En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 03/2015 de 15 de junio de 2015, la cual declara Probada la demanda pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, el juez de instancia no habría considerado como prueba la acción contencioso administrativa presentada por la ahora recurrente, la cual demanda la anulación de la Resolución Suprema N° 01791 de 09 de octubre de 2009, correspondiente al proceso de saneamiento del predio denominado "Guiraendi", acción legal que evidencia la existencia de un conflicto de sobre-posición identificado en el SAN TCO KAAMI, mismo que pretendería beneficiar y titular a Ciprian Ferufino Ordoñez;
2.- que, los puntos de hecho a probar fijados por el juez, habrían contravenido lo estipulado por el art. 1453 del Cód. Civ., al fijar como puntos de hecho a probar: "Demostrar que en el tiempo que han poseído la tierra se ha dado el cumplimiento de la FES en su cabalidad" y "Demostrar que realmente fueron despojadas de la misma" debiendo haberse más bien estipulado que el demandante por mandato legal debe demostrar haber estado en posesión de lo supuestamente despojado;
3.- las declaraciones de los testigos de cargo son contradictorias, imprecisas, "pertinentes" e ilegales y habrían sido efectuadas por personas que tienen grado de parentesco con el demandante, que no conocen el área en conflicto;
4.- que no se habría efectuado la prueba de inspección ocular, mediante la cual el Juez de instancia podría haber corroborado de manera directa los hechos a probar por las partes, aspecto que le causaría perjuicio ya que no se evidenció que los chacos objeto de demanda se encuentran protegidos con alambradas y posteados antiguos;
5.- la parte actora no habría demostrado actividad ganadera, ni adjuntado certificados de vacunas contra la fiebre aftosa, certificado de registro de marca, y que más bien se habría demostrado la existencia de corrales y atajados de propiedad de la demandada que evidencian que ésta sí cumpliría la FES en el predio "Guiraendi".
Solicitó se case la sentencia y se declare la nulidad de la sentencia impugnada.
El demandante responde al recurso manifestando: que el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., al no especificar la sentencia recurrida, ni precisar la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, menos aun en qué consiste la violación, falsedad o error contenidos en la sentencia impugnada, que no especifica si el recurso de casación es en la forma o en el fondo, y que la Nulidad de la sentencia impetrada no correspondería si es que se plantea un recurso de casación, pues éste tiene una forma de resolución distinta al de nulidad, pide se declare improcedente el recurso.
"(...) se advierte que no resulta evidente que mediante la existencia de un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental respecto al predio "Guiraendi", se demostraría la propiedad y posesión de la demandada desde hace más de 40 años, es decir desde su padre; por lo que la Sentencia impugnada no podría concluir dicha posesión o propiedad con base en la referida documental; se advierte asimismo que los actores han demostrado conforme a derecho la existencia a su favor del Titulo Ejecutorial post-saneamiento MPA-NAL-001104 de 10 de enero de 2010, el cual no podría dejarse sin efecto mediante una demanda contencioso administrativa, la cual procede contra las Resoluciones Finales de Saneamiento y no así contra Títulos Ejecutoriales, contra los cuales procede la demanda de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, conforme se desprende del art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545."
"(...) en el caso presente, la fijación del objeto de la prueba cursante a fs. 384 y vta. de obrados, da cuenta que al determinarse que la parte demandante deberá "Demostrar que en el tiempo que han poseído la tierra se ha dado cumplimiento a la FES en su cabalidad" y "Demostrar que realmente fueron despojados de la misma"; se ha cumplido con fijar la prueba respecto a demostrar conforme a derecho que el demandante ha estado en posesión del predio y ha sufrido despojo del mismo; por lo que se constata no ser evidente lo señalado por la recurrente en sentido de que la fijación del objeto de la prueba no se haya ajustado a la naturaleza de la acción reivindicatoria."
"(...) es necesario precisar, conforme se tiene señalado, que el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001104 de 10 de enero de 2010, en el cual se sustenta la acción reivindicatoria de autos, evidencia que el mismo es el resultado de un proceso de Saneamiento efectuado en el predio "Parapetimi" por parte del INRA, mediante el cual se emitió la Resolución Suprema N° 01791 de 9 de octubre de 2009, base sobre la cual se otorgó el señalado Título Ejecutorial, implicando ello que sobre el mismo se ha verificado en dicho proceso de Saneamiento la posesión y el cumplimiento de la FES en el predio por parte de los demandantes; no pudiendo desvirtuarse tal extremo mediante fotografías o declaraciones testificales, como pretende la parte recurrente."
