Mediante la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación y nulidad, la parte demandada impugnó la Sentencia N° 02/2015 de 22 de abril de 2015, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, recurso planteado bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, se les habría vulnerado el derecho de petición y defensa establecido en los arts. 24 y 115-II) de la C.P.E., en la tramitación y resolución de las excepciones planteadas de impersonería, litispendencia y cosa juzgada, al habérseles negado que el SERECI extienda certificados de defunción de sus padres fallecidos Nicolás Hurtado Moya y Nicolasa Lafuente Meneses;
2.- Que se hizo conocer qu el único dueño es Alberto Ovando Álvares quien compró de Nicolás Hurtado Moya que es quién le autorizó para que habiten la casa antigua y sigan sembrando hace más de 8 años en alquiler.
3.- Que, la resolución se parcializa con el demandante al afirmar que Abel Hurtado Lafuente se encuentra en pacifica, continuada y actual posesión desde sus padres, omitiendo valorar las pruebas con las que se ha probado en forma contundente que la fracción del lote de terreno que se pretendía reivindicar estaba en juicio conforme se tendría probado con el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 026/2014;
4.- Que el Juez no valoró documentación que demostraría que el demandante no es propietario de la fracción y en abierta parcialización el Juez no menciona prueba que refiere a Sentencia que declaró improbada la demanda de mejor derecho planteada por Abel Hurtado Lafuente contra Alberto Ovando Älvarez.
5.- Que el juez afirma que el despojo se materializó el 6 de septiembre de 2014, si fuera así pregunta: por qué en el Auto de 23 de febrero de 2015 rechazó la demanda de desalojo por avasallamiento, es más habría declarado el demandante en su demanda de desalojo por avasallamiento, que fue despojado en junio 2013 y el 25 de octubre también de 2013;
6.- Que, no cursa prueba alguna que demuestre la superficie exacta de la fracción supuestamente despojada y los límites exactos de las colindancias, determinando en resolución el juez en el Título Ejecutorial que la superficie es de 2.891 mt2. lo que demuestra incongruencia al señalar que se ha despojado una superficie de más o menos 2000 mt2, no dando como Director del Proceso certeza al resolver a partir de simples suposiciones.
7.- Que es una falacia que el Juez le otorgue valor a la certificación que indicó que a Abel Hurtado le corresponde el terreno por sucesión hereditaria el que se dividieron entre 3 hermanos, pues de ser evidente debiera el Juez exigir declaratoria de herederos y división. También observa la certificación que menciona un título ejecutorial de diciembre del 2005, certificación que no tiene relación con el título de fs.1, dándle el Juez valor a una certificación fraudulenta. El Juez fue amplio en la valoración de la prueba del demandante y para los demandados analizó a detalle lo presentado como el contrato de alquiler que por un error de transcripción del Notario, fue rechazado.
8.- Acusa que se transgredió el art. 122 de la CPE y 519 del Cód. Civ., al haber rechazado sin competencia, los contratos de alquiler presentados, así también se habría vulnerado el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., al no haberse considerado las pruebas con las que se habría demostrado que ellos no ocuparían recientemente el lote de terreno.
Solicitó se case la sentencia o se anule obrados.
La parte demandante respondió al recurso manifestando: que todo el trámite de saneamiento era de conocimiento del demandado quien también habría iniciado saneamiento, llegando incluso a la etapa de publicación de edictos del saneamiento de su propiedad, que al estar rechazado el proceso de avasallamiento por Auto de 23 de febrero de 2015, se entiende como no presentada por tanto inexistente la demanda, consecuentemente no existiría la excepción de litispendencia, igual situación errónea existirá al señalar que no se habría valorado otras pruebas, con fundamentos tendenciosos fuera de todo contexto legal, toda vez que estas pruebas ya fueron sustanciadas en las excepciones previas planteadas y ya resueltas, demostrándose únicamente que el demandado no tiene título idóneo en su posesión; con relación a que el Juez ilegalmente hubiera declarado sin valor legal los contratos de alquiler de fs. 45 a 48, señala que este es un argumento falso, porque se debe tener en cuenta que el primer contrato especifica la validez del mismo del 7 de septiembre de 2005 hasta el 7 de septiembre de 2010, el segundo contrato tiene una validez de 7 de noviembre de 2015 a 7 de noviembre de 2018, consecuentemente no se podría hacer valer un documento que no está vigente, por tanto no existe ninguna transgresión al art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
