AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 49/2015
Expediente : Nº 1618\2015
Proceso : Mejor Derecho Propietario y Nulidad de Escritura
Pública
Demandantes : Manuel Quispe Cocarico y Julián Quispe Macuchapi
Demandados : Gobierno Autónomo Municipal de Coroico y
Obispado de la Diócesis de Coroico.
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : La Paz
Fecha : 14 de agosto de 2015
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 367 a 370 de obrados, interpuesto por los demandantes Manuel Quispe Cocarico y Julián Quispe Macuchapi, en contra de la Sentencia No. 05/2015 de 5 de junio de 2015, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz el 5 de junio 2015 de fs. 353 a 359 de obrados, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Nulidad de Escritura Pública, respuesta de fs. 381 a 384 y rechazo de fs. 387 y vta., auto de concesión del recurso de fs. 385 y vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandantes Manuel Quispe Cocarico y Julian Quispe Macuchapi, recurren de casación en el fondo ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, se violó el art. 215 del Cód. Civ. vigente y el art. 752 del mismo cuerpo legal, porque la Juez no tomó en cuenta que la demanda está referida a una propiedad agraria que está sometida a Leyes Especiales (Ley 1715), y dio plena validez a normas del Derecho Civil y Jurisdicción Ordinaria a la Sentencia de un proceso de Usucapión, tramitado por la Diócesis de Coroico ante el Juez de Partido en fecha 22 de agosto de 1944 (antes de la Reforma Agraria) e inscrita posteriormente en Derechos Reales el 3 de septiembre de 2004; que violando la Ley de Reforma Agraria de 1953, dio validez a Títulos de la época de la Colonia, aseverando que solamente las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene competencia para dotar tierras ubicadas en áreas rurales y no los jueces ordinarios peor si actuaron antes de la reforma agraria, cuyos fallos la Juez aplicó para pronunciar sentencia que agravia sus intereses.
2.- Señalan que se violó el art. 3-IV y 8 de la L. N° 1715 que prohíbe la adquisición de tierras agrarias mediante prescripción y que por otra reconoce la competencia del Presidente del Estado Plurinacional para emitir Títulos Ejecutoriales sobre propiedades agrarias, por cualquier otra forma de resolución de autoridades ordinarias.
3.- Argumentan violación del art. 46-I de la L. N° 1715, que la juzgadora no consideró, pero si títulos de la colonia y anteriores a la reforma agraria de 1953, porque la Iglesia Católica es parte del Estado del Vaticano por lo que no podría ser propietario bajo ningún título de predios agrarios, incurriendo en violación (señala existir suficientes indicios de prevaricato).
4.- Acusan violación del art. 1 de la L. N° 1715 porque corresponde al Servicio Nacional de Reforma Agraria, garantizar el derecho propietario sobre predios agrarios y de ninguna manera a la jurisdicción ordinaria e indica que el origen de propiedad de la Curia Eclesiástica deviene de un proceso de usucapión, que fue inscrito el 9 de noviembre de 1944 en Derechos Reales.
Continúa señalando que en la primera audiencia la juzgadora incurrió en aplicación indebida de la ley, al no admitir como prueba el Testimonio de Reversión de Tierras que contiene la Resolución Suprema N° 203483 de 7 de diciembre de 1987 (acumulado en el expediente), en el que se dispuso legalmente la reversión de tierras (6.0755 has.) denominadas "Chacarilla", en favor de Manuel Quispe Cocarico con el argumento que no fue presentada formalmente con el juramento de reciente obtención; y cuando en la inspección ocular se presentó tampoco lo admitió por haberlo anteriormente ya adjuntado(contradicción de la juzgadora).
5.- Señala que la Juzgadora incurre en interpretación errónea de la ley porque no adecuó la sentencia a la figura de mejor derecho y nulidad de obrados, sino mas bien a una demanda de Interdicto de adquirir, retener o recobrar posesión, que se demuestra al haber en la inspección ocular determinado la posesión del predio para declarar improbada la demanda, en lugar de valorar los documentos de derecho propietario que como demandantes presentaron; manifiestan que en la misma inspección demostraron que la Diócesis de Coroico no tenía posesión y que dos días antes a dicho acto, ingresaron con tractores para destruir sus cultivos de mandarina, aspecto que no consideró en sentencia y valoró erróneamente las pruebas, parcializándose con los que arguyen derechos desde la colonia, ignorando el art. 2 de la CPE.