"(...) se advierte que al momento de producirse la prueba no existió reclamo alguno por la parte demandada ni petición en sentido de que se produzca dicho medio probatorio, conforme se advierte de las actas de audiencia de fs. 411 a 413 de obrados; sin embargo de la revisión de obrados se advierte que se efectuó la inspección judicial que cursa a fs. 224 y vta., donde se inspeccionó el lugar, cuyos resultados no podrían por si solos demostrar una posesión anterior de la parte demandada, aun cuando los postes o alambrados sean antiguos, ya que como se tiene expresado precedentemente existe constancia que el predio en conflicto fue objeto de Saneamiento legal por parte del INRA, no existiendo prueba alguna que dicho trámite administrativo haya sido dejado sin efecto mediante proceso judicial idóneo para tal efecto."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2015 de 15 de junio de 2015, conforme los argumentos siguientes:
1.- Sobre la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, se debe manifestar que la existencia de un proceso contencioso administrativo no pude demostrar la propiedad y la posesión de la demandada, pues seria ilógico que en la sentencia se concluya la existencia de posesión en base a dicho proceso contencioso administrativo, pues los demandantes han demostrado su derecho propietario a través de un titulo ejecutorial emitido después de un proceso de saneamiento,
2 y 5.- sobre la errónea interpretación de la ley, respecto a los elementos que hacen a la Acción Reivindicatoria, se observa que para que se viabilice dicha acción se deben cumplir ciertos elementos que hacen a la acción, los cuales deben estar plasmados en los puntos de hecho a probar, por lo que al haber fijado la autoridad judicial los puntos de hecho a probar conforme a la acción que se ha interpuesto por lo que no se ha constatado que los puntos de hecho a probar no se haya ajustado a la naturaleza de la acción reivindicatoria;
3.- sobre el argumento de que el demandado tendría posesión desde hace 40 años se debe manifestar que el Titulo Ejecutorial presentado por el demandante es un titulo otorgado pos saneamiento realizado por el INRA, lo que implica que se ha verificado el cumplimiento de la FES del demandante durante el proceso de saneamiento, la cual no se puede desvirtuar mediante fotografías o declaraciones testificales, asimismo sobre la tacha a las declaraciones de los testigos se observa que al haber contrainterrogado la demandada a los testigos tachados ha validado las declaraciones, conforme lo determina el art. 474 del Cód. Pdto. Civ. y;
4.- sobre la falta de realización de la inspección ocular en tiempo oportuno, se observa que al momento de realizarse la misma la parte demandada no ha objetado tal situación, pues al realizarse la inspección no podía esta por si solo demostrar la existencia de posesión sobre el predio, como se dijo el predio ya se sometió a un proceso de saneamiento, y no existe prueba que demuestre que el proceso de saneamiento se haya dejado sin efecto, asimismo a través del el Informe Pericial, se evidencia un área desmontada de 18,0102 Has., como área objeto de despojo, misma que es considerada en la Sentencia.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA
La fijación del objeto de la prueba, debe ajustarse a la naturaleza de la acción reinvindicatoria o a los elementos concurrentes e indisolubles que la sustentan que son el título de propiedad idóneo del actor, la posesión anterior del propietario sobre el predio, que el mismo haya sido despojado y que la posesión la tenga actualmente el demandado sin acreditar título de propiedad;
"Respecto a que en Sentencia se habría incurrido en una errónea interpretación de la ley, respecto a los elementos que hacen a la Acción Reivindicatoria; es preciso señalar que los elementos concurrentes e indisolubles que sustentan una acción reivindicatoria, conforme con el art. 1453 del Cód. Civ., son el título de propiedad idóneo del actor, la posesión anterior del propietario sobre el predio, que el mismo haya sido despojado y que la posesión la tenga actualmente el demandado sin acreditar título de propiedad; en el caso presente, la fijación del objeto de la prueba cursante a fs. 384 y vta. de obrados, da cuenta que al determinarse que la parte demandante deberá "Demostrar que en el tiempo que han poseído la tierra se ha dado cumplimiento a la FES en su cabalidad" y "Demostrar que realmente fueron despojados de la misma"; se ha cumplido con fijar la prueba respecto a demostrar conforme a derecho que el demandante ha estado en posesión del predio y ha sufrido despojo del mismo; por lo que se constata no ser evidente lo señalado por la recurrente en sentido de que la fijación del objeto de la prueba no se haya ajustado a la naturaleza de la acción reivindicatoria."
En la línea de presupuestos para la procedencia de una acción reivindicatoria:
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019
‘El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el ‘Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares’, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el ‘corpus’ y ‘animus’; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título’".
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0044-2019
"para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el "Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función E"conómico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título."
ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA
Para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio.