaciones de café y plátanos y omite deliberadamente identificar la autoría de los mismos; sin embargo, reconoce la existencia de chume y yerba amontonados, pero no señala que se encuentran sobre sus plantaciones y árboles frutales destruidos.
7. Señalan que en la penúltima consideración de la sentencia la jueza aplica indebidamente la ley porque hace referencia al "parágrafo II del artículo de la C.P.E.", que en su caso al dedicarse a labores de agricultura no podría ser perjudicial el ejercicio de su derecho propietario y al no pronunciarse por el mejor derecho de su parte y la nulidad de las escrituras de la Curia Eclesiástica o Diócesis de Coroico, aplicó al revés la CPE, como no aplicó correctamente los arts. 7 y 8, "atribución 2 del parágrafo I de la L. N° 1715", del mismo modo la "Ley abrogada de Reforma Agraria", por lo que no consideró la Jueza que Manuel Quispe Cocarico y Julián Quispe Macuchapi como demandantes, son legítimos propietarios de una superficie de 2.7834 has., y de "129011" has., respectivamente; con Títulos Ejecutoriales vigentes e inscritos en Derechos Reales, firmados por el Presidente Víctor Paz Estensoro, que no son provenientes de una prescripción, menos de la época de la colonia.
8. Señalan que en la sentencia se incurrió en error, al no considerar los arts. 397-I y 399-I de la CPE., porque señalan encontrarse en posesión de dichas tierras haciendo cumplir la función económica social, que habría sido corroborado -indican- en el acta de audiencia cuando reconoce que existen chumes y yerbas amontonadas, aunque no preciso que fueron cubiertos antes de la inspección por parte de los demandados, para de esa forma esconder sus cultivos y plantaciones.
"(...) la Jueza de primera instancia se avoco al cumplimiento de las normas que rigen la materia y que en lo aplicable por imperio de la ley sometió su análisis factico a norma supletoria, en cuanto concierne a la valoración de la prueba documental de ambas partes con los alcances de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., y lo señalado por el art. 1283-I, 1286, 1287, 1296 y 1334 del Cód. Civ., aspecto por el cual no amerita mayor análisis corroborando por ello que no hubo vulneración al art. 215 del Cód. Civ., norma que al contrario aplico".
"(...) se evidencia que la interposición de la demanda de Mejor Derecho Propietario y nulidad de Escritura Pública, lo realizan a título personal y no acreditan ni alegan la representatividad de alguna comunidad campesina, por lo que los recurrente no demuestran cómo se podría haber vulnerado dicha norma, y que si bien a decir de la Comunidad Chacarilla, se ha presentado como tercero interesado para precautelar el predio objeto de la litis, porque estaría destinado a proyecto que los benefician, no es menos cierto que es opositor al proceso, que en dicha calidad la juez a quo ha apersonado al Secretario General de dicha comunidad a la demanda y actuado en igualdad de derechos".
"(...) el predio objeto de controversia aún no ha sido sometido a regularización de derecho propietario a través del saneamiento de la propiedad agraria garantizando el derecho propietario sobre la tierra, el cual es el objeto de la presente norma citada, habiéndose concluido en la sentencia que la identidad del predio reclamado debió corresponder al objeto de la litis, hecho que no fue probado, porque no se ha determinado que exista una sobreposición del predio, verificada por entidad competente (en este caso el INRA), que si bien fueron presentados planos georeferenciados los mismos no cuentan con fecha del levantamiento (fs. 228 a 230 de obrados), como tampoco coinciden en las colindancias descritas en los títulos ejecutoriales presentados por los ahora recurrentes en la demanda de mejor derecho propietario, habiendo por el contrario probado que los mismos cuentan con Títulos Ejecutoriales de fecha 18 de abril de 1988 auténticos de dominio sobre pequeñas propiedades agrarias cuya superficie es de 2.7834 has. y 1.2901 has., ambas ubicadas en Chacarilla, cantón Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz".
"(...) siendo evidente que la acción planteada versa sobre mejor derecho propietario cuyos presupuestos para su procedencia son 1) la existencia de parcela o simultanea de dos títulos de dominio, 2) Que dichos títulos se refieran al mismo inmueble, 3) Inscripción de los títulos en el registro de derechos reales y 4) Contar con registro preferente y siendo que la controversia tiene que ver con la titularidad sobre el predio su derecho propietario y la posesión en el predio, la jueza a quo en el Considerando sexto ha analizado los presupuestos de la presente acción al amparo del art. 1545 concordante con el art. 1538 ambos del Cód. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, al establecer que la primera inscripción en Derechos Reales respecto al predio objeto de la Litis data del año 1944, cuyo antecedente dominial es posterior a la inscripción realizada por los recurrentes de fechas 11 de octubre de 1996 y 14 de julio de 1998 respectivamente, la misma que conforme al formulario de información rápida de la oficina de Derechos Reales de fs. 204 se encuentra vigente, por lo que no se evidencia la vulneración de las siguientes disposiciones art. 46-I de la L. No. 1715, referida a personas extranjeras y la imposibilidad de ser sujetos del derecho a la propiedad agraria, que se la tiene analizada conforme los arts. 56-II y 315 de la Constitución Política del Estado en la sentencia de fs. 286 a 292 y que se encuentra respaldada por Ley de 11 de julio de 1995 de ratificación de las notas revérsales entre el Gobierno de Bolivia y la Santa Sede".
"(...) se evidencia que la posesión del predio objeto de la litis fue uno de los argumentos facticos de los demandantes en la demanda interpuesta, al señalar que conforme a la C.P.E., se encontrarían en posesión de dichas tierras haciendo cumplir la función social y económico social, dedicándose al cultivo de la tierra, que en base a la verificación efectuada en oportunidad de llevarse a cabo la inspección ocular valorada en sentencia al tenor del art. 1334 del Cód. Civ., y 427 del adjetivo civil, no evidencio posesión ni trabajos agrícolas reconociendo por el contrario en audiencia todos los presentes como "terrenos de la virgen" perteneciente a la Curia Eclesiástica y si bien este aspecto fue señalado como hecho no probado por la juez a quo, no es menos evidente que la jueza de instancia le otorgo la eficacia probatoria a los títulos ejecutoriales de los arts. 393 del D.S No. 29215 y arts. 1287-I y II, 1289-I y 1296-I y II del Cod. Civ. aplicables de manera supletoria por disposición del art. 78 de la L. No. 1715 que documentalmente demostraría el derecho propietario que les asiste, empero no han demostrado que se trate del mismo bien, en tal circunstancia la Juez A quo ha valorado correctamente la posesión con adecuación a la demanda incoada, no habiendo por otra parte objetado u opuesto excepción o recurso alguno en la inspección ocular referido a este extremo, siendo aquella la oportunidad procesal y no el recurso de casación para hacer prevalecer un derecho propietario y una posesión, más si los recurrentes argumentan un avasallamiento de su predio por parte de la Curia Eclesiástica, al haber ingresado la Alcaldía Municipal de Coroico (propietaria del predio, en merito a la donación del Obispado de Coroico) con tractores días antes de la referida inspección ocular destruyendo sus cultivos que no fue objeto de reclamo en dicha instancia, por cuanto, tanto la acción de mejor derecho propietario como la nulidad de escritura pública de conformidad al art. 1545 y 549 del Cod. Civ., deben ser demostrados, que en el caso de autos los recurrentes no han cumplido con la carga de la prueba exigible al tenor del art. 375-1 del Cod. Pdto. Civ.".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, 36.1, 87.IV de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, con base en los siguientes argumentos:
1. La Jueza de primera instancia se avoco al cumplimiento de las normas que rigen la materia y que en lo aplicable por imperio de la ley sometió su análisis factico a norma supletoria, en cuanto concierne a la valoración de la prueba documental de ambas partes con los alcances de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., y lo señalado por el art. 1283-I, 1286, 1287, 1296 y 1334 del Cód. Civ., aspecto por el cual no amerita mayor análisis corroborando por ello que no hubo vulneración al art. 215 del Cód. Civ., norma que al contrario aplicó.
2. Se evidencia que la interposición de la demanda de Mejor Derecho Propietario y nulidad de Escritura Pública, lo realizan a título personal y no acreditan ni alegan la representatividad de alguna comunidad campesina, por lo que los recurrente no demuestran cómo se podría haber vulnerado dicha norma, y que si bien a decir de la Comunidad Chacarilla, se ha presentado como tercero interesado para precautelar el predio objeto de la litis, porque estaría destinado a proyecto que los benefician, no es menos cierto que es opositor al proceso, que en dicha calidad la juez a quo ha apersonado al Secretario General de dicha comunidad a la demanda y actuado en igualdad de derechos.