6.- Continúan señalando que la juzgadora incurre en aplicación errónea de la ley, porque dentro de sus contradictorios considerandos reconoce la existencia material de su propiedad, pero no valora correctamente el conocimiento del campesino "de donde a donde es su predio" (límites), señalándolo de insuficiente; como no valora que la Alcaldía destrozó sus plantaciones de café y plátanos y omite deliberadamente identificar la autoría de los mismos; sin embargo, reconoce la existencia de chume y yerba amontonados, pero no señala que se encuentran sobre sus plantaciones y árboles frutales destruidos.
7.- Señalan que en la penúltima consideración de la sentencia la jueza aplica indebidamente la ley porque hace referencia al "parágrafo II del artículo de la C.P.E.", que en su caso al dedicarse a labores de agricultura no podría ser perjudicial el ejercicio de su derecho propietario y al no pronunciarse por el mejor derecho de su parte y la nulidad de las escrituras de la Curia Eclesiástica o Diócesis de Coroico, aplicó al revés la CPE, como no aplicó correctamente los arts. 7 y 8, "atribución 2 del parágrafo I de la L. N° 1715", del mismo modo la "Ley abrogada de Reforma Agraria", por lo que no consideró la Jueza que Manuel Quispe Cocarico y Julián Quispe Macuchapi como demandantes, son legítimos propietarios de una superficie de 2.7834 has., y de "129011" has., respectivamente; con Títulos Ejecutoriales vigentes e inscritos en Derechos Reales, firmados por el Presidente Víctor Paz Estensoro, que no son provenientes de una prescripción, menos de la época de la colonia.
8.- Señalan que en la sentencia se incurrió en error, al no considerar los arts. 397-I y 399-I de la CPE., porque señalan encontrarse en posesión de dichas tierras haciendo cumplir la función económica social, que habría sido corroborado -indican- en el acta de audiencia cuando reconoce que existen chumes y yerbas amontonadas, aunque no preciso que fueron cubiertos antes de la inspección por parte de los demandados, para de esa forma esconder sus cultivos y plantaciones.
Que, por lo expuesto piden que el Tribunal falle en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas expuestas en el recurso y condenando en responsabilidad al juez inferior en grado.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado, el demandado Juan Vargas Aruquipa, Obispo de la Diócesis de Coroico responde, argumentando los siguientes extremos:
Señala que no se vulnero el art. 215 del Cód. Civ., que si bien se establece la especialidad de la materia, no es menos cierto que el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 por el principio de especialidad otorgada a la judicatura agraria concordante con el art. 78 de la misma norma, hablan del régimen de supletoriedad que en lo aplicable se regirá por el Cód., Pdto. Civ., que en ese sentido la subsunción de los hechos al derecho en una demanda de mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública, se aplica la norma de trato civil por imperio de la ley, habiendo valorado correctamente el derecho preferente inscrito en derechos reales de acuerdo a la naturaleza de la demanda incoada. Que, en cuanto a la violación del art. 72 del Cod. Civ., que se refiere a la constitución de comunidades campesinas y no es aplicable al presente caso, pero aclara que los demandantes no acreditaron su situación de originarios campesinos pertenecientes a una comunidad, en cambio la Comunidad Chacarilla como terceros interesados, habrían acreditado su personería y representación manifestando que el predio objeto de la litis es de la Curia Eclesiástica, reconocida como "terrenos de la Virgen".
Argumenta que por los principios de Contradicción y Oralidad, los demandantes no señalan la norma vulnerada y que el art. 8 y 18 de la L. N° 1715 están referidos a atribuciones del "Presidente de la Republica" y del INRA, pretendiendo hacer incurrir en error de apreciación de la norma, al no realizar los demandantes la diferenciación de los términos "donar" y "dotar", aclarando que la única entidad competente para consolidar un derecho propietario es el INRA a través del saneamiento previa verificación del cumplimiento de la Función Social por lo que no se violó la Ley de 1953.