"(...) la demanda de reivindicación fue planteada por Abel Hurtado Lafuente en contra de Salomón Hurtado Lafuente y Paulina Lazo, a quienes identifica como los actores de los actos de despojo materializados desde septiembre de 2011 y posteriormente el 6 de septiembre de 2014 al ingresar al terreno de Abel Hurtado Lafuente con tractor para sembrar alfa alfa y el 5 de noviembre con la siembra de maíz, en tal circunstancia se constata que la misma, no es dirigida contra Alberto Ovando Alvares, este aspecto fue claramente absuelto por el Juez de instancia, a momento de resolver las excepciones de Impersonería, litispendencia y cosa juzgada en la audiencia de 10 de marzo de 2015(...) en consecuencia, al margen de que no se identifica vulneración alguna al debido proceso y menos al derecho a la defensa, regulado en el art. 115-II de la CPE., resulta reiterativo mencionar nuevamente estos argumentos que ya fueron debidamente resueltos en base a la prueba antes citada por el juez a quo y que incorrectamente pretenden los recurrente invocar como causal de nulidad, sin considerar que en el marco de lo establecido en el art. 17 de la L. N° 025 (...) respecto a que el juez no habría valorado las abundantes pruebas que cursan a fs. 50-53, 345-355,390 a 828, los recurrentes al margen de solo citarlas no argumentan la relevancia de dichas pruebas, en tal caso el Juez a quo, hizo un discernimiento adecuado en la valoración de la prueba tomando las pruebas más relevantes para la resolución adecuada del caso en cuestión, sin que haya probado los recurrentes que esta prueba al no haber sido supuestamente considerada hubiera violado su legítimo derecho a la defensa."
" (...) la conclusión del Juez es correcta en razón a que el documento que acredita el derecho de propiedad de Abel Hurtado Lafuente es emergente del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que conforme a lo establecido en el art. 64 de la L. N° 1715 es reconocido como el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, habiéndose cumplido con la finalidad establecida el art. 66 de la citada ley como es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o la función social definida en el art. 2 de la citada ley. Ahora bien, de los antecedentes del presente proceso no se identifica que este derecho de propiedad reconocido haya sido desvirtuado o hubiere sido motivo de impugnación alguna, razón por la cual a la fecha ese derecho goza de la estabilidad y seguridad que la Constitución Política del Estado le reconoce en los art. 349 y 393, así como por el art. 3 de la L. N° 1715, art. 3, por consiguiente, no existe argumento alguno que desvirtúe respecto al derecho de propiedad, que el mismo le asiste a Abel Hurtado Lafuente"
"(...) por lo que el argumento referido por los accionantes que observan contradicciones en la fecha de desposesión, con el antecedente de una anterior demanda de desalojo por avasallamiento, acción que a la fecha es inexistente, no tiene relevancia alguna en el presente caso, en razón a que el demandado no ha demostrado fehacientemente con prueba objetiva que la posesión de Abel Hurtado Lafuente no fuera cierta, así como tampoco ha demostrado que su posesión sea legal, al no tener documento idóneo que acredite tal aspecto, en tal circunstancia no existe la vulneración que acusan los recurrentes respecto al art. 115-II de la C.P.E., que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que queda claro que la prueba fue valorada correctamente por el juez de instancia sin que se pruebe objetivamente el error cometido por la citada autoridad; tampoco en este punto no se probó la violación del art. 120-I de la citada C.P.E., en razón a que no se identifica la parcialización que acusan los recurrentes."
"(...) se evidencia que el Juez en cuanto a la ubicación y superficie del terreno se ha remitido al antecedente del derecho de propiedad de la parte actora, consistente en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-015002 y en el plano catastral individual cursante a fs. 2, donde se establece con exactitud la ubicación y colindancias; por lo descrito y teniendo en cuenta que el plano al que hace referencia el Juez deviene de un proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, no deja lugar a dudas que contiene la precisión técnica necesaria para determinar con exactitud la ubicación del predio, al margen de esto no se puede desconocer que en la inspección judicial realizada por el Juez así como también de las declaraciones testificales, se estableció con claridad cuál era la ubicación y superficie del terreno, objeto de la presente acción, y al haber determinado el Juez en la parte resolutiva de la Sentencia que en ejecución de sentencia se reivindicara la parcela de terreno dentro de las colindancias de acuerdo a los títulos acompañados, ha resuelto correctamente, sin otorgar más de lo pedido, como interpreta el recurrente, sin fundamentar debidamente la trascendencia de este punto, resultando en consecuencia que lo argumentado por el demandado y actual recurrente son aspectos generalizados que no llegan a cuestionar ni poner en duda lo determinado por el Juez de instancia.