3. La Juez A quo ha valorado correctamente la posesión con adecuación a la demanda incoada, no habiendo por otra parte objetado u opuesto excepción o recurso alguno en la inspección ocular referido a este extremo, siendo aquella la oportunidad procesal y no el recurso de casación para hacer prevalecer un derecho propietario y una posesión, más si los recurrentes argumentan un avasallamiento de su predio por parte de la Curia Eclesiástica, al haber ingresado la Alcaldía Municipal de Coroico (propietaria del predio, en merito a la donación del Obispado de Coroico) con tractores días antes de la referida inspección ocular destruyendo sus cultivos que no fue objeto de reclamo en dicha instancia, por cuanto, tanto la acción de mejor derecho propietario como la nulidad de escritura pública de conformidad al art. 1545 y 549 del Cod. Civ., deben ser demostrados, que en el caso de autos los recurrentes no han cumplido con la carga de la prueba exigible al tenor del art. 375-1 del Cod. Pdto. Civ.
4. El juez de la causa al declarar improbada la demanda, ha efectuado una cabal valoración de la prueba, tanto de hecho como de derecho aplicando correctamente los arts. 397 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; en consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ACCIONES DE DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Mejor derecho propietario / Naturaleza jurídica
Los presupuestos de procedencia de la acción sobre mejor derecho propietario son: 1) la existencia de parcela o simultanea de dos títulos de dominio, 2) Que dichos títulos se refieran al mismo inmueble, 3) Inscripción de los títulos en el registro de derechos reales y 4) Contar con registro preferente y siendo que la controversia tiene que ver con la titularidad sobre el predio su derecho propietario y la posesión en el predio.
"(...) siendo evidente que la acción planteada versa sobre mejor derecho propietario cuyos presupuestos para su procedencia son 1) la existencia de parcela o simultanea de dos títulos de dominio, 2) Que dichos títulos se refieran al mismo inmueble, 3) Inscripción de los títulos en el registro de derechos reales y 4) Contar con registro preferente y siendo que la controversia tiene que ver con la titularidad sobre el predio su derecho propietario y la posesión en el predio, la jueza a quo en el Considerando sexto ha analizado los presupuestos de la presente acción al amparo del art. 1545 concordante con el art. 1538 ambos del Cód. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, al establecer que la primera inscripción en Derechos Reales respecto al predio objeto de la Litis data del año 1944, cuyo antecedente dominial es posterior a la inscripción realizada por los recurrentes de fechas 11 de octubre de 1996 y 14 de julio de 1998 respectivamente, la misma que conforme al formulario de información rápida de la oficina de Derechos Reales de fs. 204 se encuentra vigente, por lo que no se evidencia la vulneración de las siguientes disposiciones art. 46-I de la L. No. 1715, referida a personas extranjeras y la imposibilidad de ser sujetos del derecho a la propiedad agraria, que se la tiene analizada conforme los arts. 56-II y 315 de la Constitución Política del Estado en la sentencia de fs. 286 a 292 y que se encuentra respaldada por Ley de 11 de julio de 1995 de ratificación de las notas revérsales entre el Gobierno de Bolivia y la Santa Sede".
El art. 215 del Cód. Civ., señala: "En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las leyes especiales que le conciernen"; al efecto es pertinente citar el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales (de Manuel Ossorio), sobre "lo supletorio" refiere que el mismo significa "complementa o remplaza"; de manera específica en lo que concierne al derecho supletorio el referido diccionario señala que es "Aquel que rige solo para el caso de que no exista disposición expresa en el sistema, considerado principal (...)". Así la supletoriedad jurídicamente se da: "Cuando no sea posible encontrar el precepto en la ley procesal propia (por lo que) habrá que extraerlo de la ley común y de los principios por los que se rige. Por otro lado "significa también que la Ley procesal común a aplicar ante ausencia o laguna en la Ley propia es el marco ultimo operativo para resolver el conflicto, salvo apoyo en norma constitucional expresa..." (Texto de Estudios Jurídicos - Madrid España).
Mejor derecho propietario / Naturaleza jurídica
Requisitos de procedencia
Los presupuestos de procedencia de la acción sobre mejor derecho propietario son: 1) la existencia de parcela o simultanea de dos títulos de dominio, 2) Que dichos títulos se refieran al mismo inmueble, 3) Inscripción de los títulos en el registro de derechos reales y 4) Contar con registro preferente y siendo que la controversia tiene que ver con la titularidad sobre el predio su derecho propietario y la posesión en el predio.