Señalan que los demandantes hacen referencia a una superficie de 20.000 m2 equivalentes a 2 has., propiedad que se encontraría clasificada como pequeña propiedad, que el Obispado habría donado, hecho que no condice con la relación expuesta por aquellos, por lo que -indica- no se vulneró el art. 3 -IV de la L. N° 1715 referida a la Garantía Constitucional. Asimismo, el demandado señala que si bien el art. 46-I de la L. N° 1715 es prohibitiva para Estados y Gobiernos Extranjeros, al pretender hacer valer sus argumentos, la demanda planteada debía estar dirigida vía diplomática, contra la Iglesia Católica como parte del Vaticano, considerando que los títulos que detenta fueron otorgados a favor de la "Parroquia de Coroico" siendo presunta la violación del referido art. 46-I de la L. N° 1715.
Señala también que no se violó el art. 1 de la L. N° 1715 que establece la garantía del derecho propietario sobre la tierra, basada en el cumplimiento de la función social, empero los demandantes se habrían referido a la presentación y valoración de la prueba, cuando tenían todos los recursos para hacer prevalecer la supuesta norma vulnerada, pero que ahora habría precluido su derecho al reclamo; y que, al proseguir todo el proceso sin observaciones han dado por bien hecho todos sus actos procedimentales. Por otra parte señala que para pretender invocar una errónea aplicación de la ley, deben indicarse la norma legal así como los derechos y garantías vulneradas y no hacer una simple relación de una inspección ocular en situ, cuando los demandados sabían que no cumplían la función social, que no supieron delimitar sus mojones hecho comprobado en la audiencia y que al contrario fueron sindicados de avasalladores por la Comunidad de Chacarilla y pobladores de Coroico; y que todas las organizaciones sociales y la población de Coroico hicieron conocer a la Jueza con votos resolutivos, que el predio es conocido como "terrenos de la Virgen" y son de propiedad de la Iglesia, destinada para proyectos.
Finalmente indicando que es falso que los demandantes se encuentren en posesión legal del predio y cumplan la FES, cuando la pequeña propiedad está ligada al cumplimiento de la función social y que la Familia Quispe no la cumple reconociendo la Comunidad Chacarilla a favor de la Curia Eclesiástica de Coroico, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, porque no cumple con el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en mérito al Acta de Posesión Judicial, se apersona Richard Escobar en su condición de actual Alcalde Municipal de Coroico, rechazando en el Otrosí de su memorial de fs. 320 y 321 de obrados, el presente recurso de casación y manifiesta que la Sentencia no incurrió en error alguno, menos hubo interpretación de derecho y de hecho, ni existe contradicción ni menos violación de las normas legales por lo que no existen motivos para el referido recurso.
Agrega que la L. N° 1715 no dice que no procede la usucapión sobre terrenos que fueron tramitados por la Diócesis, motivo por el cual donó terreno con fines lícitos a favor de la Alcaldía de Coroico, ahora de propiedad pública, aspecto que comprobó la jueza en al inspección ocular in situ y valorado en sentencia.
Finalmente señala que la sentencia esta pronunciada conforme a Ley Agraria y Constitución Política del Estado y que corresponde su rechazo absoluto por el Tribunal Superior en grado.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establecido por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado y art. 36.1 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente recurso de casación, que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, en éste sentido, del análisis de los términos de la demanda, contestación, Sentencia impugnada y antecedentes, se establece lo siguiente:
Que el art. 215 del Cód. Civ., señala: "En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las leyes especiales que le conciernen"; al efecto es pertinente citar el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales (de Manuel Ossorio), sobre "lo supletorio" refiere que el mismo significa "complementa o remplaza"; de manera específica en lo que concierne al derecho supletorio el referido diccionario señala que es "Aquel que rige solo para el caso de que no exista disposición expresa en el sistema, considerado principal (...)". Así la supletoriedad jurídicamente se da: "Cuando no sea posible encontrar el precepto en la ley procesal propia (por lo que) habrá que extraerlo de la ley común y de los principios por los que se rige. Por otro lado "significa también que la Ley procesal común a aplicar ante ausencia o laguna en la Ley propia es el marco ultimo operativo para resolver el conflicto, salvo apoyo en norma constitucional expresa..." (Texto de Estudios Jurídicos - Madrid España).