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de nulidad y casación en el fondo, manteniendose firme y subsistente la Sentencia N° 02/2015 de 22 de abril de 2015, conforme los argumentos siguientes:
Inicialmente se expuso que los argumentos presentados, son reiterados y citados de manera confusa sin discernir claramente hechos y argumentos, sobre la casación en la forma y en el fondo, citando por una lado falta de valoración y por otro incorrecta valoración, no bstante fundamenta:
1, 2, 3, 4 y 8 .- Sobre la apreciación de la prueba, siendo facultad privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, sólo si se apartan de los marcos de razonabilidad en esa delicada labor, se podría ingresar al análisis de lo impugnado, siempre que se identifique el error en el cual hubiera incurrido el juzgador, ya sea de hecho o de derecho; empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió el juez a-quo y en el caso presente no es evidente lo acusado, pues al margen de que el Tribunal no identificó vulneración alguna al debido proceso y menos al derecho a la defensa, advirtió que la parte recurrente invocó argumentos debidamente resueltos en base a la prueba presentada, hizo un discernimiento adecuado en la valoración de la prueba, tomando las más relevantes para la resolución del caso sin que los recurrentes ubieren probado que se haya violado su derecho a la defensa y respecto al derecho de propiedad, la parte actora demostró el mismo ya que deviene de un proceso de saneamiento, derecho propietario que no fue impugnado por consiguiente, no existe argumento alguno que desvirtúe respecto al derecho de propiedad que le asiste.
Argumentos de la casación en el fondo
5. y 7.- Sobre la falta de valoración de la confesión provocada del demandante, la violación al art. 120-I de la CPE, contradicciones sobre los actos de despojo y otros relacionados, la autoridad judicial ha valorado la posesión y los despojos sufridos por el demandado a través de las pruebas literales, la inspección y las declaraciones testificales, las cuales le permitieron al juez arribar a las conclusiones de su fallo, por lo que el argumento referido por los accionantes que observan contradicciones en la fecha de desposesión, con el antecedente de una anterior demanda de desalojo por avasallamiento, acción que a la fecha es inexistente, no tiene relevancia alguna en el presente caso, en razón a que el demandado no ha demostrado fehacientemente con prueba objetiva que la posesión de Abel Hurtado Lafuente no fuera cierta, así como tampoco ha demostrado que su posesión sea legal, no existiendo las vulneraciones acusadas, quedando claro que la prueba fue correctamente valorada por el Juez sin que se identifique la parcialización ni el sesgo acusado.
6.- Sobre la superficie exacta supuestamente despojada, se observa que el Titulo Ejecutorial establece la ubicación exacta del predio, titulo que deviene de un proceso de saneamiento asi mismo mediante la inspección judicial y las declaraciones testificales se estableció la ubicación y la superficie del predio; por lo que no deja lugar a dudas que existe la precisión técnica necesaria al respecto, por lo que la autoridad judicial ha resuelto correctamente, sin otorgar más de lo pedido como establece el recurrente, sin fundamentar debidamente la trascendencia de este punto, resultando lo argumentado por el demandado y actual recurrente un aspecto generalizado que no llega a cuestionar ni poner en duda lo determinado por el Juez de instancia.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / NATURALEZA JURÍDICA
El derecho acreditado emergente del saneamiento goza de estabilidad y seguridad.
En una acción de reivindicación, si el documento que acredita el derecho de propiedad es emergente del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sin que el mismo haya sido desvirtuado o hubiere sido motivo de impugnación alguna, ese derecho goza de la estabilidad y seguridad que la Constitución Política del Estado le reconoce en los art. 349 y 393, así como por el art. 3 de la L. N° 1715.
" (...) la conclusión del Juez es correcta en razón a que el documento que acredita el derecho de propiedad de Abel Hurtado Lafuente es emergente del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que conforme a lo establecido en el art. 64 de la L. N° 1715 es reconocido como el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, habiéndose cumplido con la finalidad establecida el art. 66 de la citada ley como es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o la función social definida en el art. 2 de la citada ley. Ahora bien, de los antecedentes del presente proceso no se identifica que este derecho de propiedad reconocido haya sido desvirtuado o hubiere sido motivo de impugnación alguna, razón por la cual a la fecha ese derecho goza de la estabilidad y seguridad que la Constitución Política del Estado le reconoce en los art. 349 y 393, así como por el art. 3 de la L. N° 1715, art. 3, por consiguiente, no existe argumento alguno que desvirtúe respecto al derecho de propiedad, que el mismo le asiste a Abel Hurtado Lafuente"
RECURSO DE CASACION
No corresponde en grado de casación, la inclusión de cuestionamientos al proceso de saneamiento ejecutado por la entidad administrativa responsable ni de la emisión del título ejecutorial emitida a la conclusión del mismo.