Que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en su art. 1 y 79 crea la Judicatura Agraria y su procedimiento oral como un sistema jurídico para garantizar el derecho propietario sobre la tierra. De igual forma, establece en el art. 78 el régimen de supletoriedad para los actos procesales y procedimientos no regulados por la Ley Nº 1715, que en lo aplicable regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio en la materia, y es en virtud de las normas jurídicas establecidas en los arts. 90, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables al caso de autos por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, que es obligación de este alto Tribunal, en los recursos de casación puestos a su consideración, velar porque los procesos que originan el recurso se desarrollen sin vicios de nulidad que afecten al orden público, para recién ingresar a considerar el fondo del recurso planteado, con plena competencia.
Con dicho entendimiento se establece que la Jueza de primera instancia se avoco al cumplimiento de las normas que rigen la materia y que en lo aplicable por imperio de la ley sometió su análisis factico a norma supletoria, en cuanto concierne a la valoración de la prueba documental de ambas partes con los alcances de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., y lo señalado por el art. 1283-I, 1286, 1287, 1296 y 1334 del Cód. Civ., aspecto por el cual no amerita mayor análisis corroborando por ello que no hubo vulneración al art. 215 del Cód. Civ., norma que al contrario aplico.
Que, respecto a la supuesta vulneración del art. 72 del Cód. Civ., referido a leyes aplicables para comunidades campesinas y de una revisión a la norma citada, esta se encuentra en el Código Civil, Titulo II (De las Personas Colectivas), cuyo Capitulo IV (Otras Disposiciones) hace mención a personas jurídicas, es decir Comunidades Campesinas, y de lo relacionado con la demanda interpuesta por los señores Manuel Quispe y Julián Quispe, se evidencia que la interposición de la demanda de Mejor Derecho Propietario y nulidad de Escritura Pública, lo realizan a título personal y no acreditan ni alegan la representatividad de alguna comunidad campesina, por lo que los recurrente no demuestran cómo se podría haber vulnerado dicha norma, y que si bien a decir de la Comunidad Chacarilla, se ha presentado como tercero interesado para precautelar el predio objeto de la litis, porque estaría destinado a proyecto que los benefician, no es menos cierto que es opositor al proceso, que en dicha calidad la juez a quo ha apersonado al Secretario General de dicha comunidad a la demanda y actuado en igualdad de derechos.
Que la L. N° 1715 en su art. 3-IV señala que: "La mediana propiedad y empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de protección del Estado en tanto cumplan la función económica social (...)" y el art. 8 está referido a atribuciones del Presidente del Estado como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que de la lectura de estas disposiciones resultan impropias e imprecisas, por cuanto los recurrentes alegan en su demanda que la documentación de origen del derecho propietario de la Curia Eclesiástica representada por el Obispo de la Diócesis de Coroico tiene una data anterior a la Ley de Reforma Agraria y su derecho contrariamente se funda sobre la base de una prescripción en la vía civil, sentencia de 22 de agosto de 1944 y no obtenida a través del Consejo Nacional de Reforma Agraria como en el caso de los títulos ejecutoriales que ostentan los demandantes desde 1988.
Que a más de que las disposiciones señaladas supra, no corresponden analizarlas menos se podría afirmar su vulneración porque se encuentran fuera del contexto analizado, que siendo evidente que la acción planteada versa sobre mejor derecho propietario cuyos presupuestos para su procedencia son 1) la existencia de parcela o simultanea de dos títulos de dominio, 2) Que dichos títulos se refieran al mismo inmueble, 3) Inscripción de los títulos en el registro de derechos reales y 4) Contar con registro preferente y siendo que la controversia tiene que ver con la titularidad sobre el predio su derecho propietario y la posesión en el predio, la jueza a quo en el Considerando sexto ha analizado los presupuestos de la presente acción al amparo del art. 1545 concordante con el art. 1538 ambos del Cód. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, al establecer que la primera inscripción en Derechos Reales respecto al predio objeto de la Litis data del año 1944, cuyo antecedente dominial es posterior a la inscripción realizada por los recurrentes de fechas 11 de octubre de 1996 y 14 de julio de 1998 respectivamente, la misma que conforme al formulario de información rápida de la oficina de Derechos Reales de fs. 204 se encuentra vigente, por lo que no se evidencia la vulneración de las siguientes disposiciones art. 46-I de la L. No. 1715, referida a personas extranjeras y la imposibilidad de ser sujetos del derecho a la propiedad agraria, que se la tiene analizada conforme los arts. 56-II y 315 de la Constitución Política del Estado en la sentencia de fs. 286 a 292 y que se encuentra respaldada por Ley de 11 de julio de 1995 de ratificación de las notas revérsales entre el Gobierno de Bolivia y la Santa Sede.
Que con relación al art. 1 de la L. N° 1715 supuestamente vulnerada, el predio objeto de controversia aún no ha sido sometido a regularización de derecho propietario a través del saneamiento de la propiedad agraria garantizando el derecho propietario sobre la tierra, el cual es el objeto de la presente norma citada, habiéndose concluido en la sentencia que la identidad del predio reclamado debió corresponder al objeto de la litis, hecho que no fue probado, porque no se ha determinado que exista una sobreposición del predio, verificada por entidad competente (en este caso el INRA), que si bien fueron presentados planos georeferenciados los mismos no cuentan con fecha del levantamiento (fs. 228 a 230 de obrados), como tampoco coinciden en las colindancias descritas en los títulos ejecutoriales presentados por los ahora recurrentes en la demanda de mejor derecho propietario, habiendo por el contrario probado que los mismos cuentan con Títulos Ejecutoriales de fecha 18 de abril de 1988 auténticos de dominio sobre pequeñas propiedades agrarias cuya superficie es de 2.7834 has. y 1.2901 has., ambas ubicadas en Chacarilla, cantón Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz.
Respecto a la supuesta interpretación errónea de la ley argüida, de obrados se evidencia que la posesión del predio objeto de la litis fue uno de los argumentos facticos de los demandantes en la demanda interpuesta, al señalar que conforme a la C.P.E., se encontrarían en posesión de dichas tierras haciendo cumplir la función social y económico social, dedicándose al cultivo de la tierra, que en base a la verificación efectuada en oportunidad de llevarse a cabo la inspección ocular valorada en sentencia al tenor del art. 1334 del Cód. Civ., y 427 del adjetivo civil, no evidencio posesión ni trabajos agrícolas reconociendo por el contrario en audiencia todos los presentes como "terrenos de la virgen" perteneciente a la Curia Eclesiástica y si bien este aspecto fue señalado como hecho no probado por la juez a quo, no es menos evidente que la jueza de instancia le otorgo la eficacia probatoria a los títulos ejecutoriales de los arts. 393 del D.S No. 29215 y arts. 1287-I y II, 1289-I y 1296-I y II del Cod. Civ. aplicables de manera supletoria por disposición del art. 78 de la L. No. 1715 que documentalmente demostraría el derecho propietario que les asiste, empero no han demostrado que se trate del mismo bien, en tal circunstancia la Juez A quo ha valorado correctamente la posesión con adecuación a la demanda incoada, no habiendo por otra parte objetado u opuesto excepción o recurso alguno en la inspección ocular referido a este extremo, siendo aquella la oportunidad procesal y no el recurso de casación para hacer prevalecer un derecho propietario y una posesión, más si los recurrentes argumentan un avasallamiento de su predio por parte de la Curia Eclesiástica, al haber ingresado la Alcaldía Municipal de Coroico (propietaria del predio, en merito a la donación del Obispado de Coroico) con tractores días antes de la referida inspección ocular destruyendo sus cultivos que no fue objeto de reclamo en dicha instancia, por cuanto, tanto la acción de mejor derecho propietario como la nulidad de escritura pública de conformidad al art. 1545 y 549 del Cod. Civ., deben ser demostrados, que en el caso de autos los recurrentes no han cumplido con la carga de la prueba exigible al tenor del art. 375-1 del Cod. Pdto. Civ.
Que, el juez de la causa al declarar improbada la demanda, ha efectuado una cabal valoración de la prueba, tanto de hecho como de derecho aplicando correctamente los arts. 397 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; en consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, 36.1, 87.IV de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 367 a 370, interpuesto por Manuel Quispe Cocarico y Julián Quispe Macuchapi.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs. 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo la juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.